Artículo 24.- Para efectos del párrafo octavo del numeral iii) de la letra B) del número 1.- del artículo 82 de la ley, se entenderá que los siguientes mercados cuentan con estándares de revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, al menos similares a los del mercado local:
a) Los mercados de estados miembros de la Comunidad Económica Europea;
b) Los mercados de países miembros de la Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica;
c) Los demás mercados que hayan sido reconocidos por la Superintendencia de Valores y Seguros, para efectos de permitir la oferta dirigida al público en general en Chile de valores emitidos por entidades constituidas en esos países o listados en éstos mercados, de conformidad a lo establecido en el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
Con todo, no se podrá entender por mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local en los términos referidos anteriormente, a aquellos que correspondan a países o territorios que sean considerados no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI - FATF) o alguna organización intergubernamental de base regional equivalente, destinada a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, tales como Gafisud y GAFIC.