PROHÍBE DE COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO JARRO CON CAPACIDAD NOMINAL HASTA 10 LITROS (HERVIDOR ELÉCTRICO)
     
    Núm. 1.202.- Santiago, 5 de febrero de 2014.- Ant.:
     
1.  Ley Nº 18.410, Orgánica de esta Superintendencia.
2.  Decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
3.  Informe Técnico Nº ACC 942438/DOC 710546, de fecha 20.01.2014, que entrega resultados de investigación del producto.
     
    1. Que los productos "Jarros con capacidad nominal hasta 10 litros (Hervidores Eléctricos)", son productos regulados por la normativa eléctrica y sobre los cuales esta Superintendencia, conforme a las atribuciones otorgadas mediante la ley Nº 18.410, debe ejercer sus atribuciones de fiscalización.
    2. Por otra parte, de acuerdo a los numerales 22 y 34, del artículo 3º, del Título I, de la ley Nº 18.410, es facultad de esta Superintendencia adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público, siendo una de ellas la de impartir instrucciones de carácter general a las entidades sujetas a fiscalización, para efectos de cumplir sus objetivos definidos en el artículo 2º de la misma ley, entre ellos asegurar la comercialización de productos con un determinado estándar de seguridad, según prescribe el artículo 3º Nº 14, de la ley Nº 18.410.
    3. Que mediante un proceso de fiscalización, esta Superintendencia detectó la comercialización de productos que podrían constituir peligro para las personas o cosas, particularmente productos certificados (Tabla Nº 1) que no cumplen alguna cláusula de la norma de seguridad, según lo indicado en el Informe Técnico referenciado en Ant. 3.
     
    Tabla Nº 1
     
    .
     
    4. Que de acuerdo al proceso de fiscalización, el producto modelo HIDRO MGF 3670, sometido a ensayos, no cumple con el siguiente requisito normativo y reglamentario, individualizado en el protocolo de ensayos PE Nº 1/12 "Jarro con capacidad nominal hasta 10 litros (Hervidor Eléctrico)", de fecha 08.01.2007:
     
    Tabla Nº 2
     
    .
     
    5. Que de acuerdo al Informe Técnico referenciado en Ant. 3, se ha concluido además que las muestras de ensayos fiscalizadas poseen componentes diferentes ("Cable Eléctrico" y "Enchufe Macho") a la muestra tipo certificada.
    6. En este orden de ideas, y sin perjuicio de los procesos administrativos sancionatorios que corresponda realizar, cuando se constata que los productos no se encuentran sometidos al sistema de certificación, o que estando sometidos al sistema de certificación, no se encuentran conformes con los estándares fijados por la normativa, según lo explicitado más arriba, existe un riesgo para la seguridad de los usuarios que requiere ser tratado mediante la adopción de medidas rápidas y efectivas como es la de prohibir transitoriamente su comercialización en el país.
    7. En consecuencia, y en virtud de las facultades legales contempladas en el artículo 3º número 22 de la ley Nº 18.410, se instruye a los comercializadores a retirar del comercio los productos consignados en la Tabla Nº 1, del punto 3 del presente oficio, estos productos son los que se encuentran en poder de los distribuidores (puntos de ventas), y se prohíbe transitoriamente la comercialización de los mismos, hasta que se emita acto administrativo en contrario, previa presentación de antecedentes que acrediten una corrección de las irregularidades constatadas.
    8. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, esta Superintendencia podrá aplicar, de acuerdo a sus facultades legales, especialmente lo prescrito en el artículo 15º de la ley Nº 18.410, las sanciones que en derecho estime procedente.
     
    Notifíquese, archívese y publíquese.- Jack Nahmias Suárez, Superintendente de Electricidad y Combustibles (S).