APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS ETIQUETAS DE CONSUMO ENERGÉTICO Y NORMAS PARA SU APLICACIÓN
     
    Núm. 64.- Santiago, 6 de junio de 2013.- Vistos: La ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; los decretos supremos Nº 119, de 1989, Nº 77, de 2004 y Nº 298, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; el decreto supremo Nº 80, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el decreto con fuerza de ley Nº 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que crea la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y establece su estatuto orgánico; la resolución exenta Nº J-162, del 25 de febrero de 2013, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que la letra i) del artículo 4º del DL Nº 2.224, de 1978, señala que el Ministerio de Energía debe establecer, mediante resolución, los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético, conforme lo dispuesto en el número 14.- del artículo 3º de la ley Nº 18.410.
    2. Que la primera norma citada en el Considerando anterior señala que mediante un reglamento, expedido por el Ministerio de Energía, se establecerá el procedimiento, el sistema y las demás normas necesarias para la aplicación de los preceptos establecidos en la letra señalada en el Considerando precedente.
    3. Que la información es un aspecto clave para el consumo de energía responsable y sustentable, y que en consideración a este aspecto es necesario contar con una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, para así proporcionar a los potenciales compradores información complementaria normalizada en relación con el consumo de energía de los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético. El consumo de energía ha de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento que establece el procedimiento para la elaboración de las especificaciones técnicas de las etiquetas de consumo energético y normas necesarias para su aplicación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º, letra i) del DL Nº 2.224, de 1978:
     

    Capítulo I: Objeto y Alcance.
 
 
    Artículo 1º. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento conforme al cual se fijarán las características de las etiquetas de consumo energético que deberán llevar los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, en adelante "productos", para su comercialización en el país, así como las demás normas necesarias para su aplicación.

    Artículo 2º. Alcance. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todos los productos que de conformidad con la normativa vigente deben contar con una etiqueta de consumo energético para su comercialización, como asimismo, a los importadores, fabricantes y distribuidores de los mismos.
 
    Capítulo II: Terminología.
     

    Artículo 3º. Terminología. Para efectos del presente reglamento, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se indica:

    a. Consulta pública: proceso público y abierto, destinado a recibir consultas, comentarios y observaciones, de cualquier persona o entidad interesada en formularlos, a las especificaciones técnicas de la etiqueta de consumo energético, propuestas por el Ministerio de Energía.
    b. Distribuidor: persona natural o jurídica que comercializa productos a mayoristas o al consumidor final. Para los efectos del presente reglamento, el término distribuidor comprende al de comercializador.
    c. Especificaciones técnicas: conjunto de características y descripciones contenidas en la etiqueta de consumo energético.
    d. Etiqueta de consumo energético: es una etiqueta informativa de productos relacionados con la energía, con la especificación de una serie de características técnicas y energéticas, que proporciona datos a los consumidores para que puedan adquirir estos productos con la información adecuada desde el punto de vista de la eficiencia energética.
    e. Fabricante: persona natural o jurídica que elabora o confecciona productos.
    f. Importador: persona natural o jurídica que introduce legalmente al país productos extranjeros.
    g. Productos: son todos aquellos productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético. Se incluyen en este concepto las partes o elementos que están destinadas a incorporarse a otros productos, introducidas en el mercado como partes individuales y cuyo comportamiento energético puede evaluarse de manera independiente.

    Capítulo III: Procedimiento.
   
    Artículo 4º. Elaboración de las especificaciones técnicas de la etiqueta de consumo energético. El Ministerio de Energía elaborará, para cada producto respecto del cual disponga la necesidad de una etiqueta de consumo energético, una propuesta de especificaciones técnicas que contendrá la información que deberá ser exhibida al público y las normas técnicas en las cuales se basarán los ensayos para la obtención de la información a ser publicada en la etiqueta, así como las características, dimensiones, colores, tipo y tamaño de letra y otras especificaciones para el normalizado de la etiqueta.

    Artículo 5º. Consulta y coordinación con otros organismos del Estado. Elaborada la propuesta de especificaciones técnicas, el Ministerio de Energía remitirá los antecedentes enunciados precedentemente a los organismos del Estado que pudieren vincularse con la determinación de las especificaciones técnicas del producto. Siempre deberán enviarse estos antecedentes al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 80, de 2010, del mismo Ministerio, en atención al impacto que pueden tener estas etiquetas de consumo energético sobre el funcionamiento de las empresas de menor tamaño, y a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin que éste garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por Chile derivadas del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, de la Organización Mundial del Comercio, en el ejercicio de lo establecido en el literal q. del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 6º. Consulta pública. De manera simultánea a la etapa de consulta y coordinación con otros organismos del Estado a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Energía publicará en su sitio web la propuesta de especificaciones técnicas de la etiqueta de consumo energético y procederá a realizar una Consulta Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto supremo Nº 77, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 7º. Resolución. Una vez determinadas las especificaciones técnicas definitivas de la etiqueta de consumo energético, el Ministerio de Energía establecerá mediante resolución la etiqueta de consumo energético.

    Capítulo IV: Cumplimiento.
   
 
    Artículo 8º. Exhibición de la etiqueta de consumo energético. La etiqueta deberá ubicarse en un lugar visible del producto, en forma claramente legible y sólo podrá ser retirada por el consumidor final. Si por razones técnicas la etiqueta no puede ser adherida directamente en el producto, la etiqueta debe ir impresa en el envase, de un modo claramente visible y legible para el consumidor. El Ministerio de Energía, al momento de establecer la etiqueta de consumo energético, de conformidad a lo preceptuado en el artículo precedente, definirá el modo específico en que se debe materializar la obligación de exhibir la etiqueta de consumo energético en el o los productos en cuestión, en el marco de las atribuciones que le confiere el literal d) del artículo 4º del DL Nº 2.224, de 1978.


    Artículo 9º. Fiscalización y sanciones. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del ámbito de sus competencias, fiscalizar el cumplimiento por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores de la obligación de etiquetado de consumo energético, y del cumplimiento de los requisitos de la etiqueta de consumo energético establecidos conforme a las disposiciones del presente reglamento. Asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.410 y en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, será la señalada Superintendencia la encargada de sancionar las infracciones de las normas contenidas en este reglamento.

    Capítulo V: Sistema de Etiquetado.
   
    Artículo 10º. Sistema de etiquetado. Las etiquetas de consumo energético que deberán exhibir los productos serán confeccionadas por sus respectivos importadores, fabricantes o distribuidores, de conformidad a las especificaciones técnicas determinadas de acuerdo al procedimiento señalado en el Capítulo III. Con el fin de proporcionar información respecto de las distintas etiquetas y su forma de exhibición, se establece el Sistema Nacional de Etiquetado de Consumo Energético, para lo cual el Ministerio de Energía, en su sitio web, pondrá a disposición del público general versiones electrónicas oficiales de todas las etiquetas que se elaboren de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jorge Bunster Betteley, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.