REVISA NORMA DE EMISIÓN DE MATERIAL PARTICULADO, PARA LOS ARTEFACTOS QUE COMBUSTIONEN O PUEDAN COMBUSTIONAR LEÑA Y DERIVADOS DE LA MADERA, CONTENIDA EN EL DECRETO 39, DE 2011
     
    Núm. 46.- Santiago, 4 de diciembre de 2013.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 números 8 y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el decreto supremo Nº 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Material Particulado, para los Artefactos que Combustionen o puedan Combustionar Leña y Derivados de la Madera; el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y los demás antecedentes que obran en el expediente público.
     
    Considerando:
     
    Que, de acuerdo a la ley Nº 19.300, es función del Estado dictar normas, tanto de calidad como de emisión, que regulen la presencia de contaminantes, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones, cargas o periodos de tiempo, un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.
    Que, con el fin de reducir la emisión de material particulado, proveniente de la combustión de leña y otros derivados de la madera, que es altamente dañino a la salud, tanto por su tamaño como por su composición, constituyendo la principal causa de contaminación atmosférica del centro y sur del país, el Ministerio del Medio Ambiente dictó la norma de emisión de material particulado para los artefactos que combustionen o puedan combustionar leña y derivados de la madera, mediante el DS Nº 39, de 2011, cuya entrada en vigencia se produjo el 1º de octubre del presente año.
    Que, dicha norma establece límites de emisión para calefactores nuevos que se comercialicen en el país a partir de esa fecha, distinguiendo según su potencia térmica nominal, la que debe ser determinada mediante la Norma Chilena Oficial NCh 3173 Of.2009, "Estufas que utilizan combustibles sólidos - Requisitos y Métodos de Ensayo", oficializada por resolución Nº 1.535, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Que, dicha norma establece límites de emisión para calefactores nuevos que se comercialicen en el país a partir de esa fecha, la que debe ser determinada de acuerdo a los métodos de análisis CH-28 "Determinación de Material Particulado y certificación y auditoría de calefactores a leña", y CH-5G "Determinación de las Emisiones, de Partículas de Calefactores a Leña medidas desde un Túnel de Dilución", oficializados por las resoluciones exentas Nos 1.349, de 1997 y 34, de 2006, ambas del Ministerio de Salud, respectivamente.
    Que, según los antecedentes recabados por el Ministerio del Medio Ambiente a la fecha de la resolución de inicio de la revisión del DS Nº 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, no existen laboratorios que cuenten con el banco de ensayo necesario para efectuar las mediciones tal como lo establece la referida Norma Chilena NCh 3173 Of.2009.
    Que, asimismo, se ha tenido en cuenta que con fecha 5 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles autorizó al primer organismo de certificación y con fecha 26 de septiembre de 2013 al primer laboratorio de ensayo para la verificación del cumplimiento de las emisiones de Material Particulado.
    Que, el 28 de febrero de 2013 el Instituto Nacional de Normalización (INN) aprobó la Norma Chilena Oficial NCh 3282 Of. 2013 "Artefactos de calefacción doméstica que utilizan pellets de madera - Requisitos y métodos de ensayo" que define un método específico para definir la potencia de los artefactos a pellet, lo que permite actualizar los métodos que definió en el mencionado DS 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente.
    Que, de acuerdo a lo anterior, se hace necesario modificar la fecha de entrada en vigencia del DS Nº 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, puesto que a la fecha no es posible acreditar el cumplimiento de la misma al no existir organismos de certificación ni laboratorios autorizados para realizar todos los análisis y/o ensayos requeridos para tal efecto.
    Que, asimismo, según los antecedentes recabados en la consulta pública, también se justifica la modificación de otros aspectos de la norma, que se indican en el texto de ésta. Entre otros, se acota el ámbito de aplicación de la norma a calefactores que combustionen o puedan combustionar leña y pellets de madera.
    Que, la elaboración del presente decreto se inició estando vigente el DS Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión. A contar del día 1º de agosto en curso, entró en vigencia el DS Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, actual reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión, y de acuerdo a lo que dispone el artículo 43 del mismo, el proceso de elaboración de las presentes normas termina su tramitación conforme a las reglas del reglamento vigente.
    Que, de acuerdo a lo anterior, para la dictación de esta revisión de norma se ha considerado la resolución exenta Nº 427, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que dio inicio a la revisión del DS Nº 39, de 2011, y crea el Comité Operativo, que fuera publicada en el Diario Oficial el día 1 de junio de 2013 y en el diario La Tercera el día 4 del mismo mes; la resolución exenta Nº 549, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de revisión de la norma referida, publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 2013 y el 7 del mismo mes en el diario La Tercera; la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente emitida el 5 de septiembre de 2013; el Acuerdo Nº 10, de 3 de octubre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; los demás antecedentes que obran en el expediente.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Revísase la norma de emisión de material particulado, para los artefactos que combustionen o puedan combustionar leña y derivados de la madera, contenida en el DS Nº 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, cuyas modificaciones son las siguientes:
     
    1.- Reemplázase, en el Título y en los artículos 1 y 4, la expresión "derivados de la madera" por "pellet de madera".
     
    2.- Elimínase, en el artículo 2, la expresión "En particular, los calefactores nuevos deberán cumplir con los límites de emisión requeridos, en tanto que las cocinas se exceptúan de cumplir tales límites, sin perjuicio de la exigencia de medición de sus emisiones y potencia, en conformidad a la presente norma.".
     
    3.- Elimínase, en el artículo 2, las letras b, c y d y agréganse a continuación de: "a. Caldera generadora de calor que se destina principalmente al calentamiento de agua.", las siguientes expresiones:
     
    "b. Cocinas.
    c. Hornos de barro.
     
    En todo caso, si un artefacto presenta características propias tanto de un calefactor como de una cocina, se considerará para efectos de esta norma como un calefactor.".
     
    4.- Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:
     
    "Artículo 3.- Para los efectos de esta norma, se entenderá por:
     
    a. Calefactor: Artefacto que combustiona o puede combustionar leña o pellet de madera, fabricado, construido o armado en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior, destinado a la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor.
    b. Calefactor nuevo: Es aquel que no se encuentra operando ni instalado para su uso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
    c. Cocina: Artefacto diseñado para transferir calor a los alimentos, provisto de un horno no removible.
    d. Leña: Corresponde a una porción de madera en bruto de troncos, ramas y otras partes de árboles y arbustos, utilizada como combustible sólido residencial.
    e. Pellet de madera: Combustible sólido, generalmente de forma cilíndrica, fabricado a partir de madera pulverizada sin tratar, extraída del conjunto del árbol y aglomerada con o sin ayuda de ligantes.
    f. Velocidad mínima de quemado: Aquella que corresponde a la menor velocidad de quemado de combustible en el artefacto, que se puede obtener para un ciclo completo de medición operando con los controles de suministro de aire completamente cerrados.".
     
    5.- Modifícase el artículo 8, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el término "artefactos" por la expresión "calefactores a leña"; y
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "La determinación de la potencia térmica nominal de los calefactores a pellet de madera nuevos se deberá efectuar mediante la Norma Chilena Oficial NCh 3282 Of. 2013 "Artefactos de calefacción doméstica que utilizan pellets de madera - Requisitos y métodos de ensayo".
     
    6.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
     
    "Artículo 10.- Los límites de emisión establecidos en el artículo 4 serán exigibles a partir del 1º de octubre de 2014 para los calefactores a leña y a partir del 1º de octubre de 2016 para los calefactores a pellet de madera.".

     
    Tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Jorge Bunster Betteley, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Marcelo Fernández Gómez, Subsecretario del Medio Ambiente (S).