Establece la racionalización del Sistema Previsional de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería en los siguientes ámbitos: Cotización al Fondo de Retiro de los pensionados de Capredena, Dipreca mayores de 65 años; Necesidad de acotar beneficiarios de montepío; Rejubilación o Reliquidación; Dobles pensiones; Situación del personal Civil afecto a Capredena y Dipreca; Abonos de años de servicio para efectos del retiro.

    Artículo 11.- Introdúcense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en la letra a) del artículo 20 del decreto ley Nº 844, de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros, pasando su punto y coma a ser punto aparte:

    "El porcentaje del descuento mensual obligatorio señalado en el inciso anterior se rebajará al porcentaje que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de esta ley, cuando el pensionado o beneficiario de montepío cumpla los 65 años de edad.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el descuento destinado al financiamiento de los beneficios médicos, hospitalarios y dental, se continuará determinando sobre el porcentaje establecido en el inciso primero.".