Artículo 22.- Para efectos de determinar el valor del activo total del fondo que debe estar invertido en los instrumentos, títulos, valores, bienes, certificados o contratos a que se refiere la letra a), del numeral iii), de la letra B), del número 1.- del artículo 82, se aplicarán las siguientes reglas: (i) se comprenderá por activo total del fondo el valor contable de dicho activo determinado en forma diaria, conforme a las normas contables que haya establecido la Superintendencia en uso de las facultades que le confiere su ley orgánica; y (ii) se considerará que los instrumentos, títulos, valores y certificados a los que se refiere el número 1., de dicha letra a) tienen activos subyacentes o se refieren a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile cuando, durante al menos 330 días, continuos o discontinuos, del año comercial en el que se produzca la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición que efectúe un fondo de toda cantidad proveniente de sus inversiones, tales instrumentos, títulos, valores o certificados cumplan con el requisito establecido en el primer párrafo de la letra a), del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta consistente en que la proporción de su valor de mercado que provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en dicho artículo sea igual o superior al porcentaje señalado en esa disposición.