Artículo 1º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto exento Nº 2.516, de 2007, del Ministerio de Educación:

    1. Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º: El presente decreto establece las normas básicas obligatorias para el proceso de práctica profesional y la titulación de técnicos de nivel medio, que deberán ser aplicadas por todos los establecimientos educacionales que imparten Enseñanza Media Técnico Profesional reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación.".
    2. Sustitúyase el artículo 2º por el siguiente:

    "Artículo 2º: La titulación de los alumnos y alumnas egresados de Enseñanza Media Técnico Profesional es la culminación de dicha fase de formación técnica. Para ese efecto, previamente, deberán desarrollar una Práctica en Centros de Práctica, los cuales podrán consistir en empresas, entidades públicas o asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que desarrollen actividades relacionadas con los objetivos de aprendizaje propios de la especialidad respectiva.
    La Práctica se desarrollará conforme a un Plan de Práctica, el que se entenderá como el documento guía elaborado para efectuar la práctica profesional, establecido de acuerdo con el perfil de egreso del técnico de nivel medio de la especialidad respectiva, y contextualizado en función de las actividades específicas que se desarrollen en el Centro de Práctica. Este Plan contemplará a lo menos, actividades que aporten al logro de los objetivos de aprendizaje genéricos y propios de cada especialidad contemplados en las respectivas bases curriculares, considerando también el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos, como, asimismo, de la normativa interna del Centro de Práctica.
    El Plan de Práctica será elaborado en conjunto por el establecimiento educacional y el estudiante en práctica, y consensuado con un representante del Centro de Práctica. Será requisito indispensable para su aprobación que las actividades a realizar por el alumno y/o alumna guarden directa relación con el desarrollo de las competencias de la especialidad respectiva.
    En el Plan de Práctica se deberá establecer el número de horas de la jornada diaria y semanal de práctica que deberán realizar los alumnos y alumnas en el Centro de Práctica. Los cambios en los horarios que se establezcan deberán ser acordados con el alumno o alumna practicante y con el establecimiento.
    Los establecimientos educacionales podrán optar por ofrecer la práctica profesional o parte de ella, una vez finalizado el primer semestre del tercer año de Enseñanza Media Técnico Profesional, durante la jornada escolar o en los períodos de vacaciones de invierno o verano, o una vez que los estudiantes hayan egresado del cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional.
    En caso que el establecimiento entregue la posibilidad de realizar la práctica profesional durante la jornada escolar, estas horas podrán realizarse ocupando entre un 10% y un 25% del tiempo destinado a cada módulo de la especialidad respectiva, salvo los módulos transversales, o utilizando horas de libre disposición, sin que en ningún caso la jornada semanal supere las 45 horas, considerando las requeridas en el establecimiento educacional y en el Centro de Práctica correspondiente.
    No estará permitido que el estudiante en práctica realice tareas que no estén definidas en el Plan de Práctica.
    El Plan de Práctica formará parte del expediente de titulación del estudiante.".
     
    3. Reemplázanse los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3º por los siguientes:

    "Artículo 3º: Los estudiantes que aprueben cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional tendrán derecho a recibir su Licencia de Enseñanza Media, aun cuando no hubieren finalizado su práctica profesional.
    En el caso que los estudiantes realicen la totalidad de la práctica profesional o parte de ella después de egresar de cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional, deberán matricularse en el establecimiento correspondiente. En tal carácter, los alumnos y las alumnas en práctica gozarán, para todos los efectos legales, de todos los beneficios de los alumnos y alumnas regulares, así como de la gratuidad del proceso de titulación.
    Será obligación del establecimiento informar a los alumnos y alumnas que realicen su práctica profesional matriculados en éste, de los beneficios a los que pueden optar, tales como carné escolar, becas y/o aquellos a los que se refiere el artículo 8º del Código del Trabajo.".
     
    4. Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del artículo 4º por el siguiente, y derógase su inciso cuarto:

    "La práctica profesional tendrá una duración mínima de 450 horas.
    En los establecimientos educacionales que aplican Formación Dual, no se exigirá adicionalmente la realización de la práctica profesional.".
     
    5. Derógase el artículo 5º.
    6. Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

    "Artículo 6º: Para aprobar la práctica profesional los estudiantes deberán:

    a) Completar el número mínimo de horas de práctica de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y el Reglamento del Proceso de Titulación del establecimiento educacional.
    b) Demostrar el logro de las tareas y exigencias del Plan de Práctica, de acuerdo con lo evaluado por el representante del Centro de Práctica, quien deberá realizar un informe al término de la práctica conforme a lo dispuesto en el presente decreto y siguiendo las pautas y criterios establecidos en el Reglamento de Práctica del establecimiento.
    La aprobación de la práctica profesional se certificará a través de un Informe de Práctica firmado por el Profesor Tutor y por el director del establecimiento.
    El Plan de Práctica y los respectivos Informes mencionados en este artículo formarán parte del expediente de titulación del estudiante.".
    7. Sustitúyase el inciso tercero del artículo 10 por el siguiente:
    "El Certificado de Título será tramitado por el establecimiento educacional ante la Secretaría Ministerial de Educación competente, la que otorgará el título de Técnico de Nivel Medio de la especialidad correspondiente en un plazo no superior a 10 días hábiles, contado desde la fecha de dicha solicitud.".
    8. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:

    "Artículo 11: Cada establecimiento educacional Técnico Profesional deberá contar con un Reglamento del proceso de práctica profesional conforme a las disposiciones del presente decreto, el que, a lo menos, tendrá que especificar los siguientes aspectos:

    a) Duración de la Práctica expresada en horas cronológicas, y su distribución en la jornada del estudiante.
    b) Criterios y procedimientos para la elaboración, evaluación y aprobación del Plan de Práctica.
    c) Procedimientos de supervisión e instrumentos de registro del proceso de la práctica profesional, que deberá incluir, entre otros aspectos, el número mínimo de visitas del Profesor Tutor, el Plan de Práctica, número de reuniones con el representante del Centro de Práctica y con los alumnos y alumnas en práctica, y número de informes de supervisión por parte del establecimiento.
    d) Criterios para elaborar, evaluar, suscribir y/o renovar convenios de práctica entre el establecimiento y los Centros de Práctica, estableciendo los procedimientos para monitorear las condiciones de seguridad en que los alumnos y alumnas realizan la práctica profesional, enfrentar eventuales accidentes sufridos por los estudiantes en práctica, la forma de utilización del seguro escolar, como también criterios para la suspensión y/o interrupción de la práctica por razones atribuibles al Centro de Práctica y/o al alumno, en especial respecto de alumnas embarazadas y madres, que suponga la interrupción de su proceso de práctica profesional; todos los cuales deberán asegurar el cumplimiento del Plan de Práctica concordado.
    e) Derechos y obligaciones del estudiante en práctica y funciones del Profesor Tutor y del representante del Centro de Práctica.
    f) Requisitos especiales para realizar el proceso de titulación de los estudiantes con más de tres años de egreso.
    g) Criterios para el control del Plan de Práctica, así como también para la evaluación de su cumplimiento por parte del Profesor Tutor.
    Una copia del Reglamento del proceso de práctica profesional se deberá enviar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, la que lo aprobará o devolverá con las indicaciones que corresponda cuando no se ajusten a la normativa educacional vigente para la Educación Media Técnico Profesional, incluyendo las normas del presente decreto. En el caso de efectuarse dichas indicaciones, la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá remitirlas al establecimiento en un plazo no superior a 30 días. Por su parte, el establecimiento educacional deberá hacer las adecuaciones de acuerdo a las observaciones realizadas por la autoridad ministerial, y reenviar la nueva propuesta en un plazo no superior a 15 días.
    Una copia del Reglamento del proceso de práctica profesional deberá quedar archivada en la Unidad encargada del Registro Escolar de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, para los efectos de emitir los documentos y certificados del proceso de titulación.
    La dirección del establecimiento educacional deberá informar a los distintos estamentos acerca del Reglamento del proceso de práctica profesional aprobado, incluyendo el Consejo Escolar, como asimismo, cada vez que éste se modifique.
    El establecimiento educacional evaluará el reglamento permanentemente y lo reenviará a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación cuando se efectúen cambios, para su aprobación o devolución con indicaciones.
    La dirección del establecimiento educacional cautelará la debida aplicación de su Reglamento de práctica profesional, a través de su Unidad Técnico Pedagógica y de su Unidad de Producción y/o Departamento de Formación Profesional. El Jefe de una de estas unidades será el responsable de la entrega oportuna y completa de toda la información que el establecimiento debe presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación referida al proceso de práctica y titulación.".
    9. Agrégase el siguiente artículo 12 nuevo, pasando el actual artículo 12 a ser artículo 13 y el actual artículo 13 a ser artículo 14:

    "Artículo 12: La denominación de los títulos de técnico de nivel medio a que darán lugar las distintas especialidades de la Enseñanza Media Técnico Profesional será la siguiente:
     
    .
   
     
    Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales podrán agregar a esta denominación alguna específica que estimen pertinente, sin incluir la denominación "mención", y siempre que no produzca confusión con títulos otorgados por centros de formación técnica, institutos profesionales o universidades.".