Artículo cuarto.- Las personas que, gozando de pensión de retiro de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, hubieren vuelto al servicio al 8 de enero de 2014, en calidad de personal a contrata o en cualquier otra, en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería u otros Organismos o Instituciones cuya normativa les permita reliquidar sus pensiones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, conservarán el derecho a reliquidar su pensión de retiro, por una sola vez, en los términos vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley, sea que tengan cumplidos, o cumplan con posterioridad, los requisitos indicados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
Tratándose del personal de Carabineros de Chile que, al 8 de enero de 2014, hubiere vuelto al servicio desde el retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y en el artículo 32 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, podrá reliquidar en esa condición y conservar el derecho a reliquidar su pensión de retiro, en los términos vigentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, para ser ejercido posteriormente, por una sola vez.