Artículo 30. La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, declarar un determinado Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:

    a) Cuando antecedentes técnicos den cuenta de la existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en una zona del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común que pueda afectar la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en ella.
    b) La demanda comprometida sea superior a la recarga de éste, ocasionando riesgo de grave disminución de los niveles del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
    c) Los estudios técnicos demuestren que la demanda comprometida provocará una reducción superior al cinco por ciento del volumen almacenado, en un plazo de cincuenta años.
    d) Los estudios técnicos indiquen que la demanda comprometida producirá una afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales en más de un diez por ciento del caudal medio mensual asociado al ochenta y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, durante seis meses consecutivos.
    e) Cuando antecedentes técnicos demuestren que el aumento de extracciones en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común afecta la disponibilidad sustentable de otro sector.
    f) Cuando antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interface agua dulce-salada.
    El o los peticionarios deberán presentar una solicitud dirigida al Director General de Aguas, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 130 y siguientes del Código de Aguas, que se publicará y radiodifundirá íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de su presentación, en la forma prevista en el artículo 131 del Código de Aguas y en la resolución dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del mismo artículo.
    El o los peticionarios deberán acompañar a la solicitud antecedentes de la explotación del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y podrán acompañar, además, otros antecedentes técnicos que sirvan para respaldarla.
    La Dirección General de Aguas podrá requerir a el o los solicitantes antecedentes técnicos adicionales necesarios para fundar la declaración de restricción.
    El área de restricción se establecerá mediante resolución fundada del Director General de Aguas, que se publicará, por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince, o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados.