Artículo 7º.- La calidad de aportante se adquiere en las formas y oportunidades establecidas en la ley. Los aportes que efectúen los aportantes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, las que deberán establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo.
    Asimismo, se adquirirá la calidad de aportante por sucesión por causa de muerte o por adjudicación de las cuotas que se poseían en condominio.
    Tratándose de aportes efectuados mediante transferencias electrónicas de dinero, la calidad de aportante se adquirirá al momento en que la administradora lo reciba y quede a su disposición de manera final e irrevocable.
    Tratándose de aportes efectuados mediante los instrumentos, bienes y contratos autorizados por la Superintendencia, la calidad de aportante se adquirirá al momento en que la administradora acepta de manera final e irrevocable esos instrumentos, bienes y contratos por cuenta del fondo respectivo.
    En caso que uno o más aportes o cuotas pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados o bien a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la administradora, o bien actuar todos conjuntamente.