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Decreto 203

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Decreto 203

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      • Capítulo I LA EXPLORACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS
        • 1. De la exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado.
          • Artículo 1
        • 2. De la exploración en bienes nacionales.
          • Artículo 2
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        • 5. Cambio de punto de captación y/o restitución
          • Artículo 42
          • Artículo 43
        • 6. Cambio de fuente de abastecimiento
          • Artículo 44
          • Artículo 45
        • 7. Puntos alternativos de captación y/o restitución
          • Artículo 46
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  • Artículo SEGUNDO
  • Artículo TERCERO
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo TRANSITORIO
  • Promulgación

Decreto 203 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 203

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Doble articulado

Promulgación: 20-MAY-2013

Publicación: 07-MAR-2014

Versión: Última Versión - 26-ENE-2022

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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS
     
     
    Núm. 203.- Santiago, 20 de  mayo de 2013.- Visto:

    1)  Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República;
    2) Lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 122 del Código de Aguas;
    3) Lo establecido en el decreto supremo Nº 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas;
    4) Lo previsto por la ley Nº 20.017, la ley Nº 20.099, la ley Nº 20.411 y la ley Nº 20.491; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del DFL Nº 206, de 1960;
    5) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que se hace necesario reglamentar la exploración y explotación de aguas subterráneas, estableciendo normas que les permitan a los usuarios tener certeza jurídica y técnica de la normativa, en un marco de sustentabilidad y eficacia, sin afectar el ejercicio de los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas;
    2.- Que a fin de dar cabal cumplimiento a lo indicado en el considerando anterior, se requiere para su aplicación de la dictación de un reglamento;
    3.- Que resulta procedente profundizar algunos conceptos técnicos, como también incorporar otros nuevos para hacer frente a la diversidad de materias que deben ser abordadas para la correcta exploración y explotación de las aguas subterráneas.
     
    Decreto:
 
    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento que dispone normas de aplicación general que regulan la exploración y explotación de aguas subterráneas.
 
 
    Capítulo I
    LA EXPLORACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

    1. De la exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado.
 
 
    Artículo 1º. La exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado, sean estos propios o ajenos con autorización del propietario, se regirá por las siguientes normas:

    a) No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas. La solicitud respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las normas establecidas en el párrafo 2 del Capítulo I de este Reglamento.
    Será aplicable a estas exploraciones lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento.
    b) Salvo lo establecido en el inciso primero artículo 56 del Código de Aguas, el o la solicitante no podrá explorar mediante perforaciones a una distancia menor que la establecida en los artículos 26, 27 y 28 de este Reglamento, de obras de captación de aguas subterráneas que tengan derechos legalmente constituidos por la autoridad competente, o que se encuentren en proceso de ser regularizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, y al procedimiento establecido en los artículos 4º y 6º transitorios de la ley 20.017, a menos que se cuente con la autorización del dueño de dichas obras.
 
    2. De la exploración en bienes nacionales.

    Artículo 2º. En bienes nacionales regirán las mismas normas señaladas en el artículo anterior

    Artículo 3º. La solicitud de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales deberá ajustarse al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
    Si la solicitud comprende terrenos ubicados en dos o más provincias de una misma región, deberá presentarse ante la Oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial, que abarque la mayor superficie del área pedida.
    Si la solicitud abarca terrenos de dos o más regiones, ésta deberá presentarse ante la oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial respectiva, que abarque la mayor superficie del área solicitada.

    Artículo 4º. La solicitud de exploración deberá señalar:

    a) Nombre, rol único tributario y demás antecedentes para individualizar al solicitante y a su representante legal, si corresponde.
    b) La ubicación de los terrenos que se desea explorar, para lo cual deberá individualizarse la comuna en que ellos se encuentran. En caso que comprenda más de una comuna, deberán indicarse todas ellas.
    c) La delimitación precisa a través de las coordenadas de los vértices de la poligonal que la definen. Dichas coordenadas deberán expresarse en el sistema UTM, Datum WGS84. Complementariamente, se podrá hacer referencia a puntos conocidos, tales como ciudades, pueblos, caminos públicos, cauces, cerros, que permitan ilustrar acerca del sector que se solicita explorar.
    d) El plazo de duración por el cual se solicita la exploración, no podrá exceder de dos años.
    e) Si la solicitud de exploración de aguas subterráneas abarca bienes nacionales de uso público, éstos deberán ser mencionados explícitamente; de lo contrario, se entenderá que no es de interés del solicitante explorar en dichos bienes nacionales.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-ENE-2022
26-ENE-2022
Texto Original
De 07-MAR-2014
07-MAR-2014 25-ENE-2022

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