APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS
     
     
    Núm. 203.- Santiago, 20 de  mayo de 2013.- Visto:

    1)  Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República;
    2) Lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 122 del Código de Aguas;
    3) Lo establecido en el decreto supremo Nº 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas;
    4) Lo previsto por la ley Nº 20.017, la ley Nº 20.099, la ley Nº 20.411 y la ley Nº 20.491; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del DFL Nº 206, de 1960;
    5) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que se hace necesario reglamentar la exploración y explotación de aguas subterráneas, estableciendo normas que les permitan a los usuarios tener certeza jurídica y técnica de la normativa, en un marco de sustentabilidad y eficacia, sin afectar el ejercicio de los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas;
    2.- Que a fin de dar cabal cumplimiento a lo indicado en el considerando anterior, se requiere para su aplicación de la dictación de un reglamento;
    3.- Que resulta procedente profundizar algunos conceptos técnicos, como también incorporar otros nuevos para hacer frente a la diversidad de materias que deben ser abordadas para la correcta exploración y explotación de las aguas subterráneas.
     
    Decreto:
 
    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento que dispone normas de aplicación general que regulan la exploración y explotación de aguas subterráneas.
 
 
    Capítulo I
    LA EXPLORACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

    1. De la exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado.
 
 
    Artículo 1º. La exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado, sean estos propios o ajenos con autorización del propietario, se regirá por las siguientes normas:

    a) No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas. La solicitud respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las normas establecidas en el párrafo 2 del Capítulo I de este Reglamento.
    Será aplicable a estas exploraciones lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento.
    b) Salvo lo establecido en el inciso primero artículo 56 del Código de Aguas, el o la solicitante no podrá explorar mediante perforaciones a una distancia menor que la establecida en los artículos 26, 27 y 28 de este Reglamento, de obras de captación de aguas subterráneas que tengan derechos legalmente constituidos por la autoridad competente, o que se encuentren en proceso de ser regularizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, y al procedimiento establecido en los artículos 4º y 6º transitorios de la ley 20.017, a menos que se cuente con la autorización del dueño de dichas obras.
 
    2. De la exploración en bienes nacionales.

    Artículo 2º. En bienes nacionales regirán las mismas normas señaladas en el artículo anterior

    Artículo 3º. La solicitud de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales deberá ajustarse al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
    Si la solicitud comprende terrenos ubicados en dos o más provincias de una misma región, deberá presentarse ante la Oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial, que abarque la mayor superficie del área pedida.
    Si la solicitud abarca terrenos de dos o más regiones, ésta deberá presentarse ante la oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial respectiva, que abarque la mayor superficie del área solicitada.

    Artículo 4º. La solicitud de exploración deberá señalar:

    a) Nombre, rol único tributario y demás antecedentes para individualizar al solicitante y a su representante legal, si corresponde.
    b) La ubicación de los terrenos que se desea explorar, para lo cual deberá individualizarse la comuna en que ellos se encuentran. En caso que comprenda más de una comuna, deberán indicarse todas ellas.
    c) La delimitación precisa a través de las coordenadas de los vértices de la poligonal que la definen. Dichas coordenadas deberán expresarse en el sistema UTM, Datum WGS84. Complementariamente, se podrá hacer referencia a puntos conocidos, tales como ciudades, pueblos, caminos públicos, cauces, cerros, que permitan ilustrar acerca del sector que se solicita explorar.
    d) El plazo de duración por el cual se solicita la exploración, no podrá exceder de dos años.
    e) Si la solicitud de exploración de aguas subterráneas abarca bienes nacionales de uso público, éstos deberán ser mencionados explícitamente; de lo contrario, se entenderá que no es de interés del solicitante explorar en dichos bienes nacionales.


    Artículo 5º. Al momento de presentar la solicitud se deberán acompañar los siguientes antecedentes:

    a) Una memoria técnica explicativa que indique los estudios y el detalle de las obras de exploración que se pretenden realizar, incluyendo, por ejemplo, número de pozos, metros de perforación, número de perfiles geofísicos y otros.
    b) Un cronograma de actividades de exploración, que incluirá la fecha de inicio y término de cada una de ellas.
    c) Un plano a escala mayor o igual a 1:50.000 del área de exploración con los antecedentes solicitados en las letras b) y c) del artículo anterior, que contenga las coordenadas de los puntos que definen el área.
    d) Cuando la exploración no requiera una resolución de calificación ambiental favorable, el titular deberá presentar un informe de las medidas y previsiones adoptadas para el resguardo y la protección de los acuíferos durante las labores de exploración y abandono de ellas, especialmente en relación al manejo de las aguas extraídas con ocasión de la exploración.
    e) Se deberá acompañar la Resolución de Calificación Ambiental favorable, si la solicitud contempla obras, programas o actividades en áreas que se encuentren bajo protección oficial de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra p) de la ley Nº 19.300.


    Artículo 6º. La solicitud de permiso de exploración se publicará y radiodifundirá íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de su recepción, en la forma prevista en el artículo 131 del Código de Aguas y en la resolución dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del mismo artículo. Si así no se hiciere, será denegada.
    En el caso de los incisos segundo y tercero del artículo 3º de este Reglamento, a costa del interesado, la solicitud o su extracto deberá publicarse en un diario o periódico de cada una de las provincias que comprenda el área de exploración; y si no lo hubiere, en uno de la capital de la o de las regiones correspondientes. Deberá además difundirse al menos tres veces en la o las radioemisoras que tengan cobertura en cada una de las provincias que abarque la solicitud. A falta de radioemisora con cobertura en alguna de las provincias, la solicitud o su extracto deberá avisarse en una de la capital de la o las regiones correspondientes, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su recepción, dejándose constancia de ello por el medio de comunicación respectivo.
   
    Artículo 7º. Si de acuerdo con lo consignado en el artículo 58 inciso segundo del Código de Aguas, se presentaran dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas en una misma extensión territorial de bienes nacionales, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud más antigua que se encuentre pendiente de resolución, se resolverá la adjudicación del área superpuesta, sea esta total o parcial, mediante remate entre los solicitantes que se encuentren en esta situación.
    El área a rematar corresponderá a la extensión superpuesta, y habrá tantas áreas a rematar como superposiciones existan.
    Las bases del remate se establecerán por resolución de la Dirección General de Aguas, las que determinarán las cuotas, el precio, la forma de pago, las cauciones, garantías, reajustes e intereses, sanciones, condiciones, y los demás antecedentes necesarios para la adecuada ejecución del remate.
    La Dirección General de Aguas podrá autorizar la exploración de la superficie no afecta a remate, siempre que conste el consentimiento del solicitante.
    En el caso indicado en el inciso anterior y en la autorización de exploración de superficies parciales adquiridas a través de remate, el peticionario deberá adecuar los antecedentes exigidos en el artículo 5º letras a) y b) del presente Reglamento.
    El desistimiento de solicitudes que configuran situación de remate, o la renuncia de parte del área de exploración solicitada para evitar la superposición de áreas de exploración, presentadas con anterioridad a la dictación de las bases de remate, tendrá como efecto que dejen de darse los presupuestos de remate, y, por lo tanto, no procederá citar al mismo.

    Artículo 8º. Si al momento de su presentación una solicitud de exploración se superpone en parte con un área sobre la cual exista un permiso vigente, la Dirección General de Aguas podrá autorizar la exploración sólo para el área no superpuesta, previa aceptación formal de el o la solicitante. Para ello, deberá adecuar los antecedentes exigidos en el artículo 5º letras a) y b) del presente Reglamento.
    Respecto al área superpuesta, la Dirección General de Aguas denegará el permiso.

    Artículo 9º. La Dirección General de Aguas autorizará el permiso para explorar mediante resolución que fijará las condiciones y el plazo para ello, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha en que la resolución correspondiente haya quedado totalmente tramitada. Extinguido dicho plazo, el terreno quedará disponible para nuevas exploraciones.
    Las faenas de exploración deberán iniciarse en un plazo máximo de siete meses contados desde la fecha indicada en el inciso anterior.
    El beneficiario del permiso deberá comunicar por escrito a la Dirección General de Aguas la fecha del inicio de las faenas. Esta comunicación será obligatoria y la no presentación dentro del plazo indicado será causal suficiente para dejar sin efecto el permiso, lo que deberá ser declarado formalmente mediante resolución del Director General de Aguas.
    Excepcionalmente, la Dirección General de Aguas podrá prorrogar el plazo contemplado en el inciso segundo de este artículo, cuando por razones no imputables al titular del permiso las faenas no se hayan podido iniciar dentro del referido término.
    Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se entenderán por faenas de exploración todas aquellas labores geofísicas de prospección y/o perforación del subsuelo encaminadas a la detección de aguas subterráneas.

    Artículo 10. La Dirección General de Aguas podrá, asimismo, de oficio o a petición de cualquier interesado, poner término a un permiso de exploración, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución que otorgó el permiso o sus modificaciones, según lo dispuesto en el artículo 18 inciso segundo del presente Reglamento. Tal declaración requerirá de una resolución fundada de la Dirección General de Aguas.

    Artículo 11. En una misma región del país no se autorizará a una sola persona, natural o jurídica, permiso para explorar, en conjunto o separadamente, una superficie mayor de cincuenta mil hectáreas. Para estos efectos, se considerará la superficie total del polígono definido conforme al artículo 4 letra c) de este Reglamento.           
    Tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta y de Magallanes y la Antártica Chilena, dicha extensión, en cada una de ellas, no podrá ser superior a cien mil hectáreas.
    Tampoco podrán solicitarse nuevas exploraciones, mientras no se ponga término a las ya autorizadas, que en conjunto excedan el límite establecido en los incisos anteriores.
    Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, serán denegadas.


    Artículo 12. Antes de proceder a autorizar un permiso de exploración de aguas subterráneas en  bienes nacionales, la Dirección General de Aguas deberá solicitar un informe al Ministerio de Bienes Nacionales o al organismo que administre el respectivo bien nacional de uso público, respecto de la procedencia de otorgar el referido permiso.
    En el caso de que la tenencia del bien sobre el que recae la solicitud se haya entregado por el Estado, a cualquier título, a personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, el Ministerio de Bienes Nacionales o el organismo que administre el respectivo bien nacional de uso    público expresarán en su informe dicha circunstancia y comunicarán a tales personas o instituciones la existencia de la referida solicitud. Requerido el informe del Ministerio de Bienes Nacionales o del organismo que administre el respectivo bien nacional de uso público y si éstos no  lo emiten dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde la fecha de recepción del oficio que la requiere, la Dirección General de Aguas prescindirá de él.

    Artículo 13. La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, denegar o limitar una solicitud de exploración de aguas subterráneas, en los siguientes casos:

    a) Cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Código de Aguas y en el presente Reglamento.
    b) Cuando perjudique o menoscabe derechos de terceros.
    c) Cuando signifique grave peligro para la vida o salud de los habitantes.
    d) Cuando según antecedentes técnicos, signifique un riesgo de contaminación del acuífero por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interface agua dulce-salada.
    e) Por causales debidamente acreditadas por un acto fundado, en virtud de las cuales se comprometa gravemente el manejo y desarrollo de un determinado acuífero.


    Artículo 14. La Dirección General de Aguas podrá establecer en la resolución que autorice la exploración, y en base al informe a que se alude en el artículo 12 de este reglamento, los requisitos que debe cumplir el beneficiario para realizar las faenas respectivas, con el objeto de no afectar la naturaleza y la finalidad de los bienes sobre los que recae.

    Artículo 15. Durante el plazo del permiso, el o la titular del mismo tendrá la exclusividad para efectuar los trabajos de exploración dentro de los límites que se le hayan fijado.
    Al término de la exploración, el o la titular del permiso deberá presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas. Este informe deberá presentarse hasta tres meses después de finalizado el plazo del permiso, y su contenido corresponderá a los objetivos señalados en la memoria técnica y en el cronograma de actividades presentado por el o la titular del permiso, siendo obligatorio aun cuando los resultados hayan sido negativos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la denegación de nuevas solicitudes de exploración presentadas por dicho titular, en tanto no cumpla con la referida exigencia.
    Dicho informe servirá de antecedente para la constitución de los derechos que pudieran solicitarse sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del permiso.


    Artículo 16. El o la titular de una autorización para explorar aguas subterráneas podrá renunciar total o parcialmente a su permiso mediante declaración escrita, que se presentará a la Dirección General de Aguas, la cual, si fuere procedente, aceptará la renuncia y en el mismo acto declarará disponibles los terrenos para nuevas exploraciones.
    En el caso que las faenas de exploración se hayan iniciado, la Dirección General de Aguas podrá acoger la renuncia solicitada una vez que el o la titular del permiso acompañe el informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de este Reglamento, incurriendo en la causal ahí establecida, si no diere cumplimiento a dicha obligación.


    Artículo 17. Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas preferirá al beneficiario del permiso de exploración, para la constitución del derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del permiso.
    Se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas será la fecha de la resolución que otorgó el permiso de exploración.
    La preferencia señalada en el inciso primero de este artículo sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso y hasta tres meses después, y siempre que el titular del permiso haya dado cumplimiento a la obligación indicada en el inciso segundo del artículo 15 de este Reglamento.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si dentro del plazo que señala el artículo 142 inciso primero del Código de Aguas otros peticionarios solicitan derechos sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante el permiso de exploración, y no existiendo disponibilidad para constituirlos todos, se procederá al remate de ellos. Lo anterior, no tendrá aplicación en el caso que el área sobre la cual recae el permiso de exploración haya sido adjudicada mediante remate.


    Artículo 18. En la resolución que autorice un permiso de exploración, la Dirección General de Aguas podrá establecer todas aquellas condiciones y medidas contempladas en el presente reglamento y en las demás normas que sean aplicables, para resguardar derechos de aprovechamiento de aguas de terceros, el medio ambiente que dependa de los recursos hídricos y la calidad de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero explorado.
    Asimismo, dichas condiciones podrán incorporarse durante la exploración mediante resolución fundada que modifique el permiso original.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en aquellos casos en que con la solicitud de exploración debió acompañarse una Resolución de Calificación Ambiental favorable, su aprobación se deberá ajustar a las condiciones y medidas impuestas en ella.

    Capítulo II
    LA EXPLOTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

    1. Disposiciones generales
 
 
    Artículo 19. La solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas se publicará y radiodifundirá conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
    La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código de Aguas.
    El o los puntos desde donde se desea captar el agua deberán indicarse mediante coordenadas expresadas en el sistema UTM, utilizando el Datum WGS84.
    El o los puntos de captación se considerarán correctamente definidos para efectos de la solicitud, aun cuando exista una diferencia de hasta cien metros entre la ubicación señalada en la solicitud y la verificada en terreno por la Dirección General de Aguas.
    No obstante lo anterior, la resolución que constituya el derecho de aprovechamiento deberá indicar el punto preciso donde se captará el agua, de acuerdo con la ubicación exacta verificada en terreno por la Dirección General de Aguas, en virtud de lo establecido en el artículo 149 Nº 4 del Código de Aguas.


      Artículo 20. La Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas cuando sea legalmente procedente y siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:

    a) Que previo a la presentación de la solicitud se haya comprobado la existencia de agua subterránea, lo cual se verificará a través de la obra en la cual se solicita el derecho de aprovechamiento, la que a lo menos deberá haber llegado al nivel del agua en el acuífero.
    b) Que se haya comprobado el caudal susceptible de extraer por la obra de captación de agua subterránea, lo cual se verificará a través de las respectivas pruebas de bombeo ejecutadas según lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.
    c) Que exista disponibilidad de agua subterránea en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.
    d) Que la explotación sea la adecuada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles.
    e) Que no se afecten derechos de aprovechamiento de aguas de terceros, considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas en conformidad a lo establecido en el artículo 3º del Código de Aguas.
    Si la extracción de aguas subterráneas produce una reducción del flujo o volumen de agua de las fuentes superficiales, se entenderá que existe interferencia entre ambas fuentes.
    Cuando se establezca la existencia de tal interferencia, la Dirección General de Aguas podrá constituir el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado, estableciendo, si corresponde, las modalidades de ejercicio de acuerdo a lo establecido en el Nº 7 del artículo 149 del Código de Aguas.
    f) Que el punto de captación en donde se solicita el derecho de aprovechamiento se encuentre ubicado físicamente a más de 200 metros de otras captaciones de aguas subterráneas que cuenten con derechos legalmente constituidos por la autoridad competente, o que se encuentren en proceso de ser regularizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, y al procedimiento establecido en los artículos 4º y 6º transitorios de la ley 20.017; además, que se encuentre emplazado fuera de otras áreas de protección de derechos de aprovechamiento, legalmente establecidas en virtud del presente Reglamento y de cualquier otro cuerpo normativo.
    Sin perjuicio de lo anterior, con la autorización del propietario del derecho de aprovechamiento de agua afectado se podrán constituir los derechos de aprovechamiento solicitados.
    g) Que se cuente con resolución de Calificación Ambiental favorable cuando el punto de captación se ubique en alguna de las áreas que se encuentren bajo protección oficial de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º letra e) de este Reglamento, o en su defecto, que se acompañe un pronunciamiento formal de la oficina respectiva del Servicio de Evaluación Ambiental que desestime la pertinencia de cumplir con este requisito.


    Artículo 21. La comprobación del caudal susceptible de extraer por una obra de captación de agua subterránea se verificará a través de las respectivas pruebas de bombeo de caudal constante.
    Tratándose de pozos profundos, se requerirá un perfil estratigráfico, la habilitación del pozo y una prueba de bombeo de gasto constante para el caudal solicitado, con una duración de 24 horas como mínimo y con un tiempo mínimo de estabilización de niveles de 180 minutos. Sin perjuicio de ello, se considerarán otros antecedentes presentados por el titular, como una prueba de gasto variable, si la hubiere.
    Si se trata de norias o drenes, se requerirá una prueba de gasto constante para el caudal solicitado, con estabilización de niveles de por lo menos 180 minutos.
    En todos los casos se requerirá la estabilización de niveles, o una clara tendencia a ello; esto último, definido por un descenso menor o igual a dos centímetros por hora, durante las últimas tres horas de bombeo.
    En el caso de obras de captación de gran diámetro, como pozos norias, si no es posible lograr la estabilización de niveles, se podrá acompañar una prueba de agotamiento, con medición de toda la recuperación.       
    Frente a presentaciones que entreguen antecedentes técnicos que no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos anteriores, éstos serán analizados bajo los siguientes criterios:

    a) Si se acompaña una prueba de gasto variable, el caudal susceptible de constituir será el noventa por ciento del caudal obtenido de la curva de agotamiento en un punto donde ésta cambie de pendiente.
    b) Cuando se cuente con datos de producción histórica de la captación, el caudal susceptible de constituir será aquel correspondiente al promedio histórico de producción de ella.

    Artículo 22. En atención a lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Aguas, si dentro del plazo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes de distintos titulares sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas citará a un remate de estos derechos, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 20 precedente.
    Para efectos del remate, se considerarán los caudales que se hayan comprobado según lo establecido en el artículo 20 letra b) del presente Reglamento.
    Se entenderá que dos o más solicitudes recaen sobre las mismas aguas cuando las captaciones subterráneas por medio de las cuales se extraerá el recurso se encuentren ubicadas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.


    Artículo 23. No podrán constituirse derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a una distancia, medida en terreno, menor a 200 metros de afloramientos o vertientes, si de ello resultare perjuicio o menoscabo a derechos de terceros o afectare la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas.

    Artículo 24. Se deberá acreditar el dominio del inmueble en que se ubica la captación de aguas subterráneas, mediante copia de la inscripción correspondiente, con una data de vigencia de una antigüedad no superior a 60 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En el evento que el titular de la solicitud no fuere el propietario del terreno, se deberá acompañar la autorización escrita del dueño respectivo, cuya firma haya sido autorizada por un notario público.
    Si la obra de captación está ubicada en un bien nacional de uso público, se requerirá la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre, mediante el acto administrativo totalmente tramitado que corresponda. Tratándose de bienes fiscales, se deberá acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Los antecedentes señalados en el presente artículo deberán acompañarse al momento del ingreso de la solicitud. 

    Artículo 25. La Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento no consuntivos de aguas subterráneas, siempre que el punto de captación y restitución se ubiquen en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.
    A la restitución de las aguas del derecho de aprovechamiento no consuntivo se aplicará lo dispuesto en el párrafo octavo de este capítulo, en lo relativo a la posible afectación de terceros y de la calidad de las aguas del acuífero.
   
    2. De las áreas de protección
   
 
    Artículo 26. El área de protección a que se refiere el artículo 61 del Código de Aguas estará constituida por una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella, de modo que el perímetro de protección será equidistante a cualquier punto de la captación. Dicha área de protección, en el caso de los pozos, quedará reducida a un círculo con centro en la ubicación efectiva del pozo. La dimensión de la franja o radio será de 200 metros medidos en terreno, salvo las excepciones contempladas en los artículos 27 y 28 de este Reglamento.
    El área de protección no podrá comprender captaciones de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de terceros constituidos por la autoridad competente, o que se encuentren en proceso de ser regularizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, y al procedimiento establecido en los artículos 4º y 6º transitorios de la ley 20.017, salvo que exista autorización del titular de los derechos de agua afectados. Para efectos de lo señalado en este inciso, no se considerarán las captaciones de agua de que trata el artículo  56 inciso primero del Código de Aguas.
           
    Artículo 27. Para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, podrá solicitarse un área de protección mayor a la indicada en el artículo 26 de este Reglamento. La dimensión del área de protección deberá justificarse con la presentación de una memoria técnica que contenga las características del acuífero y de la captación subterránea.

    Artículo 28. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto supremo Nº 106, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Aguas Minerales, la Dirección General de Aguas establecerá un área de protección para aquellas fuentes cuyas aguas hayan sido declaradas curativas en conformidad a las normas del decreto señalado.
    La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, y deberá contener los siguientes antecedentes:

    1. Nombre, rol único tributario y demás antecedentes para individualizar al solicitante y a su representante legal, si corresponde.
    2. Individualización del derecho de aprovechamiento, ubicación, y área de protección solicitada.
    3. Copia de su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con certificado de dominio vigente.
    4. Copia del decreto supremo de declaración de fuente curativa correspondiente.
    5. Antecedentes técnicos que permitan una caracterización hidrogeológica de la fuente y que justifiquen el área de protección solicitada.
 
    3. De las limitaciones a la explotación de aguas subterráneas
 
 
    Artículo 29. Para efectos de establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas considerará que la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasiona perjuicio a otros titulares de derechos, en los siguientes casos:

    a) Cuando se demuestre que la explotación de derechos de aguas subterráneas en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común impide la extracción de al menos un 15% del caudal instantáneo constituido, considerando para ello el indicado en los títulos de los derechos de aprovechamiento de aguas.
    b) Cuando se demuestre que dos o más extracciones de aguas subterráneas producen interferencia de tal magnitud que afecten directamente a dos o más derechos de aprovechamiento de aguas, generando con ello una disminución de su capacidad de extracción en relación al caudal instantáneo señalado en sus títulos, en una proporción igual o superior al 15%.
    c) Cuando se compruebe que la explotación está produciendo contaminación o una alteración significativa de la calidad de las aguas del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común o de una parte de éste.
    En caso de presentarse una solicitud, el o los peticionarios deberán dirigir dicha petición a la Dirección General de Aguas, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 130 y siguientes del Código de Aguas, que se publicará y radiodifundirá íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de su presentación, en la forma prevista en el artículo 131 del Código de Aguas y en la resolución dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del mismo artículo.
    Excepcionalmente, el jefe de la oficina del lugar o el Gobernador, según el caso, dispondrá la notificación personal cuando aparezca de manifiesto la individualidad de la o las personas afectadas con la presentación y siempre que el número de éstas no haga dificultosa la medida.
    El o los peticionarios deberán señalar en la solicitud la ubicación del punto de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas afectados, indicando sus coordenadas expresadas en el sistema UTM, utilizando el Datum WGS84.
    El o los peticionarios deberán acompañar a la solicitud copia de la inscripción de dominio de los derechos de agua afectados con vigencia no mayor a sesenta días corridos; antecedentes técnicos de las bombas instaladas en los pozos afectados, indicando específicamente la capacidad de extracción de cada una de ellas, y una prueba de bombeo de cada uno de los pozos afectados. Asimismo, si se trata de una alteración de la calidad de las aguas, deberá acompañar los antecedentes técnicos necesarios que demuestren tal variación.
    La Dirección General de Aguas podrá requerir a el o los solicitantes antecedentes técnicos adicionales necesarios para fundar la reducción solicitada.
    La reducción temporal se establecerá mediante resolución fundada del Director General de Aguas, en la cual se deberá nindicar los derechos de aprovechamiento que se deberán reducir, la prorrata que los afectará y la forma en que ésta se aplicará a las captaciones respectivas.
    La Dirección General de Aguas publicará la resolución que declare la reducción temporal, por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince, o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados.

    Artículo 30. La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, declarar un determinado Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:

    a) Cuando antecedentes técnicos den cuenta de la existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en una zona del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común que pueda afectar la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en ella.
    b) La demanda comprometida sea superior a la recarga de éste, ocasionando riesgo de grave disminución de los niveles del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
    c) Los estudios técnicos demuestren que la demanda comprometida provocará una reducción superior al cinco por ciento del volumen almacenado, en un plazo de cincuenta años.
    d) Los estudios técnicos indiquen que la demanda comprometida producirá una afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales en más de un diez por ciento del caudal medio mensual asociado al ochenta y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, durante seis meses consecutivos.
    e) Cuando antecedentes técnicos demuestren que el aumento de extracciones en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común afecta la disponibilidad sustentable de otro sector.
    f) Cuando antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interface agua dulce-salada.
    El o los peticionarios deberán presentar una solicitud dirigida al Director General de Aguas, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 130 y siguientes del Código de Aguas, que se publicará y radiodifundirá íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de su presentación, en la forma prevista en el artículo 131 del Código de Aguas y en la resolución dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del mismo artículo.
    El o los peticionarios deberán acompañar a la solicitud antecedentes de la explotación del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y podrán acompañar, además, otros antecedentes técnicos que sirvan para respaldarla.
    La Dirección General de Aguas podrá requerir a el o los solicitantes antecedentes técnicos adicionales necesarios para fundar la declaración de restricción.
    El área de restricción se establecerá mediante resolución fundada del Director General de Aguas, que se publicará, por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince, o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados.

    Artículo 31. En el área de restricción la Dirección General de Aguas podrá constituir derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en carácter de provisionales, de acuerdo a las características del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común establecidas en los respectivos informes técnicos que la justifican.
    Lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código de Aguas se aplicará a las solicitudes de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas susceptibles de ser constituidas como provisionales.
    Los derechos de aprovechamiento constituidos provisionalmente se anotarán en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas de Carácter Provisional del Catastro Público de Aguas.
    Los titulares de derechos provisionales podrán ejercerlos siempre que cuenten con un sistema de control de extracciones aprobado por la Dirección General de Aguas, que deberá incluir al menos un flujómetro para medir caudales instantáneos y registrar el volumen acumulado de agua extraída, además de un sistema de monitoreo del nivel freático en la captación.
    La periodicidad de la medición y el envío de la información registrada se determinarán en la resolución que apruebe el proyecto respectivo.

    Artículo 32. La solicitud para transformar un derecho de aprovechamiento de aguas constituido en carácter de provisional a definitivo, se tramitará de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. En caso que exista una comunidad de aguas subterráneas organizada en el mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común en que se ubica el derecho provisional, esta solicitud deberá ser notificada al representante legal de la misma en el domicilio indicado en sus estatutos, en la forma y términos dispuestos en el artículo 131 inciso final del Código de Aguas.

    Artículo 33. La Dirección General de Aguas transformará derechos provisionales a definitivos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Ejercicio de al menos el 80 por ciento del volumen total anual del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, durante cada año del plazo establecido en el artículo 67 del Código de Aguas, medido e informado conforme al sistema de control de extracciones aprobado de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 inciso cuarto del presente Reglamento. En el evento que se interrumpiere la extracción en cualquiera de los años del plazo establecido en el artículo 67 del Código de Aguas, el plazo de 5 años se comenzará a contabilizar nuevamente a partir de la fecha en que se reinicie la extracción.
    b) Que no se haya verificado afección a derechos de aprovechamiento definitivos ya constituidos en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.


    Artículo 34. La Dirección General de Aguas limitará prudencialmente los derechos de aprovechamiento constituidos provisionalmente en caso de constatar alguna de las siguientes causales:

    a) Descenso sostenido de los niveles del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común o parte de él.
    b) Que la explotación del derecho de aprovechamiento constituido como provisional haya afectado la conservación y protección de otros componentes de los sistemas hidrológicos que dependen de las aguas del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, tales como vegas, bofedales, salares, sitios Ramsar, etcétera.
    Por otra parte, dejará sin efecto los derechos de aprovechamiento constituidos provisionalmente, en caso de constatar la afección a derechos de aprovechamiento definitivos ya constituidos en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.
     

    Artículo 35. La Dirección General de Aguas podrá declarar zona de prohibición para nuevas explotaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas, cuando la Decreto 224, OBRAS PUBLICAS
N° 1 a)
D.O. 26.01.2022
demanda comprometida iguale o supere toda la disponibilidad determinada por la Dirección General de Aguas para la constitución de derechos de aprovechamiento tanto definitivos como provisionales.
    La Dirección General de Aguas publicará la resolución que declare zona de prohibición, por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince, o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados.


    Artículo 36. La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de cualquier usuario, podrá alzar en cualquier momento la declaración de un área de restricción o prohibición, o de parte de ella, en aquellos casos en que nuevos estudios demuestren que ya no existen las causales que motivaron la declaración.
    La resolución que declare el alzamiento de un área de restricción o prohibición, o de parte de ella, se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince, o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados.
   
    4. De las comunidades de aguas subterráneas
     

    Artículo 37. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Aguas, si dos o más personas aprovechan aguas de un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, podrán organizarse como comunidad de aguas subterráneas.
    Dicha comunidad deberá organizarse en la forma prevista en el párrafo 1º del Título III del Libro Segundo del Código de Aguas, siendo igualmente aplicables a ella las disposiciones contenidas en el citado párrafo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza.


    Artículo 38. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 241 del Código de Aguas y acorde con lo dispuesto en los números 2, 3, 5, 20 y 21 del citado artículo, el directorio de las comunidades de aguas subterráneas tendrá, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Distribuir las aguas del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común entre los comuneros a prorrata de sus derechos de aprovechamiento.
      b) Promover una gestión integrada y sustentable del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.
    c) Instalar y operar un sistema de control de extracciones, medición de niveles, cantidad y calidad de aguas subterráneas.
    d) Mantener un registro de producción de cada captación.
    e) Atender oportunamente los requerimientos de información de la Dirección General de Aguas y de sus usuarios, así como las obligaciones de envío de información contenidas en el Código de Aguas.
    f) Mantener y mejorar sus obras de captación.
    g) Realizar estudios e implementar técnicas que permitan la recarga artificial de la fuente subterránea.
    h) Regular la explotación del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, haciendo evaluaciones en forma permanente y oportuna para prevenir efectos asociados a la sobreexplotación de sus aguas.
    i) Realizar estudios que justifiquen la aplicación de medidas para reducir la explotación cuando sea necesario.
 
    Artículo 39. Las declaraciones de área de restricción y de zona de prohibición darán origen a una  comunidad formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, siendo su responsabilidad organizarse según lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento.

    Artículo 40. La Dirección General de Aguas podrá exigir a las comunidades de aguas o a los usuarios individuales la instalación de un sistema de medición periódica sobre niveles y calidad de las aguas subterráneas y de los caudales y volúmenes explotados, pudiendo requerir en cualquier momento la información que se obtenga.


    Artículo 41. Los titulares de derechos provisionales de aguas subterráneas derivadas de obras de recarga artificial de acuíferos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo del Código de Aguas, formarán parte de la comunidad de aguas que se origine, en tanto su derecho se encuentre vigente.
    Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas otorgados provisionalmente con ocasión de una obra de infiltración artificial no estarán sujetos a la prorrata aplicada por la comunidad de aguas subterráneas respectiva, ni a la reducción temporal decretada por el Director General de Aguas.
   
    5. Cambio de punto de captación y/o restitución
 
   
    Artículo 42. La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio del punto de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros, que se cuente con la Resolución de Calificación Ambiental favorable, si correspondiera, y que se respeten las disposiciones contenidas en este Reglamento.
    La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y deberá contener los siguientes antecedentes:

    a) Individualización del solicitante y de su representante legal, si corresponde.
    b) Singularización del derecho de aprovechamiento, indicando su caudal máximo instantáneo; volumen total anual, si corresponde; uso consuntivo o no consuntivo; ubicación del punto de captación y/o restitución, y ejercicio.
    c) Acompañar copia autorizada de la inscripción del derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con certificado de dominio vigente de una antigüedad no mayor a sesenta días, contados desde la fecha de presentación. Este requisito no procederá en el caso de derechos provisionales.
    d) Se deberá acreditar el dominio del inmueble en que se ubica la nueva captación de aguas subterráneas, mediante copia de la inscripción correspondiente, con una data de vigencia de una antigüedad no superior a 60 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En el evento que el titular de la solicitud no fuere el propietario del terreno, se deberá acompañar la autorización escrita del dueño respectivo, cuya firma haya sido autorizada por un notario público. Si la obra de captación está ubicada en un bien nacional de uso público, se requerirá la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre, mediante el acto administrativo totalmente tramitado que corresponda. Tratándose de bienes fiscales, se deberá acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Los antecedentes precedentemente señalados deberán acompañarse al momento del ingreso de la solicitud.
    e) Respecto del o los nuevos puntos de captación y/o restitución, se deberá indicar el caudal máximo instantáneo a extraer, el volumen total anual, su ubicación en los términos expresados en el artículo 19 del presente Reglamento, la comuna en que se ubicará y el área de protección que se solicita.
    f) Acompañar la respectiva prueba de bombeo de gasto constante, justificando la disponibilidad del caudal en el punto de captación de destino.
    Se aceptarán aquellas solicitudes que no acompañen el certificado del Catastro Público de Aguas, si el derecho ya se encuentra inscrito en él, o bien, en caso que su inscripción haya sido solicitada con más de 30 días de anticipación y cumpla con los requisitos previstos en el Reglamento del Catastro Público de Aguas. La inscripción en el Catastro Público de Aguas o la solicitud de inscripción, en su defecto, deberá haberse hecho en nombre del titular de la solicitud de cambio de punto de captación y/o restitución.
    El o los nuevos puntos de captación y/o restitución se considerarán correctamente definidos para efectos de la solicitud, aun cuando exista una diferencia de hasta cien metros entre la ubicación dada por el solicitante y la verificada en terreno por la Dirección General de Aguas.
    No obstante lo anterior, la resolución que autorice el cambio de punto de captación y/o restitución del derecho de aprovechamiento, deberá indicar el o los puntos precisos de acuerdo con la ubicación exacta verificada en terreno por la Dirección General de Aguas, en virtud de lo establecido en el artículo 149 Nº 4 del Código de Aguas.
    La Dirección General de Aguas podrá autorizar provisoriamente un cambio de punto de captación cuando la solicitud sea legalmente procedente, se hayan realizado las publicaciones y radiodifusiones correspondientes, no se hayan presentado oposiciones, se haya efectuado la visita a terreno, que el nuevo punto se ubique fuera del área de protección de otros derechos de aprovechamiento de aguas, que el nuevo punto se encuentre en el mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común en que se ubica el punto de captación original y que éste último se haya deshabilitado, cuando sea procedente.
    La solicitud deberá ser presentada en la oficina de la Dirección General de Aguas del lugar, o en la Gobernación respectiva, correspondiente a la provincia en que se ubican el o los nuevos puntos de captación y/o restitución. Si la solicitud involucra a dos provincias, ésta deberá presentarse en la provincia en que se ubiquen el o los puntos de captación y/o restitución de destino y las publicaciones y los avisos radiales deberán realizarse en todas las provincias involucradas.
    Procederá el cambio de puntos de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento provisionales de aguas. Autorizado el cambio de punto de captación comenzará nuevamente a computarse el plazo contemplado en el artículo 67 del Código de Aguas para permitir la transformación del derecho provisional de aguas en definitivos.

    Artículo 43. Una vez autorizado el cambio de punto de captación y/o restitución y previo al ejercicio del derecho de aprovechamiento en el nuevo punto, el titular estará obligado a:

    a) Deshabilitar el punto de captación de origen en el evento que el cambio de punto de captación y/o restitución sea por la totalidad de su caudal autorizado, lo que será verificado y aprobado por la Dirección General de Aguas. Se entenderá por deshabilitación el retiro de la bomba de extracción, de las instalaciones eléctricas, obras de conducción y demás necesarias para captar y conducir las aguas.
    b) En el evento que se autorice el cambio de punto de captación y/o restitución de una parte del caudal autorizado en el punto de origen, el titular deberá modificar las instalaciones y obras de extracción en dicho punto, de manera que se ajusten en su capacidad al caudal que quedará como remanente, lo que será verificado y aprobado por la Dirección General de Aguas.
   
    6. Cambio de fuente de abastecimiento
   
 
    Artículo 44. La Dirección General de Aguas autorizará el cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento siempre que la solicitud fuere legalmente procedente; que se haya demostrado la directa interrelación entre las fuentes de abastecimiento; que no se perjudiquen derechos de terceros; que se cuente con la resolución de Calificación Ambiental favorable, si correspondiera, y que se respeten las disposiciones contenidas en los artículos 158 y siguientes del Código de Aguas y en las normas del presente Reglamento.
    La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, y deberá contener, en lo que corresponda, las menciones indicadas en el artículo 42 de este Reglamento. No serán pertinentes aquellos antecedentes que no apliquen a la naturaleza del derecho de aprovechamiento objeto de la solicitud.
    El solicitante deberá acompañar, además, los antecedentes técnicos que respalden su solicitud.

    Artículo 45. La resolución de la Dirección General de Aguas que se pronuncie sobre el cambio de fuente de abastecimiento indicará el caudal autorizado a extraer, el que estará sujeto a la interacción que exista entre la antigua y la nueva fuente de abastecimiento en el nuevo punto de captación.
    Por último, serán aplicables al cambio de fuente de abastecimiento y en lo que correspondiere, las disposiciones contenidas en el artículo 43 del presente Reglamento.

    7. Puntos alternativos de captación y/o restitución
 
 
    Artículo 46. La Dirección General de Aguas autorizará las solicitudes de puntos alternativos de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros, que se cuente con la resolución de Calificación Ambiental favorable, si correspondiera, y que se respeten las disposiciones contenidas en este Reglamento.
    La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, deberá contener los antecedentes indicados en el artículo 42 de este Reglamento y le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de dicho artículo.
    La solicitud deberá indicar en forma precisa los caudales que se captarán y/o restituirán en forma alternativa y los pozos desde los cuales se realizará dicho ejercicio.
    Una vez otorgada la autorización de puntos alternativos de captación y/o restitución y como requisito previo al ejercicio de los derechos de aprovechamiento, el titular estará obligado a instalar en las captaciones involucradas un sistema de medición periódica sobre niveles y caudales explotados, el que deberá ser aprobado por la Dirección General de Aguas, pudiendo ésta requerir en cualquier momento la información que se obtenga.
   
    8. Recarga artificial
 
   
    Artículo 47. Cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos, previa autorización del proyecto por parte de la Dirección General de Aguas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo y artículo 67 inciso primero parte final del Código de Aguas y con lo establecido en el presente Reglamento.


    Artículo 48. La solicitud de autorización para ejecutar obras para la recarga artificial de acuíferos se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo de Código de Aguas, y deberá contener los siguientes antecedentes:
    1. Nombre, rol único tributario y demás antecedentes para la individualización del solicitante y de su representante legal, si corresponde.
    2. Una descripción de la naturaleza física y situación jurídica del agua a utilizar en la recarga artificial, debiendo acompañar los documentos necesarios para acreditar el dominio vigente del derecho de aprovechamiento de agua, si así correspondiere.
    3. Deberá acompañar una memoria técnica que contenga, a lo menos, lo siguiente:

    a) Descripción del proyecto de recarga artificial.
    i. Tipo y disposición de obras.
    ii. Plan de operación y mantención.
    iii. Modelación del efecto de la recarga sobre la cantidad de las aguas del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común.
    b) Descripción y características geológicas e hidrogeológicas del sector de la recarga, que contemple a lo menos:
    i. Características de la zona no saturada.
    ii. Permeabilidad, almacenamiento y geometría del sector influenciado directamente por la recarga.
    iii. Información de registros conocidos sobre el nivel del acuífero del sector.
    iv. Caracterización de la calidad de las aguas del sector de la recarga.
    c) Una caracterización de la calidad de las aguas que se infiltrarán artificialmente. Además, la Dirección General de Aguas podrá requerir al solicitante la elaboración de análisis fisicoquímicos o bacteriológicos adicionales del agua que se infiltraría, cuando las características del proyecto de infiltración artificial así lo ameriten.
    d) Plan de monitoreo, que contemple al menos:
    i. Monitoreo de la zona aledaña al emplazamiento de la obra de infiltración, con el objeto de observar el comportamiento de las aguas infiltradas, ya sea mediante la medición de niveles o no, a fin de evitar riesgos de inundaciones o afecciones a terceros.
    ii. Monitoreo de la calidad de las aguas en el sector influenciado directamente por la recarga.
    iii. Monitoreo del caudal y volumen de recarga.
    e) Plan de acción frente a la eventual contaminación del sector influenciado directamente por la recarga.

    Artículo 49. La Dirección General de Aguas aprobará las obras de infiltración cuando el proyecto presentado cumpla con las disposiciones anteriores, no provoque la colmatación del acuífero ni la contaminación de las aguas. 
   
    Artículo 50. La solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter provisional con cargo a la obra de recarga artificial aprobada en conformidad con los artículos anteriores, deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Esta solicitud deberá contener los antecedentes señalados en el artículo 19 del presente Reglamento.
    Para hacer efectiva la preferencia establecida en el artículo 66 inciso segundo del Código de Aguas, el solicitante deberá indicar en su solicitud el hecho de contar con la aprobación de una obra de recarga de que trata el artículo anterior, identificando la resolución respectiva. Se considerará esta preferencia sólo sobre el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común influenciado directamente por la recarga.
    Excepcionalmente, esta preferencia podrá considerarse en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común distinto al que recibe la recarga artificial siempre y cuando esté claramente interrelacionado, y el o los puntos de captación del derecho provisional se ubiquen en una zona directamente influenciada por la recarga artificial. Ambas situaciones deberán ser acreditadas por el solicitante y verificadas por la Dirección General de Aguas; en caso contrario, la petición será denegada.
    La Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de carácter provisional cuando la solicitud cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Que sea legalmente procedente conforme a las normas establecidas en el Código de Aguas y en el presente Reglamento.
    b) Que efectivamente exista la obra de recarga artificial aprobada a favor del solicitante y que esta se encuentre operando.
    c) Que el solicitante presente un balance hídrico que, considerando el volumen de agua infiltrado, las pérdidas existentes y los tiempos de circulación, permita definir el volumen adicional que la infiltración artificial genera en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común donde se ubica el punto de captación del derecho de aguas solicitado.
    d) Que el ejercicio del derecho de aprovechamiento provisional que se constituya no provoque perjuicio a derechos de aprovechamiento de aguas existentes.
 
    9. Disposiciones especiales
   
    Artículo 51. Se entenderá por bebida y uso doméstico, en los términos establecidos en el artículo 56 del Código de Aguas, al aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae de un pozo, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia, sin fines económicos o comerciales.


    Artículo 52. Para los efectos de lo previsto en el artículo 129 bis 9 inciso octavo, se entenderán por obras de captación de aguas subterráneas que permitan su alumbramiento, aquellas instalaciones que hacen posible la efectiva extracción de las aguas a que se tiene derecho, tales como: bombas de extracción, ya sean móviles o fijas; instalaciones mecánicas, eléctricas, tuberías, u otros.

    Artículo 53. Corresponderá a la Dirección General de Aguas la calificación de las solicitudes que se le presenten, no siendo causal de rechazo el error u omisión que cometa el solicitante al respecto, en la medida en que dicha omisión u error no afecte la acertada inteligencia de terceros respecto de la solicitud presentada. Así, si una solicitud de cambio de punto de captación corresponde en realidad a un cambio de fuente de abastecimiento, no procederá su denegación en la medida en que la solicitud y su extracto permitan la acertada inteligencia del cambio que se solicita. 
       
    Artículo 54. Para todos los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) Demanda comprometida: Es la suma de los caudales de agua aprovechables por titulares de derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos y de derechos susceptibles de ser constituidos conforme a los Decreto 224, OBRAS PUBLICAS
N° 1 b)
D.O. 26.01.2022
artículos 147 bis inciso 3º del Código de Aguas y 3º, 4º y 6º transitorios de la ley 20.017.
    b) Interacción o interrelación: Conexión hidráulica entre dos fuentes de agua en régimen natural.
    c) Interferencia: Efecto sobre los patrones de flujo de una interacción o interrelación entre dos fuentes de agua, producto de la explotación de una de las fuentes.
    d) Nivel: Profundidad de la napa de agua bajo la superficie del terreno en una condición de acuífero libre, o altura de presión de agua referida a un punto cualquiera en una condición de acuífero confinado.
    e) Perfil estratigráfico: Es el diagrama o representación gráfica que muestra los diferentes estratos de suelos con su composición, características y espesor, señalando además la ubicación de la zona acuífera y los niveles estáticos del agua. Debe incluir profundidad del pozo, las características de la entubación, el diámetro, longitud y ubicación de la zona permeable o de rejillas.
    f) Recarga: Se refiere a la recarga natural y corresponde al flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero, proveniente de precipitaciones, embalsamientos y escurrimientos superficiales y subterráneos.
    g) Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común: Acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.


    Artículo segundo: Créase el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas de Carácter Provisional, que formará parte del Registro Público referido a las aguas subterráneas del Catastro Público de Aguas. Para efectos de lo anterior, agréguese el literal i) al artículo 16 del decreto supremo 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas, con el siguiente texto:

    "i) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas de Carácter Provisional.".

    Artículo tercero: Créase el Registro Público de Obras de Recarga Artificial de Acuíferos, que formará parte del Registro Público referido a las aguas subterráneas del Catastro Público de Aguas. Para efectos de lo anterior, agréguese el literal j) al artículo 16 del decreto supremo 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas, con el siguiente texto: "j) Registro Público de Obras de Recarga Artificial de Acuiferos.".

   
    Disposiciones Transitorias
   
      Artículo transitorio. Las solicitudes que se encuentren actualmente pendientes, continuarán tramitándose en conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Mariana Concha Mathiesen, Subsecretaria de Obras Pública Subrogante.