Artículo 10.- El valor cuota de cada fondo se determinará dividiendo el valor contable del patrimonio del fondo por el número de cuotas suscritas y pagadas al momento de efectuado el cálculo. El valor cuota de cada serie se determinará dividiendo la proporción del valor contable del patrimonio que representan el conjunto de cuotas de la serie respectiva por el número de cuotas suscritas y pagadas de esa serie.
    Para los efectos del artículo 35 de la ley, el valor a pagar por la suscripción de cuotas será (i) en caso de colocaciones de cuotas efectuadas fuera de los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el valor cuota establecido de conformidad a lo señalado en el inciso primero precedente o aquel valor superior que contemple el reglamento interno del fondo; (ii) en caso de colocaciones en los sistemas de negociación bursátil autorizados por la Superintendencia, el que libremente estipulen las partes en esos sistemas de negociación; y (iii) en caso de colocaciones de cuotas de fondos no rescatables, el que determine al efecto la administradora en el caso de cuotas suscritas con anterioridad al cumplimiento de las condiciones de patrimonio mínimo o número de partícipes establecidas en el artículo 5º de la ley; el que determine la Asamblea de Aportantes en el caso de las siguientes emisiones; o en caso de que no se determine conforme a lo señalado anteriormente, el valor cuota establecido de conformidad a lo señalado en el inciso primero precedente.
    Por su parte, para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, el valor a pagar por el rescate de cada cuota, será el valor cuota establecido de conformidad a lo señalado en el inciso primero precedente, o aquel valor inferior que contemple el reglamento interno del fondo.
    Las diferencias que se produzcan entre el valor pagado por la suscripción o el rescate de cuotas y el valor cuota a que se refiere el primer inciso de este artículo, pasarán a formar parte del patrimonio del fondo sin incrementar el número de cuotas.