Artículo 18.- Suspensión del proceso de consulta. Si durante el proceso de consulta se produjeran actos o hechos ajenos a las partes que impidan la realización u obstaculicen gravemente cualquiera de las etapas de la misma, el órgano responsable de la medida podrá suspender fundadamente el mismo hasta que se den las condiciones requeridas para su continuación.
Asimismo, el pueblo indígena susceptible de ser afectado directamente podrá solicitar fundadamente al órgano responsable, la suspensión del proceso de consulta conjuntamente con el plazo de la etapa correspondiente.
En ambos casos, el órgano responsable de la medida deberá evaluar la procedencia de la suspensión. La decisión de suspensión se sustentará en un informe motivado sobre los actos o hechos que afectan cualquiera de las etapas del procedimiento de consulta, no pudiendo dicha suspensión, de ser el caso, superar el plazo de quince días hábiles.
Cumplido ese plazo, el organismo respectivo podrá reanudar la etapa de la consulta que se hubiese suspendido, en un lugar y en condiciones que garanticen la continuidad del proceso, en coordinación con los o las representantes del o de los pueblos indígenas.