Artículo 27.- Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de conformidad a lo dispuesto en los artículo 95 y 97 de la ley, las administradoras generales de fondos reguladas por el Título I de la ley y las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantiene la Superintendencia.