REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES
     
    Núm. 129.- Santiago, 28 de enero de 2014.- Vistos:

    1º Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de 1980;
    2º En la ley Nº 20.712, de 2014, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales;
    3º En el decreto supremo Nº 1.179, de 2010 del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de Fondos Mutuos;
    4º En el decreto supremo Nº 864, de 1989 del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de Fondos de Inversión.
    3º En el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; y
    4º En la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º Que, con fecha 7 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, que sistematiza la regulación aplicable a la prestación de servicios de administración de fondos y carteras individuales en un cuerpo legal único, derogando en consecuencia las normas sobre administradoras generales de fondos contenidas en los Títulos XX y XXVII de la ley Nº18.045 sobre mercado de valores; el decreto ley Nº1.328 de 1976, sobre Fondos Mutuos; la ley Nº18.657 que autoriza creación de Fondo de Inversión de Capital Extranjero; y la ley Nº18.815, sobre Fondos de Inversión.
    2º Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.712, salvo las excepciones expresamente señaladas, ésta ley comenzará a regir el primer día del mes subsiguiente al de la dictación del decreto supremo del Ministerio de Hacienda que reemplace al decreto supremo Nº 1.179, de 2010 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de Fondos Mutuos, y decreto supremo Nº 864, de 1989 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, el que deberá ser emitido a más tardar seis meses después de la publicación de esta ley.
    3º Que, resulta necesario regular diversas materias que son encomendadas por la ley Nº 20.712 al reglamento de dicho cuerpo legal, reemplazando y derogando los actuales reglamentos de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión.
    4º Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley Nº 20.712, y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.
     
    Decreto:
     
    APRUÉBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES:
   

    TÍTULO I
     
    De la gestión de los fondos
 
 
    Capítulo I
     
    De la Administradora
 
   
    Artículo 1º.- Los fondos regulados por el Capítulo III de la ley Nº 20.712,  en adelante "la ley", serán administrados, por cuenta y riesgo de los aportantes o partícipes, en adelante "aportantes", por una sociedad anónima especial fiscalizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante "la Superintendencia", y cuyo objeto exclusivo es la administración de recursos de terceros, sin perjuicio de las actividades complementarias a su giro que les autorice la Superintendencia.

    Artículo 2º.- Por la gestión del fondo, la administradora podrá cobrar aquella remuneración que establezca el reglamento interno del mismo, el cual deberá establecer también los gastos que puedan atribuirse al fondo.
    Estos conceptos se devengarán en la forma que establezca el reglamento interno del fondo y se distribuirán de manera que todos los aportantes del fondo o de la serie, en su caso, contribuyan a sufragarlos en forma equitativa.
    Todos los demás gastos del fondo, y aquellos que excedan los márgenes establecidos en el reglamento interno del mismo, serán de cargo de la administradora.

    Artículo 3º.- La remuneración, o parte de ella, podrá ser aportada al fondo por la administradora en la cuantía, proporción y situaciones que expresamente señale el reglamento interno del fondo respectivo, en cuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte del patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas del mismo. Esa remuneración deberá ser aportada al fondo en el plazo y oportunidad establecida para ello en el reglamento interno del fondo respectivo.
    Las series de un fondo podrán establecer remuneraciones y gastos diferentes entre ellas en la medida que, cada vez que se creen series con menores remuneraciones o gastos que las previamente existentes, o que se le reduzcan dichas remuneraciones o gastos a una serie ya existente, se comunique ese hecho a todos los aportantes del fondo, en la forma y plazo que establezca la Superintendencia.

    Artículo 4º.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo. Dicha garantía deberá ser constituida a más tardar el mismo día en que se deposite el reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenida hasta la total extinción de éste.
    El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, al menos, al mayor valor entre: a) 10.000 unidades de fomento, según el valor de dicha unidad al momento de efectuarse la referida actualización; b) al 1% del patrimonio promedio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización; o c) a aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Superintendencia en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión.
    Para efectos de lo dispuesto en la letra c) del inciso anterior, al determinar la calidad de la gestión de riesgos de cada administradora la Superintendencia deberá tener en consideración los riesgos inherentes a las actividades que cada administradora de fondos realiza, los riesgos de los activos de aquélla, incluyendo el riesgo financiero de sus inversiones propias, el riesgo operacional y el riesgo tecnológico.
    Asimismo, la  Superintendencia deberá tener en consideración la suficiencia de las políticas y procedimientos de gestión de riesgos y control interno que cada administradora adopte para mitigar razonablemente los riesgos establecidos en conformidad al inciso precedente, los cuales deberán ser aprobados por sus respectivos directorios e informados a la Superintendencia en la periodicidad y forma que ésta establezca mediante norma de carácter general. Las políticas, los procedimientos de gestión de riesgos y de control interno adoptados por la administradora deberán contribuir a minimizar los conflictos de interés que puedan surgir en el ejercicio de sus actividades.
    Con el objeto de contar con antecedentes en base a los cuales evaluar su suficiencia, la Superintendencia podrá requerir, mediante norma de carácter general, que las políticas, procedimientos y controles dispuestos por las administradoras, sean evaluados por terceros que cumplan los requisitos que establezca esa normativa.
    De acuerdo a la evaluación que, de forma anual la Superintendencia realice, sobre la calidad de la gestión de riesgos que posee cada administradora, dicho servicio determinará las exigencias de garantías que resultarán aplicables. El porcentaje de garantía exigible a cada administradora, será público.


    Artículo 5º.- La disolución de una administradora, su liquidación y la del o de los fondos que administre se ajustarán a lo dispuesto en la ley.
    En los casos que la liquidación de la administradora fuere practicada por un liquidador designado por la Superintendencia, su remuneración será fijada por dicha entidad dentro de los márgenes establecidos por el artículo 120 de la ley Nº 18.046.
    En los casos en que la liquidación del fondo fuere practicada por la Superintendencia, sea por sus funcionarios o delegados, cesará el derecho a remuneración por administración que corresponde a la administradora, subsistiendo el límite de gastos que conforme a los reglamentos internos pueden atribuirse al fondo.
    En los casos en que la liquidación del fondo fuere practicada por la propia administradora, ésta podrá percibir la remuneración que para la liquidación del fondo se haya establecido en el reglamento interno del fondo o bien aquella remuneración que la Asamblea de Aportantes determinare, si fuere el caso.
    La liquidación de un fondo o el traspaso de su administración deberá ser comunicado en la forma y oportunidad que establezca la Superintendencia, debiendo quedar la información del proceso de liquidación o del traspaso a disposición de los aportantes del fondo por aquel plazo que fije la Superintendencia.
   
    Capítulo II
     
    De los Fondos
 
   
    Artículo 6º.- Fondo es el patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por aportantes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes permitidos por la ley, cuya administración es de responsabilidad de una administradora.

    Artículo 7º.- La calidad de aportante se adquiere en las formas y oportunidades establecidas en la ley. Los aportes que efectúen los aportantes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, las que deberán establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo.
    Asimismo, se adquirirá la calidad de aportante por sucesión por causa de muerte o por adjudicación de las cuotas que se poseían en condominio.
    Tratándose de aportes efectuados mediante transferencias electrónicas de dinero, la calidad de aportante se adquirirá al momento en que la administradora lo reciba y quede a su disposición de manera final e irrevocable.
    Tratándose de aportes efectuados mediante los instrumentos, bienes y contratos autorizados por la Superintendencia, la calidad de aportante se adquirirá al momento en que la administradora acepta de manera final e irrevocable esos instrumentos, bienes y contratos por cuenta del fondo respectivo.
    En caso que uno o más aportes o cuotas pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados o bien a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la administradora, o bien actuar todos conjuntamente.

    Artículo 8º.- Los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de los fondos no rescatables, definidos en la letra c) del artículo 1º de la ley, no concederán la calidad de aportante a quienes los celebren en tanto no se haya pagado el aporte respectivo. Una vez que se haya pagado, dicho aporte otorgará la calidad de aportante conforme a las reglas del artículo anterior.
    El contrato que celebren la administradora y el futuro aportante deberá cumplir con los requisitos del artículo 1.554 del Código Civil y con las demás exigencias que al efecto establezca la Superintendencia en conformidad al artículo 49 de la ley.
    La suscripción y pago de las cuotas objeto del contrato deberá realizarse en los términos y condiciones establecidas en éste, dentro del plazo máximo establecido en el reglamento interno del fondo, o aquel que hubiere definido la Asamblea de Aportantes, en los casos en que exista un aumento de capital, y su precio corresponderá al valor indicado en el mismo contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley.

    Artículo 9º.- Las cuotas de un fondo, o de una serie en su caso, deberán tener igual valor cuota y características, debiendo el reglamento interno establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de cuotas. En ningún caso, el establecimiento de una condición particular para una serie de cuotas puede significar un perjuicio para otra serie o para el fondo.

    Artículo 10.- El valor cuota de cada fondo se determinará dividiendo el valor contable del patrimonio del fondo por el número de cuotas suscritas y pagadas al momento de efectuado el cálculo. El valor cuota de cada serie se determinará dividiendo la proporción del valor contable del patrimonio que representan el conjunto de cuotas de la serie respectiva por el número de cuotas suscritas y pagadas de esa serie.
    Para los efectos del artículo 35 de la ley, el valor a pagar por la suscripción de cuotas será (i) en caso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el valor cuota establecido de conformidad a lo señalado en el inciso primero precedente o aquel valor superior que contemple el reglamento interno del fondo; (ii) en caso de colocaciones en los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el que libremente estipulen las partes en esos sistemas de negociación; y (iii) en caso de colocaciones de cuotas de fondos no rescatables, el que determine al efecto la administradora en el caso de cuotas suscritas con anterioridad al cumplimiento de las condiciones de patrimonio mínimo o número de partícipes establecidas en el artículo 5º de la ley; el que determine la Asamblea de Aportantes en el caso de las siguientes emisiones; o en caso de que no se determine conforme a lo señalado anteriormente, el valor cuota establecido de conformidad a lo señalado en el inciso primero precedente.
    Por su parte, para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, el valor a pagar por el rescate de cada cuota, será el valor cuota establecido de conformidad a lo señalado en el inciso primero precedente, o aquel valor inferior que contemple el reglamento interno del fondo.
    Las diferencias que se produzcan entre el valor pagado por la suscripción o el rescate de cuotas y el valor cuota a que se refiere el primer inciso de este artículo, pasarán a formar parte del patrimonio del fondo sin incrementar el número de cuotas.

    Artículo 11.- La cesión de cuotas de fondos podrá ser efectuada:
     
    a) Por instrumento privado firmado por el cedente y el cesionario, ante notario público, un corredor de bolsa o bien cada uno ante dos testigos mayores de edad, debidamente individualizados por su cédula nacional de identidad o rol único tributario, los que podrán ser los mismos si cedente y cesionario suscriben el instrumento en un mismo acto;
    b) Por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario o conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley Nº 18.876, si procediere.
    Tratándose de cesiones realizadas de conformidad a las letras a) y b) no podrá actuar en calidad de testigo, corredor de bolsa o notario público quien comparece en la escritura de cesión como cedente o cesionario de las acciones, ni aun respecto de su contraparte; o
    c) Mediante aquellos sistemas físicos, electrónicos o mecánicos que las administradoras pongan para esos efectos a disposición de los aportantes y que cumplan los requisitos de seguridad establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    La cesión de cuotas de fondos se notificará a la administradora en forma física o electrónicamente por el cedente de las cuotas a la administradora del fondo.  Las condiciones que deberán cumplir los medios y sistemas que se emplearán para realizar las referidas notificaciones serán establecidas por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    La cesión no producirá efecto contra la administradora mientras ésta no haya tomado conocimiento de ella, ni contra terceros mientras no haya sido anotada en el Registro de Aportantes.
    A la administradora no le corresponde pronunciarse sobre las cesiones de cuotas y está obligada a inscribir, sin más trámite, las que se le presenten, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este artículo y en la ley.
    La administradora responderá de los perjuicios que deriven del retardo injustificado en la práctica de la inscripción.
    La adquisición de cuotas de un fondo implica la aceptación de su reglamento interno y de los acuerdos adoptados en las Asambleas de Aportantes, en su caso.
    La administradora estará obligada a conservar los antecedentes de respaldo en cuya virtud hubiera practicado la inscripción de la transferencia por el plazo que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, el que no podrá ser superior a 10 años contado desde la misma, salvo que el cesionario se mantenga como aportante por un plazo superior, en cuyo caso se estará a este mayor plazo.

    Artículo 12.- Si las cuotas de una serie pudieren ser canjeadas por cuotas de otra serie del mismo fondo, por estar ello expresamente permitido en el reglamento interno del fondo, además de encontrarse claramente individualizadas en él las series de cuotas objeto de canje, el tratamiento que se dará a las comisiones de aporte y rescate correspondientes y los medios e información que se pondrá a disposición de los aportantes sobre la relación de canje aplicable, la administradora deberá ceñirse a las normas generales aplicables para efectos de la suscripción de cuotas en dinero en efectivo para efectos de cursar las solicitudes de canje, así como para su registro en el Registro de Aportantes.
    En todo caso, la relación de canje de las cuotas de una serie por las de otra serie deberá ser equivalente a la razón de los valores cuotas de ambas series, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

    Artículo 13.- La administradora será responsable por la custodia y mantención de un Registro de Aportantes, el que cumplirá con los términos y condiciones establecidos mediante norma de carácter general de la Superintendencia. En dicho Registro, que acreditará la titularidad de las cuotas del fondo respectivo, deberá constar el número de cuotas del que cada aportante es titular y la forma y oportunidad de su ingreso y salida del fondo, o de la serie en su caso.
    La apertura de este registro se efectuará el día de inicio de las operaciones del respectivo fondo.
    El Registro de Aportantes podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no habrá intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad.

    Artículo 14.- Para efectos de determinar el cumplimiento de los límites de inversión y requisitos que establece la ley y los que puedan establecer los reglamentos internos de los fondos, se deberá considerar el activo, el pasivo y el patrimonio contable de cada fondo, determinados conforme a las normas contables que haya establecido la Superintendencia en uso de las facultades que le confiere su ley orgánica.

    Artículo 15.- Todas las acciones liberadas que se reciban por las inversiones del fondo se incorporarán a éste sin valor, y por tanto sin las obligaciones de reparto a que se refiere la ley.
    Sin embargo, estas acciones serán sumadas al número de acciones originarias tanto para la valorización del fondo como para determinar el valor promedio del costo, en caso de venta de cualquiera de estas acciones.


    Artículo 16.- Las deliberaciones y acuerdos de las Asambleas de Aportantes de los fondos no rescatables deberán constar en actas almacenadas en medios físicos o electrónicos que a lo largo del tiempo garanticen la fidelidad e integridad de tales deliberaciones y acuerdos, den certeza de la autenticidad de las firmas y anotaciones de quienes las sostuvieron, compartieron y suscribieron; así como de aquellos que se opusieron o estamparon salvedades.
    Los documentos, anexos, informes y demás antecedentes que formen parte integrante de un acta deberán ser almacenados en medios que cumplan las mismas condiciones requeridas para las actas en el inciso anterior, debiendo además constar en esos medios la identificación de las actas de las cuales forman parte.
    En las actas se deberá indicar, al menos, el nombre de los aportantes presentes, y el número de cuotas que cada uno posee o representa; una relación sucinta de las observaciones e incidentes producidos, una relación de las proposiciones sometidas a discusión y del resultado de la votación y la lista de aportantes que hayan votado en contra. La constancia en el acta de los nombres de los aportantes presentes y número de cuotas que cada uno posee o representa, podrá omitirse si se adjunta a la misma la hoja del registro de asistencia.
    Las actas serán suscritas por quienes actuaron de Presidente y Secretario de la Asamblea, y por uno de los integrantes del Comité de Vigilancia en caso que hubiera asistido a la Asamblea, o bien por tres aportantes elegidos por dicha Asamblea, o por todos los asistentes si éstos fueren menos de tres.
    El acta deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la Asamblea de Aportantes correspondiente. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento por parte del Presidente.
    Las actas de las Asambleas de Aportantes deberán quedar a disposición de los aportantes en el sitio en Internet de las sociedades administradoras que cuenten con tales medios o en las oficinas de las mismas en caso que no los tuvieren.
    Si se produce la pérdida o extravío de actas, se podrán reconstituir con la documentación que se haya presentado a la Superintendencia, con las copias de éstas que obren en poder de la administradora y con las copias de escrituras públicas, en su caso. En la reconstitución del acta, se deberá dejar constancia de la conformidad de ésta, por parte de las personas designadas para la firma del acta respectiva.  Si no fuere posible obtener la conformidad de tales personas, se dejará constancia de este hecho al inicio de la respectiva acta reconstituida.

    Artículo 17.- Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por otra persona, sea o no aportante.
    El poder para hacerse representar en Asamblea podrá ser otorgado por instrumento privado y contendrá las siguientes menciones:
     
    (i) El lugar y fecha de otorgamiento;
    (ii) El nombre y apellidos del apoderado;
    (iii) El nombre y apellidos del poderdante;
    (iv) Indicación de la naturaleza de la Asamblea para la cual se otorga el poder;
    (v) La fecha de su celebración;
    (vi) Declaración que el apoderado podrá ejercer en dicha Asamblea todos los derechos que correspondan al poderdante en ella; y
    (vii) La firma del poderdante.
     
    Si el poder para hacerse representar en asamblea fuere otorgado por escritura pública, contendrá, a lo menos, las menciones señaladas en los numerales (i), (ii) y (iii) precedentes.
    Los poderes podrán contener además instrucciones específicas al apoderado para aprobar, rechazar o abstenerse respecto de cada una de las materias sometidas a votación que hubieren sido incluidas en la citación.
    La infracción a las instrucciones específicas, si las hubiere, no afectará la validez de la votación.
    Estos poderes podrán contener menciones adicionales a las señaladas anteriormente, pero se tendrán por no escritas para efectos de la representación del aportante en la Asamblea respectiva.
    Los poderes e instrucciones específicas otorgadas para una Asamblea de Aportantes que no se celebrare en primera citación por cualquier causa, valdrán para la que se celebre en su reemplazo, respecto de las materias que se tratarían en la primera Asamblea, y siempre que se celebre dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la no efectuada.
    La calificación de poderes procederá cuando lo estime conveniente la administradora o cuando uno o más aportantes así lo hubiere solicitado por escrito a la sociedad administradora con al menos 10 días de anticipación a la fecha de la asamblea. Legalmente solicitada la calificación, no podrá celebrarse la asamblea de aportantes en la que por cualquier causa ésta no pudiere verificarse.
    La calificación de poderes se practicará el mismo día de la Asamblea a la hora en que ésta deba iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de calificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la Asamblea, si así se hubiere anunciado previamente en el aviso de la convocatoria, pero la resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptará en la misma Asamblea.
    Adoptada la resolución definitiva a que se refiere el inciso anterior, no podrán presentarse nuevos poderes, sin perjuicio de aquellos que los aportantes asistentes a la Asamblea otorgaren durante el curso de ésta o de las delegaciones que en la misma Asamblea efectuaren apoderados acreditados.
    Durante el proceso de calificación de poderes, sólo deberán examinarse y decidirse las siguientes situaciones:
     
    1) El cumplimiento de las formalidades y menciones de los poderes establecidas en el presente reglamento;
    2) Los poderes repetidos, entendiéndose por tales aquellos otorgados por un mismo accionista más de una vez; y
    3) Los poderes que algún aportante objetare específica y fundadamente.
     
    La calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por un calificador designado especialmente al efecto por el Comité de Vigilancia. De no mediar acuerdo de dicho Comité, será efectuada por el abogado que corresponda, de acuerdo al orden de inscripción en el Registro de Abogados Calificadores que lleva la Superintendencia.
    Las decisiones adoptadas en el proceso de calificación de poderes son sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la justicia ordinaria o el árbitro, si se recurriere a ella.
 
    Artículo 18.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del directorio de la administradora o por quien haga sus veces y actuará como Secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere o el gerente de la administradora, en su defecto.


    Artículo 19.- Cuando en Asamblea de Aportantes corresponda efectuar una votación, salvo acuerdo unánime en contrario de los aportantes presentes con derecho a voto, se procederá en la forma siguiente:
     
    a) Las materias sometidas a decisión de la Asamblea deberán llevarse individualmente a votación, salvo que, por acuerdo unánime de los aportantes presentes con derecho a voto, se permita omitir la votación de una o más materias y se proceda por aclamación.
    b) Para proceder a la votación, el Presidente y el Secretario conjuntamente con las personas que deban firmar el acta de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento, dejarán constancia en un documento de los votos que de viva voz vayan emitiendo los aportantes presentes según el orden de la lista de asistencia. Cualquier asistente tendrá derecho, sin embargo, a sufragar en una papeleta firmada por él, expresando si firma por sí o en representación.
    c) A fin de facilitar la expedición o rapidez de la votación, el Presidente podrá ordenar que se proceda alternativa o indistintamente a la votación de viva voz o por papeleta.
    d) El Presidente, al practicarse el escrutinio que resulte de las anotaciones efectuadas por las personas antes indicadas, dará lectura en voz alta de los votos en un solo acto público, para que todos los presentes puedan hacer por sí mismos el cómputo de la votación y para que pueda comprobarse con dicha anotación y papeletas la veracidad del resultado.
    El Secretario hará la suma de los votos y el Presidente anunciará el resultado de la votación o, en caso de elecciones, proclamará elegidos a los que resulten con las primeras mayorías, hasta completar el número que corresponde elegir. El documento en el que conste el escrutinio, firmado por las personas encargadas de tomar nota de los votos emitidos, formará parte del acta.
    No obstante lo anterior, la administradora podrá hacer uso de otros sistemas de votación, distintos de los señalados en la letra c) precedente, siempre que ellos permitan garantizar la seguridad y autenticidad de las mismas.
 
    Artículo 20.- Cuando se decida la realización de un aumento de capital de un fondo no rescatable que deba ser sometido a la aprobación de una Asamblea de Aportantes, deberá constar en el acta si la Asamblea de Aportantes acordó por unanimidad de las cuotas presentes que no habrá oferta preferente de suscripción de cuotas alguna a los antiguos aportantes y, en caso de haberla, qué aportantes optaron por renunciar en ese acto a dicha oferta y el plazo acordado por la Asamblea para que los demás aportantes puedan renunciar, ejercer o transferir su derecho preferente. Con todo, ese plazo no podrá ser superior a 30 días y la transferencia de ese derecho debe ser notificada a la administradora mediante los mecanismos establecidos para la notificación a que se refiere el inciso 2º del artículo 11 del presente reglamento.
    Tratándose de una disminución de capital de un fondo no rescatable que sea realizada mediante una disminución del número de cuotas, los aportantes podrán pactar entre sí un sistema de distribución distinto de la proporción que a cada aportante le corresponda en la disminución del número de cuotas del fondo, mediante el incremento equitativo del derecho a participar en dicha disminución para aquellos aportantes que así lo manifiesten, respecto de las cuotas que les hubieren correspondido disminuir a los aportantes que no hayan ejercido el derecho a participar en la misma o que hayan renunciado a éste, no pudiendo en ningún caso alterarse el monto total de cuotas a disminuir ni los derechos de propiedad de los aportantes.

    Artículo 21.- Los fondos no rescatables deberán contar con un Comité de Vigilancia. Dicho Comité de Vigilancia estará integrado por un número impar de representantes elegidos en Asamblea Ordinaria, que durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos, el cual estará investido de las facultades que la ley establece.
    No se requerirá ser aportante del fondo de inversión para integrar el Comité de Vigilancia. No podrán ser integrantes del referido Comité las personas naturales relacionadas con la administradora, de conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley Nº 18.045.
    Si se produjere la vacancia de un miembro del Comité de Vigilancia, el Comité podrá nombrar un reemplazante el cual durará en sus funciones hasta la próxima Asamblea Ordinaria de Aportantes en que se designen sus integrantes.
    Cada miembro del Comité de Vigilancia tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo por el gerente de la administradora o el que haga sus veces, de la información necesaria para cumplir con sus funciones; sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley.

    Capítulo III
     
    De la Tributación
 
   
    Artículo 22.- Para efectos de determinar el valor del activo total del fondo que debe estar invertido en los instrumentos, títulos, valores, bienes, certificados o contratos a que se refiere la letra a), del numeral iii), de la letra B), del número 1.- del artículo 82, se aplicarán las siguientes reglas: (i) se comprenderá por activo total del fondo el valor contable de dicho activo determinado en forma diaria, conforme a las normas contables que haya establecido la Superintendencia en uso de las facultades que le confiere su ley orgánica; y (ii) se considerará que los instrumentos, títulos, valores y certificados a los que se refiere el número 1., de dicha letra a) tienen activos subyacentes o se refieren a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile cuando, durante al menos 330 días, continuos o discontinuos, del año comercial en el que se produzca la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición que efectúe un fondo de toda cantidad proveniente de sus inversiones, tales instrumentos, títulos, valores o certificados cumplan con el requisito establecido en el primer párrafo de la letra a), del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta consistente en que la proporción de su valor de mercado que provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en dicho artículo sea igual o superior al porcentaje señalado en esa disposición.
 
    Artículo 23.- Para efectos del párrafo octavo del numeral iii) de la letra B) del número 1.- del artículo 82 de la ley, los inversionistas institucionales sin domicilio ni residencia en el país referidos en dicha disposición deberán cumplir con alguna de las siguientes características:
     
    a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una entidad clasificadora de riesgo internacionalmente reconocida, siempre que el Banco Central de Chile la considere para efectos de la inversión de sus propios recursos, o un país que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo siguiente.
    b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una entidad clasificadora de riesgo internacionalmente reconocida, siempre que el Banco Central de Chile la considere para efectos de la inversión de sus propios recursos, o  de un país que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo siguiente, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total.
    c) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes.
    d) Que sea una compañía de seguros que se encuentre sometida en su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros, según corresponda, las que deberán ser parte de IAIS, International Association of Insurance Supervisors, o de ASSAL, Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina.
    e) Que se trate de un Estado extranjero reconocido por Chile o de una división territorial y política con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus reservas internacionales, sea que las inviertan a través de su gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria correspondiente.
    f) Que se trate de un Estado extranjero reconocido por Chile o de una división territorial y política con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus fondos soberanos, sea que los inviertan a través de su gobierno o Fisco, como a través de cuentas, investment authorities, investment agencies, investment corporations u otras entidades o estructuras organizacionales, siempre que su objeto sea proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado extranjero o división territorial extranjera respectiva y, además, que a través del respectivo vehículo de inversión no se canalicen también inversiones o recursos distintos de los del fondo soberano.
    g) Que se trate de una entidad extranjera registrada ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una entidad clasificadora de riesgo internacionalmente reconocida, siempre que el Banco Central de Chile la considere para efectos de la inversión de sus propios recursos, o de un país que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo siguiente, conforme a la definición contenida en la ley Nº 18.045, tendría la calidad de inversionista institucional en Chile.
    h) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina la Superintendencia, previo informe del Servicio de Impuestos Internos.
     
    Artículo 24.- Para efectos del párrafo octavo del numeral iii) de la letra B) del número 1.- del artículo 82 de la ley, se entenderá que los siguientes mercados cuentan con estándares de revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, al menos similares a los del mercado local:
     
    a) Los mercados de estados miembros de la Comunidad Económica Europea;
    b) Los mercados de países miembros de la Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica;
    c) Los demás mercados que hayan sido reconocidos por la Superintendencia de Valores y Seguros, para efectos de permitir la oferta dirigida al público en general en Chile de valores emitidos por entidades constituidas en esos países o listados en éstos mercados, de conformidad a lo establecido en el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
    Con todo, no se podrá entender por mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local en los términos referidos anteriormente, a aquellos que correspondan a países o territorios que sean considerados no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI - FATF) o alguna organización intergubernamental de base regional equivalente, destinada a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, tales como Gafisud y GAFIC.

    Capítulo IV
     
    De Los Fondos de Inversión Privados
 
 
    Artículo 25.- Los fondos privados regulados en el Capítulo V de la ley podrán ser administrados por: (i) Las administradoras a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento, o (ii) por sociedades anónimas cerradas inscritas en el Registro de Entidades informantes que lleva la Superintendencia de conformidad al artículo 90 de la ley.
    Con todo, las administradoras a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento, en lo que respecta a la administración de fondos de inversión privados, se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en los reglamentos internos de los fondos de inversión privados y las normas del Capítulo V de la Ley.
   
    Artículo 26.- Los fondos de inversión privados no podrán  invertir en aquellos activos señalados en el artículo 57 de la ley ni en cuotas de otros fondos de inversión privados regulados en el Capítulo V de la ley.
   
    TÍTULO II
     
    De la gestión individual de recursos
 
 
    Artículo 27.- Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de conformidad a lo dispuesto en los artículo 95 y 97 de la ley, las administradoras generales de fondos reguladas por el Título I de la ley y las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantiene la Superintendencia.

    Artículo 28.- El monto de la garantía que por ley deben constituir las entidades a que se refiere el artículo anterior será determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del presente reglamento.
   
    TÍTULO III
     
    Disposiciones varias
 
 
    Artículo 29.- La Superintendencia podrá dictar instrucciones y ordenar las medidas que fuere menester para la aplicación del presente reglamento, en uso de sus facultades legales.


    Artículo 30.- Deróganse, a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto, los decretos supremos Nº 1.179 de 2010 y Nº 864 de 1989, ambos del Ministerio de Hacienda.



    Artículo 31.- El presente decreto supremo entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su dictación.
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.