Artículo único: Revísase la norma de emisión de material particulado, para los artefactos que combustionen o puedan combustionar leña y derivados de la madera, contenida en el DS Nº 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, cuyas modificaciones son las siguientes:
     
    1.- Reemplázase, en el Título y en los artículos 1 y 4, la expresión "derivados de la madera" por "pellet de madera".
     
    2.- Elimínase, en el artículo 2, la expresión "En particular, los calefactores nuevos deberán cumplir con los límites de emisión requeridos, en tanto que las cocinas se exceptúan de cumplir tales límites, sin perjuicio de la exigencia de medición de sus emisiones y potencia, en conformidad a la presente norma.".
     
    3.- Elimínase, en el artículo 2, las letras b, c y d y agréganse a continuación de: "a. Caldera generadora de calor que se destina principalmente al calentamiento de agua.", las siguientes expresiones:
     
    "b. Cocinas.
    c. Hornos de barro.
     
    En todo caso, si un artefacto presenta características propias tanto de un calefactor como de una cocina, se considerará para efectos de esta norma como un calefactor.".
     
    4.- Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:
     
    "Artículo 3.- Para los efectos de esta norma, se entenderá por:
     
    a. Calefactor: Artefacto que combustiona o puede combustionar leña o pellet de madera, fabricado, construido o armado en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior, destinado a la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor.
    b. Calefactor nuevo: Es aquel que no se encuentra operando ni instalado para su uso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
    c. Cocina: Artefacto diseñado para transferir calor a los alimentos, provisto de un horno no removible.
    d. Leña: Corresponde a una porción de madera en bruto de troncos, ramas y otras partes de árboles y arbustos, utilizada como combustible sólido residencial.
    e. Pellet de madera: Combustible sólido, generalmente de forma cilíndrica, fabricado a partir de madera pulverizada sin tratar, extraída del conjunto del árbol y aglomerada con o sin ayuda de ligantes.
    f. Velocidad mínima de quemado: Aquella que corresponde a la menor velocidad de quemado de combustible en el artefacto, que se puede obtener para un ciclo completo de medición operando con los controles de suministro de aire completamente cerrados.".
     
    5.- Modifícase el artículo 8, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase el término "artefactos" por la expresión "calefactores a leña"; y
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "La determinación de la potencia térmica nominal de los calefactores a pellet de madera nuevos se deberá efectuar mediante la Norma Chilena Oficial NCh 3282 Of. 2013 "Artefactos de calefacción doméstica que utilizan pellets de madera - Requisitos y métodos de ensayo".
     
    6.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
     
    "Artículo 10.- Los límites de emisión establecidos en el artículo 4 serán exigibles a partir del 1º de octubre de 2014 para los calefactores a leña y a partir del 1º de octubre de 2016 para los calefactores a pellet de madera.".