APRUEBA REGLAMENTO DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES SUJETAS A BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 19.885 Y DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL
Santiago, 4 de septiembre de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 18.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 19.885 que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos; en la ley Nº 20.565, que modifica la ley Nº 20.444 y la ley Nº 19.885, con el objeto de fomentar las donaciones y simplificar sus procedimientos; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas aplicables.
Considerando:
Que el artículo 6º de la ley Nº 19.885, establece que un reglamento definirá los contenidos necesarios para la aplicación y desarrollo del sistema de donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en esa ley.
Que por decreto supremo Nº 77, de 2009, del Ministerio de Planificación, se aprobó el Reglamento del Fondo Mixto de Apoyo Social y de las Donaciones con Fines Sociales Sujetas a Beneficios Tributarios Contemplados en la ley Nº 19.885.
Que a través de la ley Nº 20.565 se introdujeron modificaciones sustanciales a la ley Nº 19.885, que hacen necesario derogar el decreto supremo Nº 77, de 2009, del Ministerio de Planificación, y dictar en su reemplazo un nuevo reglamento.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de las Donaciones con Fines Sociales Sujetas a los Beneficios Tributarios Contemplados en el Título I de la ley Nº 19.885 y del Fondo Mixto de Apoyo Social:
TÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las donaciones que dan derecho a los beneficios tributarios y el funcionamiento del Fondo Mixto de Apoyo Social, establecidos en el Título I de la ley Nº 19.885, que Incentiva y Norma el Buen Uso de Donaciones que dan Origen a Beneficios Tributarios y los Extiende a Otros Fines Sociales y Públicos, incluida la función de apoyo técnico que ejerce el Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. Banco de Proyectos: Registro de carácter público de proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o con discapacidad, o que estén destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, presentados por los Donatarios, según este término se define en el numeral 6 del presente artículo, y aprobados por el Consejo, según este término se define en el numeral 3 del presente artículo, como susceptibles de ser financiados por medio de donaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5º la ley Nº 19.885.
2. Concurso Público del Fondo Mixto de Apoyo Social: Procedimiento establecido para la selección de proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o con discapacidad y proyectos de desarrollo institucional, a ser financiados por el Fondo Mixto de Apoyo Social, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.885, en el presente Reglamento y en las bases que al efecto apruebe el Consejo, en adelante denominado también e indistintamente el "Concurso".
3. Consejo de Donaciones Sociales: Órgano colegiado establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.885, encargado de administrar el Fondo Mixto de Apoyo Social, asignar sus recursos, aprobar o rechazar el ingreso de entidades al Registro de Instituciones Donatarias y sus programas y proyectos al Banco de Proyectos, considerando para ello las evaluaciones técnicas que, para tales efectos, elabora el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Secretaría Técnica de Donaciones Sociales, entre otras funciones, en adelante denominado también e indistintamente el "Consejo".
4. Donaciones con Fines Sociales: Donaciones en dinero que un Donante, según este término se define en el numeral 5 del presente artículo, sea persona natural o jurídica, efectúe a una entidad inscrita en el Registro de Donatarios, según este término se define en el numeral 6 del presente artículo, con el objeto de financiar la ejecución de programas o proyectos registrados en el Banco de Proyectos, o bien, al Fondo Mixto de Apoyo Social, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.885, y que dan derecho a impetrar los beneficios tributarios que la misma ley establece, en adelante denominadas también e indistintamente las "Donaciones".
5. Donantes: Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en las que éste o sus instituciones participen, los contribuyentes del impuesto global complementario, y los del artículo 43, Nº 1, de la misma ley.
6. Donatarios: Fundaciones o corporaciones de derecho privado, constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII, del Libro Primero, del Código Civil, que hubieren sido calificadas por el Consejo como susceptibles de recibir donaciones conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.885 y el Fondo Mixto de Apoyo Social, según este término se define en el numeral 8 del presente artículo. Asimismo, se entenderán como donatarios, los establecimientos educacionales cuando se trate de proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas.
7. Establecimientos educacionales: Aquellos establecimientos de educación parvularia, básica y media, reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación en conformidad con el artículo 46 de la ley Nº 20.370, General de Educación.
8. Fondo Mixto de Apoyo Social: Fondo constituido con los aportes a que se hace referencia en los artículos 1º, 1º bis, 3º, inciso final, y 10, inciso segundo, de la ley Nº 19.885, y que tiene por objeto financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos, con discapacidad o proyectos de desarrollo institucional, a través de concursos públicos, en adelante denominado también e indistintamente el "Fondo".
9. Ley: La ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.
10. Ministerio: El Ministerio de Desarrollo Social.
11. Persona con discapacidad: Aquella a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, o la norma que la reemplace.
12. Persona de escasos recursos: Toda persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica de conformidad con la información que provean entidades de la Administración del Estado y municipales, o bien, instrumentos reconocidos por el Estado.
13. Registro de Donatarios o "Registro": Registro de carácter público de fundaciones o corporaciones constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII, del Libro Primero, del Código Civil, que hubieren sido calificadas por el Consejo como susceptibles de recibir donaciones, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.885, como asimismo, de establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y/o apoderados, en adelante denominado también e indistintamente el "Registro".
14. Reglamento: El presente Reglamento.
TÍTULO II
De las donaciones con fines sociales
Artículo 3º.- Las Donaciones sólo podrán ser destinadas a financiar proyectos o programas presentados por los Donatarios al Ministerio, aprobados por el Consejo e incorporados al Banco de Proyectos, o bien al Fondo.
Artículo 4º.- Podrán impetrar los beneficios tributarios establecidos en la ley los Donantes, siempre que se cumplan las demás condiciones que establece la ley y el presente Reglamento.
El Ministerio deberá mantener una base de datos actualizada en la que conste, a lo menos, el nombre y rol único tributario de los donantes, el monto de cada una de sus respectivas donaciones, la entidad o entidades que han recibido las donaciones y la individualización del proyecto o programa financiado con ellas.
Para efectos de lo anterior, el donatario deberá remitir al Ministerio, dentro de los diez primeros días corridos del mes siguiente a aquel en que reciben la donación, copia del certificado a que se refiere el artículo 1º, número 5, de la ley.
La información a que se refiere el presente artículo tendrá carácter público y deberá ser publicada en un sitio electrónico del Ministerio, en forma clara, ordenada y actualizada, de modo que pueda ser revisada por cualquier persona sin la necesidad de obtener una clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos.
Artículo 5º.- Los donantes y los donatarios estarán sujetos a las prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 11, 13 y 14 de la ley y en el artículo 97, Nº 24, del Código Tributario, en lo que les fuere aplicable.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley, los donatarios que reciban donaciones, podrán efectuar prestaciones a favor del donante, o de los terceros relacionados o contratados por aquellos, en los términos indicados en el artículo 11 de la ley, siempre que el valor de éstas no exceda del 10% del monto donado, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales en el año calendario correspondiente, considerando para estos efectos los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios comprendidos en las prestaciones.
Las prestaciones que excedan de los límites señalados en el inciso precedente no podrán efectuarse directa o indirectamente en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Las prestaciones que se efectúen en dicha forma harán perder el beneficio tributario al donante, en los términos del inciso tercero del artículo 11 de la ley, aplicándose además la sanción contemplada en el inciso cuarto de dicha disposición, en cuanto sea aplicable.
Las limitaciones que señala el artículo 11 de la ley regirán durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación.
TÍTULO III
Del Registro de Donatarios y del Banco de Proyectos
Párrafo 1º
Registro de Donatarios
Artículo 6º.- El Ministerio elaborará y mantendrá el Registro y el Banco de Proyectos.
En el Registro se incorporarán todas aquellas instituciones que hayan sido calificadas por el Consejo como susceptibles de recibir donaciones a las que se refiere la ley.
El Registro deberá contener, a lo menos, la siguiente información relativa a las corporaciones o fundaciones que sean incorporadas en él:
a) Nombre o razón social, rol único tributario y domicilio de la entidad;
b) Nombre, rol único tributario, domicilio y correo electrónico de su representante legal y/o de un mandatario o apoderado facultado para recibir notificaciones a nombre y en representación de la institución;
c) Nombre, rol único tributario, domicilio y correo electrónico de la persona a cargo de la administración de la institución, sea ésta presidente, director ejecutivo, secretario ejecutivo, gerente u otra;
d) Indicación de si la institución presta servicios a personas de escasos recursos o con discapacidad, y
e) Tipos de servicios que presta la entidad, tales como aquellos descritos en el artículo 2º de la ley.
Por su parte, el Registro deberá contener la siguiente información respecto a los establecimientos educacionales que se incorporen en él:
a) Certificado de reconocimiento oficial de acuerdo a la Ley General de Educación;
b) Nombre o razón social, rol único tributario y domicilio de la entidad;
c) Nombre, rol único tributario, domicilio y correo electrónico de su representante legal y/o de un mandatario o apoderado facultado para recibir notificaciones a nombre y en representación de la institución.
El Ministerio deberá mantener actualizada esta información y, por su parte, las instituciones incorporadas al Registro deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.
Artículo 7º.- Podrán incorporarse al Registro las fundaciones y corporaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, que tengan por finalidad, de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad.
Asimismo, deberán incorporarse al Registro los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y/o apoderados, que quieran obtener donaciones de acuerdo a lo establecido en la ley, de conformidad al artículo 6 de este Reglamento.
Las entidades que soliciten incorporarse al Registro deberán acreditar estar en funcionamiento y haber dado cumplimiento a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente, al menos durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Lo anterior será acreditado mediante los documentos a que se refiere el artículo 10 del Reglamento.
Artículo 8º.- Para efectos de aprobar la incorporación de las instituciones al Registro de Donatarios, y la aprobación de los proyectos o programas a ser incorporados en el Banco de Proyectos, se entenderán como servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad, todas aquellas labores, intervenciones o prestaciones, verificables y cuantificables, que contribuyan a mejorar la situación del beneficiario, su grupo familiar y/o entorno laboral, económico o social, o su hábitat.
Para estos efectos, se entenderá por "cuantificable" la posibilidad de medir numéricamente las prestaciones, labores o intervenciones desarrolladas por las entidades que soliciten ser incorporadas al Registro o incluidas en los proyectos o programas postulantes al Banco de Proyectos, a través de factores o indicadores tales como el número de intervenciones, actividades, cantidad de beneficiarios o costos efectivos de las mismas, entre otros. Asimismo, se entenderá por "verificable" la posibilidad de comprobar la efectividad de la realización de dichas prestaciones, labores o intervenciones.
Artículo 9º.- Los servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad, podrán corresponder, entre otros, a servicios tales como los siguientes:
a) Servicios que correspondan a necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentación, vestuario, alojamiento, salud o hábitat;
b) Servicios orientados a aumentar la capacidad de las personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o el apoyo a personas con discapacidad para mejorar sus condiciones de empleabilidad, y/o
c) Servicios que tiendan a prevenir la realización de conductas que marginen socialmente a las personas, o atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas, tales como la orientación familiar, la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales.
Estos servicios deberán entregarse en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos. En este último caso, para determinar si la tarifa es excluyente, el Consejo deberá considerar el interés social involucrado en los servicios que se ofrezcan y/o presten, las características de la entidad que presta tales servicios, el tipo de servicio a prestar, los potenciales beneficiarios y la razonabilidad de las tarifas, resolviendo fundadamente.
Artículo 10º.- Junto con su solicitud de incorporación al Registro, los donatarios deberán acompañar, a lo menos, los siguientes documentos:
a) Copia impresa simple, o digital, de sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere, y, para el caso de corporaciones o fundaciones, copia de la memoria y balance correspondiente al año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se hace la presentación.
b) Copia simple de certificado de vigencia de la institución, con una fecha de expedición no superior a 60 días a la fecha de presentación.
Artículo 11º.- El Ministerio examinará los antecedentes que presenten las entidades solicitantes dentro del plazo de quince días corridos contados desde la fecha de la respectiva solicitud, a fin de precalificar técnicamente si cumplen los requisitos generales y específicos establecidos en la ley y en este Reglamento para efectos de su incorporación en el Registro.
Los reparos respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ser incorporadas en el Registro, deberán ser comunicados al Consejo y, si éste así lo aprobare, deberán ser notificados por escrito a la correspondiente entidad dentro del plazo de diez días corridos contados desde el pronunciamiento del Consejo. Si los reparos no fueren subsanados por la institución dentro del plazo de treinta días corridos, contados desde su notificación, la solicitud de incorporación al Registro de Instituciones Donatarias se tendrá por no presentada.
Si no hubieren reparos, una vez vencido el plazo para efectuar la precalificación, o subsanados aquellos, el Ministerio deberá presentar los resultados de la misma al Consejo, que deberá resolver sobre la incorporación de las entidades solicitantes al Registro. Una vez resuelta la incorporación por el Consejo, el Ministerio notificará por escrito a las entidades solicitantes sobre el resultado de la solicitud de incorporación al Registro, dentro del plazo de ocho días corridos contados desde la fecha de su aprobación o rechazo por parte del Consejo.
Artículo 12º.- El Registro tendrá carácter público y deberá estar disponible en un sitio web del Ministerio de Desarrollo Social, en forma clara, ordenada y actualizada, de modo que pueda ser revisado por cualquier persona sin la necesidad de obtener una clave ni tener que pagar por estos datos.
Artículo 13º.- Los donatarios incorporados en el Registro podrán permanecer en él mientras cumplan las condiciones generales y específicas que establece este Reglamento y no incurran en alguna de las casuales de eliminación señaladas en el artículo 5º de la ley.
A efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades incorporadas en el Registro deberán mantener actualizada la información a que se refieren los artículos 6º y 10º del presente Reglamento, debiendo informar cualquier cambio, por escrito, al Ministerio de Desarrollo Social, dentro de los primeros diez días corridos del mes siguiente a aquel en que dicho cambio se produjo.
Párrafo 2º
De la eliminación del Registro de Donatarios
Artículo 14º.- El Ministerio, previa aprobación del Consejo, y mediante resolución fundada, podrá eliminar del Registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en alguna de las causales previstas en las letras a), b), c) y d), del inciso quinto, del artículo 5º de la ley.
En caso de haber constatado la ocurrencia de las conductas señaladas en la letra c), del inciso sexto, del artículo 5º de la ley, el Ministerio deberá remitir los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos para hacer efectivas las multas y sanciones que dichos artículos señalan.
Artículo 15º.- La aplicación de la sanción, consistente en la eliminación del Registro, se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio notificará a la entidad inscrita en el Registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrado, sin perjuicio de remitir también copia al correo electrónico registrado, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho.
b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos, contados desde la fecha de notificación de la carta certificada, siendo aplicable lo dispuesto en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes dentro del plazo de veinte días hábiles y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan, notificando de tal hecho a la entidad mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrado, sin perjuicio de remitir también copia al correo electrónico registrado. El término probatorio será de cinco días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la carta certificada y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
d) Una vez realizada la última diligencia probatoria, o vencido el término probatorio, y previa aprobación del Consejo, el Ministerio deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del donatario. La resolución deberá establecer la medida que se impone o la absolución de los cargos, según corresponda.
e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, esto es, desde la fecha en que éstos han sido notificados según lo dispuesto en la letra a) anterior, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado.
f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del Registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrado, procederán los recursos previstos en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Las instituciones cuya eliminación del Registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas para optar al financiamiento de donaciones de que trata la ley, ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del Registro respecto de una misma entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.
Párrafo 3º
Del Banco de Proyectos
Artículo 16º.- El Ministerio administrará el Banco de Proyectos a que se refiere el numeral 1, del artículo 2º del presente Reglamento.
Las entidades inscritas en el Registro de Donatarios presentarán al Ministerio los proyectos o programas debidamente individualizados y descritos, en los términos y condiciones establecidos en las bases que, para estos efectos, apruebe el Consejo, las que deberán contemplar, entre otros aspectos, el formato de postulación al que deberán ajustarse los proyectos o programas, el cual deberá contener, a lo menos:
a) La descripción del problema o necesidad principal que el proyecto o programa pretende abordar y los aspectos específicos de los mismos que serán abordados;
b) La identificación de las personas, grupos de personas o sector de la población a los cuales están destinadas las acciones del proyecto o programa, incluyendo sus características sociodemográficas y socioeconómicas, los mecanismos de selección que se utilizarán para determinar quiénes serán los beneficiarios del proyecto o programa, y el medio, información o instrumento que se utilizará para verificar que los beneficiarios del proyecto o programa sean personas de escasos recursos, con discapacidad o bien que se encuentren afectas a una adicción de alcohol o drogas, tratándose de proyectos o programas de prevención o rehabilitación de este tipo de adicciones;
c) La descripción de los objetivos que se pretende lograr con el proyecto o programa;
d) La identificación de las actividades necesarias para el logro de los objetivos del proyecto o programa, incluyendo una descripción de las mismas, su duración, lugar de realización y la frecuencia de realización a lo largo del proyecto o programa;
e) Los indicadores que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y actividades planteadas, así como los medios de verificación de los mismos;
f) La identificación de los cargos del equipo ejecutor del proyecto o programa, incluyendo sus perfiles técnicos y/o profesionales y sus responsabilidades en relación al mismo;
g) El presupuesto de gastos en bienes, servicios, insumos y honorarios, incluyendo los gastos operacionales propios del donatario, tales como gastos de arriendo, activos, consumos de servicios de electricidad, gas, telefonía, personal u otros, todo lo anterior en la proporción que corresponda a la ejecución del proyecto o programa;
h) En los casos que proceda, el documento en que conste la certificación del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol a que se refiere el artículo 5º de la ley, de conformidad con los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;
i) Tratándose de proyectos o programas de prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, las modalidades y técnicas que se utilizarán para abordar la problemática identificada en el diagnóstico del problema, incluyendo, al menos, el tipo de diagnóstico a efectuar y su forma de evaluación (frecuencia, instrumentos y dimensiones), así como el tipo y cantidad de intervenciones, y
j) El plazo de ejecución del proyecto o programa.
Con todo, las bases a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, podrán establecerse formatos de postulación más simplificados para proyectos o programas de un monto inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales o para proyectos o programas que, dado su interés social, el que deberá ser calificado por el Consejo, requieran de un examen de admisibilidad abreviado. En estos casos, una vez que los proyectos sean declarados admisibles, deberán ser presentados para su precalificación y posterior evaluación por parte del Consejo conforme al formato establecido en el inciso segundo de este artículo.
Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la fecha de su presentación, el Ministerio realizará el examen de admisibilidad y la precalificación técnica de los proyectos o programas presentados. Vencido este plazo, los proyectos o programas que sean precalificados como admisibles por el Ministerio serán sometidos a consideración del Consejo, el que los podrá calificar como susceptibles de recibir donaciones. El Ministerio deberá, además, entregar al Consejo toda aquella información que éste requiera en relación a los proyectos o programas que hubieren sido precalificados como inadmisibles. El examen de admisibilidad y la precalificación efectuada por el Ministerio podrán ser considerados por el Consejo, pero no serán vinculantes para la calificación que a éste corresponda efectuar.
El Ministerio o el Consejo, en su caso, podrá presentar reparos u observaciones respecto de los proyectos o programas postulados, los que deberán ser subsanados dentro del plazo de veinte días corridos contados desde que les sean notificados a la correspondiente entidad. Si los reparos u observaciones no son subsanados dentro del plazo señalado en este artículo, se tendrá por no presentado el proyecto o programa.
El Ministerio notificará por escrito a las entidades solicitantes sobre el resultado de la solicitud de incorporación al Banco de Proyectos, dentro del plazo de ocho días corridos contados desde la fecha de la calificación realizada por el Consejo.
Artículo 17º.- Las bases para la postulación de proyectos o programas al Banco de Proyectos deberán ser previamente aprobadas por el Consejo. En dichas bases se contendrá la información indicada en el inciso segundo del artículo 16 del presente Reglamento, y se establecerán los criterios, orientaciones y requisitos para efectos de evaluar la admisibilidad de los proyectos o programas presentados, su precalificación y calificación.
Artículo 18º.- Los proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, previo a su calificación por parte del Consejo, deberán estar certificados por el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.
Los interesados en obtener tal certificación deberán presentar sus proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas al referido servicio en el formato de presentación de proyectos o programas que fije mediante resolución su jefe superior.
Para los efectos de esta certificación, los proyectos o programas deberán cumplir, a lo menos, los siguientes criterios técnicos, según se trate de proyectos o programas de prevención o rehabilitación:
1.- Proyectos o programas de prevención:
a) Abordar de manera sistemática y continua el fenómeno del alcohol o drogas, desarrollando una actitud preventiva, orientada a evitar o disminuir el consumo de alcohol o droga, fomentando el autocuidado y condiciones de un entorno más saludable, todo lo cual deberá ser explicitado en sus distintos objetivos, acciones, metodologías e indicadores de logro, y
b) Ajustarse a las características propias de la población y el contexto en que viven los beneficiarios a los que va dirigido.
2.- Proyectos o programas de rehabilitación:
a) Facilitar el acceso y la cobertura de las personas beneficiarias que requieran tratamiento;
b) Contar con acciones efectivas y de calidad, de acuerdo a las características y necesidades de las personas;
c) Desarrollar un programa de tratamiento con un abordaje comprensivo e integral que promueva y fortalezca las capacidades y potencialidades de las personas, y
d) Desarrollar un programa personalizado, con perspectiva de género e incorporando a la familia o referentes significativos en el proceso de tratamiento.
Sin perjuicio de los contenidos mínimos que se exigen en el presente Reglamento, previo a resolver una propuesta de certificación, el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol podrá solicitar a los requirentes aclarar, completar, complementar o mejorar sus propuestas.
Artículo 19º.- La certificación de los proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones al alcohol o a las drogas, así como la decisión de no certificarlos, será aprobada mediante resolución del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. Esta resolución será fundada, debiendo indicar los criterios conforme a los cuales se evaluó el proyecto o programa.
La resolución de que trata el inciso anterior deberá dictarse dentro del plazo de veinte días corridos contados desde la recepción por el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol de la solicitud de certificación, o desde la respuesta del interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
El Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol llevará una base de datos de los proyectos y programas certificados, con indicación de la entidad ejecutora, nombre del proyecto o programa y número y fecha de la resolución en virtud de cual se certificó.
Artículo 20º.- Incorporado un proyecto o programa en el Banco de Proyectos, éste será susceptible de recibir financiamiento proveniente de donaciones, en los términos previstos en la ley y en este Reglamento.
Dentro del plazo de ocho días corridos contados desde la fecha de la aprobación de la incorporación de un proyecto o programa al Banco por parte del Consejo, el Ministerio otorgará a la entidad que haya presentado el programa o proyecto incorporado al Banco de Proyectos, un certificado que acredite que éste es susceptible de ser financiado por medio de donaciones con los beneficios que señala la ley.
Artículo 21º.- El Banco de Proyectos, los resultados de la evaluación recaída sobre los proyectos o programas y la información técnica y financiera de los mismos tendrán carácter público y deberán estar disponibles en un sitio web del Ministerio, en forma clara, ordenada y actualizada, de modo que puedan ser revisados por cualquier persona sin la necesidad de obtener una clave ni tener que pagar por estos datos.
Párrafo 4º
De la donación y la ejecución de los proyectos
Artículo 22º.- Sin perjuicio de las demás obligaciones que impone la ley y este Reglamento, son obligaciones de los donatarios:
a) Cumplir con los términos y condiciones contenidos en el proyecto o programa incorporado al Banco de Proyectos, y
b) Presentar al Consejo y al Ministerio informes de ejecución del proyecto o programa financiado con donaciones, en los términos y condiciones que establezcan las bases a que se refiere el literal a) del numeral 1, del artículo 41 del presente Reglamento.
Los donatarios extenderán al donante un certificado en que darán cuenta de haber recibido la donación. En el caso de donaciones efectuadas al Fondo, este certificado será extendido por el Ministerio. La forma y contenido de este certificado deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 23º.- Para efectos de acreditar el buen uso de las donaciones, los donatarios deberán llevar un Libro de Donaciones con la información indicada en el inciso siguiente.
Este libro deberá señalar, respecto de cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma.
Asimismo, el donatario deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a lo que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Dicho informe deberá ser remitido a dicho Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año calendario.
El donatario deberá conservar y mantener toda información relacionada con los ingresos provenientes de las donaciones y con el uso detallado de dichos recursos, atendiendo las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la forma prescrita en el número 2, del artículo 97, del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.
Toda la documentación que respalde los gastos realizados con cargo a la donación y todos los registros contables y bancarios asociados a los recursos donados, deberán estar permanentemente disponibles para efectos del control tributario, legal o administrativo que procediere.
Artículo 24º.- En el evento que se pusiere término anticipadamente por cualquier causa a la ejecución del proyecto o programa, o la institución fuere eliminada del Registro, y siempre que hubiere recursos disponibles, el donante podrá, a su elección, destinar el total de los recursos o el remanente de ellos, a otro proyecto o programa del Banco Proyectos, o bien, al Fondo Mixto de Apoyo Social, sin perjuicio de las demás acciones del donante encaminadas a obtener la restitución de sus recursos.
TÍTULO IV
Sobre el Fondo Mixto de Apoyo Social
Párrafo 1º
Sobre el Fondo
Artículo 25º.- El Fondo se conformará con los recursos que se le donen en virtud de lo establecido en la ley y con recursos provenientes de otras fuentes diversas.
Artículo 26º.- La asignación de los recursos del Fondo se hará mediante concursos públicos en el que sólo podrán participar las fundaciones o corporaciones inscritas en el Registro y las organizaciones comunitarias regidas por la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, para financiar la ejecución de proyectos o programas destinados a personas de escasos recursos, con discapacidad o a proyectos de desarrollo institucional de las entidades, todo de acuerdo a las bases de postulación que apruebe el Consejo para estos efectos.
Párrafo 2º
De la concursabilidad del Fondo Mixto de Apoyo Social
Artículo 27º.- El Concurso será convocado por el Ministerio a requerimiento del Consejo y se regirá por las normas de este Reglamento y por las bases de postulación que apruebe el Consejo con este fin. La convocatoria se efectuará previa constatación de la disponibilidad de recursos y del acuerdo del Consejo.
Podrán participar en el Concurso las instituciones incorporadas al Registro y las organizaciones comunitarias funcionales y territoriales regidas por la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
El acuerdo que el Consejo dicte al efecto deberá determinar el monto de los recursos que se concursarán, los montos máximos a financiar por proyecto o programa, los requisitos de postulación, el plazo para la presentación de los proyectos o programas y el período de selección de los mismos.
Hasta un 5% de los recursos del Fondo disponibles en la respectiva convocatoria podrán ser destinados a proyectos de desarrollo institucional de las entidades mencionadas en el inciso segundo del presente artículo, tales como capacitación de sus voluntarios, mejoramiento de sus procesos de captación y administración de recursos o perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y rendición de cuenta.
Conforme a los numerales 8 y 10, del artículo 1º de la ley, los donantes podrán proponer que los montos donados al Fondo se destinen a proyectos o programas para una determinada comuna o región; para un segmento de la población, tales como niños, mujeres, jóvenes, adultos mayores o indígenas, entre otros, y/o a alguno de los servicios mencionados en el inciso primero del artículo 2º de la ley. Dicha proposición deberá ser comunicada por escrito al Consejo al momento de efectuar la donación, y deberá ser considerada por el Consejo en los acuerdos que éste adopte conforme al inciso tercero del presente artículo, en la aprobación de las bases de postulación a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento, en la adjudicación de los recursos del Fondo y en cualquier otra etapa que fuere procedente. El Consejo deberá resolver fundadamente la aceptación o rechazo de la propuesta, lo que deberá serle notificado.
Artículo 28º.- Las bases de cada Concurso, que deberán ser aprobadas por el Consejo, establecerán, a lo menos, los siguientes elementos:
1. Montos estimados de recursos concursables disponibles para proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos, con discapacidad o para proyectos de desarrollo institucional.
2. Zona geográfica, segmento de la población y/o tipos de servicios a los cuales deberán destinarse los proyectos o programas a financiar con el Concurso.
3. Requisitos legales y administrativos que deberán cumplir los potenciales participantes.
4. Límites máximos de financiamiento para proyectos o programas que postulen instituciones incorporadas al Registro y para aquellos que postulen las organizaciones comunitarias funcionales y territoriales regidas por la ley Nº 19.418.
5. Formato de postulación al que deberán ajustarse los proyectos o programas, el cual deberá contener, a lo menos:
a) La descripción del problema o necesidad principal que el proyecto o programa pretende abordar y los aspectos específicos del mismo;
b) La identificación de las personas, grupos de personas o sector de la población a la cual están destinadas las acciones del proyecto o programa, incluyendo sus características sociodemográficas y socioeconómicas, los mecanismos de selección que se utilizarán para determinar quiénes serán los beneficiarios del proyecto o programa y el medio, información o instrumento que se utilizará para verificar que los beneficiarios del proyecto o programa sean personas de escasos recursos o con discapacidad;
c) La descripción de los objetivos que se pretenden lograr con el proyecto o programa;
d) La identificación de las actividades necesarias para el logro de los objetivos del proyecto o programa, incluyendo una descripción de las mismas, su duración, lugar de realización y la frecuencia de realización a lo largo del proyecto o programa;
e) Los indicadores que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y actividades planteadas, así como los medios de verificación de los mismos;
f) Identificación del equipo ejecutor del proyecto o programa, incluyendo sus antecedentes curriculares y responsabilidades en relación al proyecto o programa;
g) El presupuesto detallado de gastos en bienes, servicios y recursos humanos, y
h) Los términos y condiciones de los informes técnicos, financieros, de ejecución y resultados, que deberán rendir las instituciones adjudicatarias de los recursos del Fondo.
Artículo 29º.- El Ministerio hará una precalificación técnica de los proyectos o programas propuestos.
La precalificación técnica y selección de los proyectos o programas se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que para cada concurso establezca el Consejo por sí mismo o a proposición del Ministerio.
La precalificación efectuada por el Ministerio podrá ser considerada por el Consejo, pero no será vinculante para la evaluación de los proyectos o programas y la adjudicación de los recursos del Fondo que a éste corresponda efectuar.
Artículo 30º.- La evaluación de los proyectos o programas deberá ser efectuada por el Consejo, pudiendo ser apoyada por una entidad privada, que cuente con reconocida experiencia en materias similares. La selección de los proyectos o programas se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que para cada concurso establezca el Consejo por sí mismo o a proposición del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 31º.- El Consejo podrá declarar desierto todo o parte del respectivo concurso, por motivos fundados.
Artículo 32º.- Una vez adjudicado el concurso por el Consejo, los recursos serán traspasados directamente por el Ministerio a los adjudicatarios del respectivo concurso, según lo establezca el convenio que se firme al efecto, el que deberá especificar, entre otras estipulaciones, las siguientes:
a) El monto de los recursos asignados al respectivo proyecto o programa;
b) Los objetivos del proyecto o programa;
c) La forma y plazo en que se efectuará el traspaso de los recursos al adjudicatario para el financiamiento del proyecto o programa y las condiciones para su utilización;
d) Los indicadores que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y actividades planteadas en el proyecto o programa, así como los medios de verificación de los mismos;
e) La obligación de rendir cuenta de conformidad con la normativa vigente, y la forma y modo en que deberán ser entregados los informes respectivos;
f) La obligación de presentar un informe técnico final que dé cuenta de las actividades realizadas y resultados obtenidos, en los términos y condiciones que apruebe el Consejo;
g) El plazo de ejecución del proyecto o programa, que no podrá ser superior a un año, y
h) La obligación de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio, en la forma como lo establece el artículo 33 de este Reglamento.
Los recursos adjudicados se transferirán al ejecutor, una vez que éste haya garantizado el cumplimiento del convenio de ejecución de que trata este artículo, en la forma referida en el artículo siguiente, y que el acto administrativo que apruebe dicho convenio se encuentre totalmente tramitado, respecto de cada proyecto o programa, de acuerdo a condiciones y plazos que se establezcan en el respectivo instrumento, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
Artículo 33º.- El adjudicatario deberá garantizar el cumplimiento del convenio de ejecución del proyecto o programa y el buen uso de los recursos aportados por el Fondo, según lo determinen las bases del respectivo concurso, lo que podrá, en todo caso, llevarse a cabo mediante vale vista, boleta de garantía bancaria, póliza de seguros, letra de cambio o pagaré.
Artículo 34º.- En caso de incumplimiento por causal imputable al adjudicatario de las obligaciones establecidas en el convenio antes mencionado, lo que será precalificado por el Ministerio, el Consejo estará facultado para requerir al Ministerio la suspensión parcial o total de los aportes al proyecto o programa, la ejecución de la garantía y el término anticipado del convenio.
En este último caso, se podrán reasignar los recursos en los términos y condiciones que al efecto establezcan las bases o, a falta de estipulación expresa de éstas, según lo determine el Consejo.
Artículo 35º.- Corresponderá directamente al Ministerio la supervisión de la ejecución de los proyectos o programas, pudiendo dicha labor ser apoyada por terceros. Las bases del respectivo concurso especificarán el modo y forma en que se deberá realizar esta supervisión, y el contenido y periodicidad con la que el Ministerio informará al Consejo respecto de la misma. También especificarán el modo y forma en que deberán ser entregados los informes de rendición de cuentas y el informe técnico final.
TÍTULO V
Del Consejo de Donaciones Sociales
Párrafo 1º
De la composición del Consejo
Artículo 36º.- El Consejo estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Social o su representante, quien lo presidirá;
2. El Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante;
3. El Subsecretario General de Gobierno o su representante;
4. El Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante;
5. Un representante de las organizaciones comunitarias funcionales y territoriales constituidas de conformidad con la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y
6. Cuatro personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o con discapacidad, elegidas por las fundaciones y corporaciones incorporadas al Registro de Donatarios.
Párrafo 2º
Sobre el funcionamiento del Consejo
Artículo 37º.- El Consejo establecerá el procedimiento a que deberá someter sus sesiones, incluido el orden de los debates.
Podrán asistir a las sesiones del Consejo sus miembros titulares, los representantes de éstos o, tratándose de los consejeros titulares singularizados en los numerales 5 y 6 del artículo 36, sus respectivos suplentes.
El quórum de asistencia para sesionar y para adoptar acuerdos será la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el Consejo, el presidente o su representante, en su caso, tendrá voto dirimente.
Artículo 38º.- El Consejo sesionará ordinariamente diez veces al año en los lugares, días y horas que el propio Consejo determine. Sin perjuicio de ello, su presidente, de oficio o a solicitud de a lo menos tres consejeros, podrá convocar a sesión extraordinaria.
Artículo 39º.- Los acuerdos del Consejo deberán constar en actas, las que tendrán carácter público y deberán ser publicadas en un sitio web del Ministerio en forma clara y ordenada, de modo que puedan ser revisados por cualquier persona sin la necesidad de obtener una clave ni tener que pagar por estos datos. Las actas y los antecedentes que les sirven de fundamento deberán, además, estar a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos.
Artículo 40º.- El Ministerio, con cargo a su presupuesto, será responsable, a través de la Secretaría Técnica, de disponer y proporcionar los elementos necesarios o convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo y para el adecuado ejercicio de las facultades de los consejeros.
Párrafo 3º
Facultades del Consejo
Artículo 41º.- El Consejo de Donaciones Sociales tendrá las siguientes facultades y prerrogativas:
1. Respecto del Banco de Proyectos:
a) Aprobar las bases para la postulación y los criterios de evaluación de proyectos o programas a ser financiados con donaciones. Los criterios y requisitos a que se refiere este literal serán propuestos por el Ministerio de Desarrollo Social, sin que dicha propuesta sea vinculante para el Consejo;
b) Calificar los proyectos o programas susceptibles de recibir donaciones y aprobar su incorporación en el Banco de Proyectos, así como calificar su interés social.
2. Respecto del Registro de Donatarios:
a) Calificar a las entidades que podrán recibir donaciones y aprobar su incorporación en el Registro;
b) Aprobar la eliminación del Registro de aquellas instituciones que hayan perdido uno o más de los requisitos exigidos para ser incorporadas en él por la ley y por este Reglamento;
c) Eximir, fundadamente y previa solicitud, a los donatarios de la prohibición establecida en el artículo 1º, numeral 1, de la ley, y
d) Aprobar la eliminación del Registro de aquellas entidades que hayan incurrido en alguna de las circunstancias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del inciso quinto del artículo 5º de la ley.
3. Respecto de su calidad de administrador del Fondo, al Consejo le corresponderá:
a) Definir anualmente los criterios y prioridades que se incluirán en los proyectos o programas a ser financiados con recursos del Fondo Mixto de Apoyo Social;
b) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos;
c) Aprobar las bases de los concursos a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento;
d) Evaluar los proyectos o programas que postulen a los concursos;
e) Adjudicar los concursos;
f) Velar por la supervisión de la ejecución de los proyectos o programas financiados con recursos del Fondo.
g) Aprobar los instructivos y procedimientos internos de funcionamiento del Fondo, por sí o a propuesta de la Secretaría Técnica a que se refiere el Título VI del presente Reglamento, y
h) Ejercer las demás funciones que permitan una adecuada administración del Fondo.
Párrafo 4º
Sobre la elección de los consejeros titulares y suplentes del Consejo
Artículo 42º.- Para la elección de los consejeros de que trata el artículo 4º de la ley, y el artículo 36, número 6, de este Reglamento, se procederá de la siguiente forma:
a) El Ministerio convocará a todas las instituciones incorporadas en el Registro mediante los medios de difusión pública que determine, debiendo contener dicha convocatoria el llamado a cada institución a presentar un candidato a consejero titular y su respectivo suplente;
b) El plazo para la presentación de los candidatos por parte de las instituciones incorporadas al Registro será de treinta días corridos contados desde la publicación de la convocatoria;
c) Los candidatos propuestos por las instituciones incorporadas al Registro deberán cumplir con la condición de poseer una reconocida trayectoria en el campo de la investigación, la docencia, la rehabilitación, la intervención social y/o la dirigencia social en el área de la pobreza y/o discapacidad. A la postulación deberá acompañarse el currículum vitae del candidato;
d) Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la fecha de término de la convocatoria referida en la letra a) precedente, el Ministerio verificará la observancia de los requisitos legales y, de considerarlo necesario, podrá solicitar a los postulantes documentación adicional a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los requisitos de postulación;
e) Vencido el plazo indicado en la letra d) precedente, el Ministerio convocará, mediante los medios de difusión pública que el Consejo determine, a las instituciones incorporadas al Registro a votar por las duplas de consejeros titulares y sus respectivos suplentes que de conformidad con los literales precedentes resulten candidatos. La convocatoria deberá efectuarse por un plazo de treinta días corridos. Cada institución tendrá derecho a votar por una dupla de candidato a consejero titular y su respectivo suplente, y
f) Una vez recibida la votación de las instituciones, el Ministerio, dentro del plazo de quince días corridos, declarará como consejeros titulares y sus respectivos suplentes a las cuatro duplas de candidatos con mayor cantidad de votos.
En caso de producirse un empate que haga imposible proveer los cargos, o si alguno de los cargos quedare sin proveerse, quedará sin efecto el proceso y se llamará a una nueva elección en un plazo máximo de quince días corridos, la que deberá sujetarse en todas sus partes al procedimiento descrito en el presente artículo. Lo anterior será replicado tantas veces fuere necesario para proveer todos los cargos de consejeros titulares y sus respectivos suplentes.
Artículo 43º.- Los consejeros elegidos por los donatarios durarán 2 años en el cargo y podrán ser reelegidos.
Artículo 44º.- Para la designación del representante de las organizaciones comunitarias funcionales y territoriales regidas por la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, a que se refiere el artículo 4º de la ley, el Ministerio aplicará, en todo lo que sea compatible, el procedimiento dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento, a efectos de que dichas organizaciones procedan a su elección.
Párrafo 5º
Sobre los deberes y derechos de los consejeros
Artículo 45º.- Los miembros del Consejo deberán inhabilitarse de su derecho a voz y voto, o podrán ser recusados, respecto del conocimiento y votación de materias en las cuales tengan interés directo o indirecto. Para estos efectos, se entenderá que existe interés toda vez que exista un beneficio o retribución de carácter pecuniario. En caso de que un consejero se inhabilite o sea recusado, será reemplazado por su respectivo suplente.
La recusación podrá interponerse por cualquier persona natural o jurídica a la cual pudiera afectar la falta de imparcialidad de un consejero.
Artículo 46º.- El Consejo, excluyendo al consejero afectado, resolverá la recusación por mayoría absoluta de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho días corridos contados desde que se recibió el reclamo acerca del supuesto interés. En caso que el Consejo requiera nuevos antecedentes para resolver, podrá ampliar por una vez el plazo por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del total de veinticinco.
Artículo 47º.- En el evento de renuncia, muerte o incapacidad que le impida al consejero titular continuar desempeñando sus funciones, el consejero suplente asumirá como consejero titular hasta la terminación del período para el cual fue elegido el consejero reemplazado, en cuyo caso se deberá elegir un nuevo suplente, aplicando, en lo que corresponda, el procedimiento dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento.
Artículo 48º.- Los consejeros no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el Consejo.
TÍTULO VI
Sobre la Secretaría Técnica de Donaciones Sociales
Artículo 49º.- El Ministerio, a través de la Secretaría Técnica de Donaciones Sociales, ejercerá las siguientes funciones:
a) Precalificar técnicamente a las instituciones que postulan al Registro;
b) Precalificar técnicamente los programas y proyectos que postulan al Banco de Proyectos;
c) Elaborar y mantener el Registro y el Banco de Proyectos;
d) Proponer instructivos y procedimientos internos para el funcionamiento del Fondo;
e) Crear y mantener un sistema de información de las distintas etapas de ejecución de los proyectos o programas adjudicados con recursos del Fondo;
f) Convocar y administrar las elecciones de los integrantes del Consejo a que se refiere el artículo 4º de la ley;
g) Suprimir del Banco de Proyectos aquellos proyectos o programas que hubieren sido completamente ejecutados, sea que hubieren sido financiados mediante donaciones o por otros medios, o bien aquellos que no estuvieren en ejecución y hubieren permanecido más de tres años en el Banco de Proyectos sin haber recibido donación alguna;
h) Mantener información actualizada del monto de las donaciones recibidas por cada uno de los proyectos o programas incorporados al Banco de Proyectos;
i) Velar por el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas a donatarios y donantes por los artículos 11, 13 y 14 de la ley, y remitir los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos en caso de verificar alguna de las conductas descritas en los artículos citados o la conducta descrita en el artículo 97 Nº 24 del Código Tributario, y
j) Ejercer cualquiera otra función que la ley, este Reglamento o el Consejo le encomienden.
TÍTULO VII
Disposición final
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único transitorio.- Los consejeros titulares y suplentes que se encuentren en funciones a la fecha de publicación del presente Reglamento, durarán en sus cargos hasta la elección de los consejeros que se realice de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título V del presente Reglamento, la que deberá realizarse en el plazo máximo de noventa días corridos contados desde la citada fecha.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro de Desarrollo Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- María José de las Heras Val, Subsecretaria de Evaluación Social (S).
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 18, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social
Nº 15.348.- Santiago, 28 de febrero de 2014.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento de las donaciones con fines sociales sujetas a beneficios tributarios contemplados en la ley Nº 19.885 y del Fondo Mixto de Apoyo Social, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 19.554 y 33.112, ambos de 2013, la "experiencia" de la entidad privada de apoyo a que se refiere el artículo 30 del decreto en análisis, no podrá ser exigida como requisito de admisibilidad en el proceso concursal dirigido a la contratación de los correspondientes servicios, sin perjuicio que sea considerada como elemento de evaluación.
Asimismo, esta Contraloría General entiende que los criterios y requisitos para la postulación de los proyectos que debe aprobar el Consejo de Donaciones Sociales, a que se refiere la letra b) del numeral 3 del artículo 41 del instrumento en estudio, habrán de ser propuestos por el Ministerio de Desarrollo Social, de conformidad con lo preceptuado en el número 2 del inciso quinto del artículo 4º de la citada ley Nº 19.885.
Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Desarrollo Social
Presente.