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Ley 20730

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Ley 20730

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  • Encabezado
  • TÍTULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TÍTULO II De los registros públicos
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TÍTULO III De las sanciones
    • Artículo 14
    • Párrafo 1º De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • Párrafo 2º De las sanciones aplicables a otras autoridades
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
  • TÍTULO IV Disposición final
    • Artículo 25
  • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional

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Ley 20730 Firma electrónica REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Ley 20730

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Tiene texto diferido

Promulgación: 03-MAR-2014

Publicación: 08-MAR-2014

Versión: Intermedio - de 17-AGO-2022 a 16-JUN-2024

Última modificación: 16-FEB-2022 - Ley 21427

Materias: Lobby, Regulación de la Actividad de Lobby, Gestión de Interés Particular, Registros de Agenda Pública, Registro Público de Lobbistas, Autoridades y Funcionarios de la Administración Pública, Código Penal, Art. 248 bis

Resumen: Regula la publicidad en la actividad de lobby y en la gestión de intereses particulares, con el objeto de fortale ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.730
     
REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
   
    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales
 
 
    Artículo 1º.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.

    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
    Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
    2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
    3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8º.
    4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
     
    5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.

    Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los deLey 21073
Art. 17
D.O. 22.02.2018
legados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
    También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.


    Artículo 4º.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
     
    1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
    2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
    3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
    4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: Ley 21427
Art. 6º
D.O. 16.02.2022
los oficiales generales, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
    5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
    6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
    7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones, así como tLey 21174
Art. 6
D.O. 26.09.2019
ambién los integrantes del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, sólo en lo concerniente al ejercicio de sus funciones.
    8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
     
    Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
    El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
    En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.


   
    Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
     
    1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.
    2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
    3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
    4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
     
    Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
 
    Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
     
    1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
    2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
    3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
    4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
    5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
    6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
    7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
    8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
    9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
    10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
    11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
   
    TÍTULO II
     
    De los registros públicos
   
    Artículo 7º.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8º:
     
    1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º.
    2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4º.
    3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4º.
    4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4º.
    5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4º.
    6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4º.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por el artículo 76 de la ley 21735 a la presente ley, entrarán en vigor a partir de la fecha de inicio de actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional y del de cuentas de capitalización individual.
Las modificaciones introducidas por el artículo 76 de la ley 21735 a la presente ley, entrarán en vigor a partir de la fecha de inicio de actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional y del de cuentas de capitalización individual.
Última Versión
De 17-JUN-2024
17-JUN-2024
  • LEY 21735 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL 26-MAR-2025
Intermedio
De 17-AGO-2022
17-AGO-2022 16-JUN-2024
  • LEY 21677 MINISTERIO DE LAS CULTURAS; LAS ARTES Y EL PATRIMONIO 17-JUN-2024
Intermedio
De 01-ENE-2020
01-ENE-2020 16-AGO-2022
  • LEY 21427 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 16-FEB-2022
Intermedio
De 01-MAR-2018
01-MAR-2018 31-DIC-2019
  • LEY 21174 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 26-SEP-2019
Texto Original
De 08-MAR-2014
08-MAR-2014 28-FEB-2018
  • LEY 21073 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 22-FEB-2018

Judicial

Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que Establece normas sobre la actividad de lobby. (Boletín 6189-06). /Rol:2619-14

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 20.730

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 4° de la Ley N° 20.730
Sujetos pasivos de la Ley del Lobby
2.- Historia del Artículo 6° de la Ley N° 20.730
Actividades no reguladas por la Ley del Lobby.
3.- Historia del Artículo 13 de la Ley N° 20.730
Registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.735
2.- Historia de la Ley N° 21.073

Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece normas sobre la actividad de lobby. (Boletín N° 6189-06)

Proyectos de Modificación (18)

1.- Modifica la ley N° 20.730, para ampliar el concepto de lobbista y establecer nuevas obligaciones en materia de transparencia y publicidad de sus actividades (Boletín N° 16988-06)
2.- Moderniza la regulación del lobby y las gestiones de intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. (Boletín N° 16888-06)
3.- Incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales. (Boletín N° 16850-07)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar al abogado que intervenga en la designación de jueces de primera instancia, de Cortes de Apelaciones, de la Corte Suprema o del Tribunal Constitucional. (Boletín N° 16795-07)
5.- Modifica la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, para extender su aplicación a los casos que indica y aumentar las sanciones por incumplimiento. (Boletín N° 16593-06)
6.- Modifica la ley N° 20.730 para aumentar exigencias y sanciones aplicables a autoridades y gestores de intereses particulares sujetos a sus disposiciones. (Boletín N° 16583-06)
7.- Modifica normas legales que indica para obligar a las organizaciones no gubernamentales a transparentar sus ingresos y mecanismos de financiamiento (Boletín N° 15643-06)
8.- Modifica la ley N°20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, para priorizar las audiencias de dirigentes de juntas de vecinos con autoridades del Estado (Boletín N° 15639-06)
9.- Modifica la ley N°20.730, que Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, para extender su aplicación a las reuniones o audiencias entre sujetos pasivos, y exigir el registro audiovisual de audiencias o reuniones (Boletín N° 13284-07)
10.- Proyecto de ley que incorpora a las directivas de los partidos políticos al régimen normativo sobre lobby. (Boletín N° 12882-06)
11.- Modifica la ley N°20.730, que Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, para extender su aplicación a los candidatos presidenciales, en los términos que indica (Boletín N° 12705-07)
12.- Modifica el Código Sanitario para exigir el cumplimiento de los programas de vacunación obligatoria como requisito de ingreso a la educación parvularia, básica y media (Boletín N° 12701-11)
13.- Modifica la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y otros cuerpos legales, para incorporar nuevas exigencias de probidad y transparencia en el desempeño de la labor parlamentaria (Boletín N° 12596-07)
14.- Modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales (Boletín N° 12092-07)
15.- Modifica la ley N°20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante autoridades y funcionarios, para aclarar alcance de la obligación de agendar audiencias y reuniones (Boletín N° 10643-07)
16.- Modifica la ley N°20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios para excluir de su ámbito de aplicación las actuaciones de las entidades que indica (Boletín N° 10276-07)
17.- Modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y otros cuerpos legales en lo relativo a probidad y transparencia. (Boletín N° 10264-07)
18.- Modifica la ley N° 20.730, que Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios (Boletín N° 9852-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Ley del Lobby

Entrega información acerca de la regulación legal a las actividades lobby que se ejercen sobre autoridades y funcionarios.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Solicitar información por Ley de transparencia

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