REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 23 Y 34, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 24 exento.- Santiago, 22 de enero de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso séptimo, del Nº 1, del inciso primero, del artículo 34, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el Nº 12, del numeral VI, "Ministerio de Hacienda", del artículo 1º, del decreto supremo Nº 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; el decreto supremo Nº 1.088, de 2011, del Ministerio de Hacienda; el artículo 25 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; el ordinario Nº 125, de 22 de enero de 2014, del Director del Servicio de Impuestos Internos; el oficio Nº 205, de 17 de enero de 2014, del Presidente del Banco Central de Chile, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1.- Que el inciso penúltimo, del Nº 1, del inciso primero, del artículo 34, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: "Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23 [de la Ley sobre Impuesto a la Renta] y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile.".
2.- Que, de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Chile, el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América tuvo durante el año calendario 2013 un incremento de un 1,5%.
Decreto:
Reactualízanse en un 1,5% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34, Nº 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23:
1% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 293,60 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 293,60 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 377,52 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34 Nº1:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 276,79 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 276,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 293,60 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede, de 293,60 centavos de dólar y no sobrepasa de 335,52 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 335,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar, y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 377,52 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final, del inciso penúltimo, del Nº 1, del artículo 34, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Ramón Delpiano Ruiz-Tagle, Subsecretario de Hacienda Subrogante.