Artículo 8º.- Los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de los fondos no rescatables, definidos en la letra c) del artículo 1º de la ley, no concederán la calidad de aportante a quienes los celebren en tanto no se haya pagado el aporte respectivo. Una vez que se haya pagado, dicho aporte otorgará la calidad de aportante conforme a las reglas del artículo anterior.
    El contrato que celebren la administradora y el futuro aportante deberá cumplir con los requisitos del artículo 1.554 del Código Civil y con las demás exigencias que al efecto establezca la Superintendencia en conformidad al artículo 49 de la ley.
    La suscripción y pago de las cuotas objeto del contrato deberá realizarse en los términos y condiciones establecidas en éste, dentro del plazo máximo establecido en el reglamento interno del fondo, o aquel que hubiere definido la Asamblea de Aportantes, en los casos en que exista un aumento de capital, y su precio corresponderá al valor indicado en el mismo contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley.