Reactualízanse en un 1,5% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34, Nº 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
     
    a) Escala del artículo 23:
     
    1% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 293,60 centavos de dólar por libra;
    2% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 293,60 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar por libra, y
    4% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 377,52 centavos de dólar por libra.
     
    b) Escala del artículo 34 Nº1:
     
    4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 276,79 centavos de dólar;
    6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 276,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 293,60 centavos de dólar;
    10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede, de 293,60 centavos de dólar y no sobrepasa de 335,52 centavos de dólar;
    15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 335,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar, y
    20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 377,52 centavos de dólar.
     
    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final, del inciso penúltimo, del Nº 1, del artículo 34, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.