APRUEBA REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
     
    Núm. 39.- Santiago, 15 de octubre de 2013.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 32 Nº 6; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en particular su artículo 18 ter; la ley Nº 20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; los artículos 3º letra p) y 27 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417; el decreto supremo Nº 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; el Acuerdo Nº 14, de 3 de octubre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 26 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
    2. Que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 3º letra p) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se establece la siguiente reglamentación para las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental.
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento de Entidades Técnicas de Certificación Ambiental que realicen actividades de evaluación y certificación de conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
 
     
    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales

     
    Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
     
    a) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417.
    b) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
    c) Entidad Técnica de Certificación Ambiental: Persona natural o jurídica autorizada para realizar actividades de certificación de conformidad ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento, y a las instrucciones de carácter general y obligatorio que dicte al efecto.
    d) Evaluador de Conformidad Ambiental: Persona natural autorizada por la Superintendencia para realizar actividades de evaluación de conformidad ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento, y a las instrucciones de carácter general y obligatorio que dicte al efecto.
    e) Autorización: Permiso otorgado por medio de resolución fundada del Superintendente, para realizar actividades de evaluación y/o certificación de conformidad ambiental, dentro de los alcances que se indiquen, en todo el territorio nacional.
    f) Alcance de la autorización: Áreas técnicas para las cuales se concede la autorización.
    g) Evaluación de conformidad ambiental: Conjunto de procedimientos técnicos por medio de los cuales un Evaluador de Conformidad Ambiental autorizado, evalúa el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y/o de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental de un sujeto regulado.
    h) Certificación de conformidad ambiental: Declaración de conformidad del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y/o de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental de un sujeto regulado, a través de la emisión de un certificado de conformidad ambiental otorgado por una Entidad Técnica de Certificación Ambiental.
    i) Solicitante: Persona natural o jurídica que solicita autorización a la Superintendencia para ser Entidad Técnica de Certificación Ambiental. Asimismo, se entenderá por solicitante, a la persona natural que solicita autorización a la Superintendencia para ser Evaluador de Conformidad Ambiental.
    j) Registro: Registro Electrónico de Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y de Evaluadores de Conformidad Ambiental, administrado por la Superintendencia.
    k) Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental: Persona jurídica autorizada para realizar actividades de fiscalización ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia, de acuerdo a las normas del reglamento respectivo.
     
    Artículo 2º.- Objetivos. El presente reglamento regula las siguientes materias:
    a) Los requisitos que deberá cumplir un solicitante para ser autorizado por la Superintendencia como Entidad Técnica de Certificación Ambiental o como Evaluador de Conformidad Ambiental;
    b) El procedimiento a través del cual la Superintendencia verificará que un solicitante cumple con los requisitos para ser autorizado como Entidad Técnica de Certificación Ambiental o como Evaluador de Conformidad Ambiental, y la incorporación de ambos al Registro, una vez autorizados, así como la renovación, suspensión y revocación de la autorización;
    c) Las obligaciones y la regulación sobre conflictos de intereses de la Entidad Técnica de Certificación Ambiental y del Evaluador de Conformidad Ambiental para desarrollar actividades de evaluación y/o certificación ambiental, así como su control y supervigilancia;
    d) Las actividades de evaluación y certificación de conformidad ambiental, el alcance del certificado y los requisitos necesarios para su otorgamiento.
     
    TÍTULO II
     
    De los requisitos y del procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y de los Evaluadores de Conformidad Ambiental

     
    Artículo 3º.- Requisitos para autorización de Entidades Técnicas de Certificación Ambiental. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
     
    a) Estar constituido como persona jurídica de conformidad a la legislación nacional, debiendo tener dentro de su objeto social o fin, según corresponda, la ejecución de actividades de certificación de conformidad ambiental. No se deberá acreditar este requisito cuando el solicitante es una persona natural.
    b) Constituir a favor de la Superintendencia una boleta de garantía bancaria de quinientas unidades de fomento, la cual, de ser autorizado el solicitante, caucionará el pago de la multa que pueda ser impuesta en procedimiento sancionatorio, según el artículo 18 del presente reglamento. Dicha boleta de garantía deberá estar vigente al menos durante todo el período de autorización.
    c) Contar con al menos un Evaluador de Conformidad Ambiental con autorización vigente.
    d) Contar con procedimientos y/o protocolos, que cumplan con lo establecido en las normas técnicas, la normativa ambiental vigente, y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio que imparta la Superintendencia al respecto.
    e) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 15 del presente reglamento.
     
    Artículo 4º.- Requisitos para autorización de Evaluadores de Conformidad Ambiental. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Poseer conocimientos y experiencia calificada de a lo menos tres años en materias relacionadas al alcance de su solicitud. Servirán para demostrar este requisito las acreditaciones o autorizaciones otorgadas por un organismo del Estado, por el Instituto Nacional de Normalización o la entidad que le suceda, o por un organismo de acreditación internacional.
    b) Contar con el perfil idóneo para desempeñar las actividades objeto de la solicitud de autorización. Se considerará como estándar mínimo de idoneidad, habilidad y/o aptitud, contar con un título profesional o técnico en una carrera afín con las actividades objeto de la autorización, o haber certificado competencias a través del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, en actividades afines al alcance de la autorización.
    c) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 15 del presente reglamento.
     
    Artículo 5º.- Solicitud de autorización. El procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y de los Evaluadores de Conformidad Ambiental se iniciará mediante la presentación hecha por el solicitante, del respectivo formulario que para estos fines proporcione la Superintendencia, al que deberán adjuntar todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º anteriores, entre ellos:

    a) Copia del rol único tributario del solicitante, o de la cédula de identidad en caso de ser persona natural.
    b) Copia de la cédula de identidad del representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica.
    c) Copia del documento de constitución legal del solicitante y sus modificaciones, junto al certificado de vigencia de la personalidad jurídica, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
    d) Certificado de vigencia en que conste la personería del representante legal a la fecha de la solicitud de autorización, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
    e) Boleta de garantía bancaria exigida en la letra b) del artículo 3º.
    f) Declaración jurada ante la Superintendencia, señalando que no se encuentra afecto a los conflictos de intereses que señala el artículo 15 del presente reglamento.
    g) Procedimientos y/o protocolos.
    h) Identificación del o los evaluadores de conformidad ambiental autorizados bajo su dependencia, si corresponde.
    i) Currículum vítae, si corresponde.
     
    La Superintendencia podrá establecer en el formulario la exigencia de entrega de documentos adicionales, para efectos de acreditar los requisitos de los artículos 3º y 4º.
    Si el formulario adolece de errores o vacíos, o si no se acompañasen todos los antecedentes exigidos, la Superintendencia requerirá al solicitante para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud.
    Si de la revisión documental no se encontrasen inconformidades, o si éstas no fuesen relevantes como para afectar el desarrollo del procedimiento de autorización, se declarará admisible la solicitud, notificando de ello al solicitante.
   
    Artículo 6º.- Antecedentes complementarios. En caso que la Superintendencia estimase necesario contar con información adicional para precisar, aclarar o verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º del presente reglamento, requerirá al solicitante que acompañe antecedentes complementarios, fijando para tales efectos un plazo.
    Si este no acompañase los antecedentes requeridos en el plazo fijado, la solicitud se entenderá desistida.

    Artículo 7º.- Examen de conocimientos. Una vez declarada admisible la solicitud de autorización para Evaluadores de Conformidad Ambiental, la Superintendencia, a través del Departamento de Normalización y Acreditación de la Superintendencia, convocará al solicitante para que rinda un examen de conocimientos.
    Los procedimientos relativos a los exámenes de conocimientos serán establecidos por la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

    Artículo 8º.- Autorización. El Departamento de Normalización y Acreditación, elaborará un informe final de la evaluación de los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º de este reglamento, y elevará los antecedentes que correspondan al Superintendente, quien dictará una resolución fundada otorgando o denegando la autorización al solicitante.
    La primera autorización que se le otorgue a la Entidad Técnica de Certificación Ambiental o al Evaluador de Conformidad Ambiental tendrá una duración de dos años, contados desde su notificación.

    Artículo 9º.- Renovación de la autorización. La solicitud de renovación deberá ser presentada ante la Superintendencia por la Entidad Técnica de Certificación Ambiental o el Evaluador de Conformidad Ambiental, con a lo menos seis meses de anticipación del vencimiento de su autorización.
    El procedimiento de renovación se regirá, en lo que corresponda, por lo dispuesto en los artículos 5º a 8º anteriores, sin perjuicio que la Superintendencia, mediante normas e instrucciones de carácter general, pueda eximir fundadamente a los solicitantes de presentar determinados antecedentes.
    El expediente y el informe final serán elevados al Superintendente, quien dictará una resolución fundada otorgando o denegando la renovación de la autorización.
    La renovación de la autorización que se le otorgue a la Entidad Técnica de Certificación Ambiental o al Evaluador de Conformidad Ambiental tendrá una duración de cuatro años y de dos años, respectivamente, contados desde su notificación.

    Artículo 10.- Caducidad de la autorización. La autorización caducará si concurre alguna de las siguientes circunstancias, según corresponda:

    a) Término de la personalidad jurídica de la entidad técnica autorizada.
    b) Fallecimiento o incapacidad legalmente declarada de la persona natural.
    c) Transcurso del plazo por el que se otorgó la autorización, sin que esta se haya renovado en la forma y modo que señala el presente reglamento.
    d) Comunicación del cese voluntario definitivo de prestación de las actividades objeto de la autorización.
     
    En todos los casos la autorización dejará de producir efectos de pleno derecho y conllevará la inserción de dicha circunstancia en el Registro, en relación con la Entidad Técnica de Certificación Ambiental y/o el Evaluador de Conformidad Ambiental afectado, así como la comunicación a los sujetos fiscalizados, cuando corresponda.

    Artículo 11.- Revocación de la autorización. La autorización podrá ser revocada, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente reglamento, excepto por lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior. La Superintendencia, en casos calificados, podrá otorgar al afectado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de noventa días hábiles.
    b) Configurarse involuntariamente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 15, y mantenerse en ella por más de noventa días hábiles.
    c) Configurarse voluntariamente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 15.
    d) Incurrir en una infracción gravísima o en reiteración o reincidencia de infracciones graves, imputadas al incumplimiento de cualquiera de las letras del artículo 14 del presente reglamento.
     
    Artículo 12.- Suspensión de la autorización: La autorización podrá ser suspendida, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, por un plazo que no podrá exceder un año, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Incurrir en una infracción grave imputada al incumplimiento de cualquiera de las letras del artículo 14 del presente reglamento.
    b) Incurrir en reiteración de infracciones leves imputadas al incumplimiento de cualquiera de las letras del artículo 14 del presente reglamento.
     
    Artículo 13.- Registro. El Departamento de Normalización y Acreditación de la Superintendencia administrará un Registro, en el cual se identificará a cada Entidad Técnica de Certificación Ambiental y a cada Evaluador de Conformidad Ambiental, su domicilio, su representante legal si corresponde, la fecha de otorgamiento, duración y estado de la autorización, así como su alcance.
    La información contenida en dicho Registro estará a disposición de los usuarios a través del sitio electrónico de la Superintendencia, así como en las oficinas centrales y regionales de la misma, donde se podrá obtener su copia impresa.
     
    TÍTULO III
     
    Del control permanente

     
    Artículo 14.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y/o los Evaluadores de Conformidad Ambiental están obligados a:

    a) Informar a la Superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el momento en que se verificó el hecho, de cualquier cambio que incida en el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3º y 4º del presente reglamento.
    b) Informar a la Superintendencia de cualquier situación que le impida desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el momento en que quedó impedida de desarrollar las actividades para las cuales fue autorizada.
    c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización.
    d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.
    e) Guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos, o cualquier otra sujeta a propiedad industrial o de carácter reservado.
    f) Entregar todas las facilidades a los funcionarios de la Superintendencia, cuando éstos las controlen, auditen y supervigilen.
    g) Remitir a la Superintendencia, en la forma, modo y plazos que ésta determine en las instrucciones de carácter general y obligatorio que imparta para dichos efectos, los informes técnicos de evaluación ambiental, y los certificados otorgados, debiendo siempre estar firmados por su representante legal y por el o los Evaluadores de Conformidad Ambiental involucrados en la actividad respectiva, como declaración jurada ante la Superintendencia, haciéndose estos responsables de su veracidad, autenticidad y exactitud, lo que incluirá declaraciones sobre conflictos de intereses.
    h) Someterse periódicamente, según el alcance que le corresponda, a auditorías o exámenes de conocimientos, para efectos de mantener o renovar sus autorizaciones. Para esto, la Superintendencia impartirá las directrices técnicas o las instrucciones de carácter general y obligatorio que correspondan.
    i) Desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad.
    j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter, general y obligatorio.
     
    Artículo 15.- Conflictos de intereses. Con la finalidad de evitar conflictos de intereses y asegurar así la debida independencia, imparcialidad e integridad en el ejercicio de sus funciones, las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental así como los Evaluadores de Conformidad Ambientales, durante la vigencia de su autorización, estarán sujetos a:
     
    a) Incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de actividades de evaluación y/o certificación ambiental, y el ejercicio de actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
     
    Una misma persona natural o jurídica no podrá tener autorización como Entidad Técnica de Certificación Ambiental y a la vez estar inscrito en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300, ni podrá desarrollar de cualquier otra forma actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
    Además, no podrá tener participación alguna, directa e indirecta, en la propiedad y administración de una persona jurídica inscrita en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300.
    Una misma persona natural no podrá tener autorización como Evaluador de Conformidad Ambiental y a la vez estar inscrito en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº19.300, ni podrá desarrollar de cualquier otra forma actividades de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental.
    Además, no podrá tener participación alguna, directa e indirecta, en la propiedad y administración de una persona jurídica inscrita en el Registro Público de Consultores Certificados que establece la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300.
     
    Se considerará que existe participación, sin ser una lista taxativa, en los siguientes casos:
     
    i. Si una de ellas tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de acciones o títulos en circulación de la otra;
    ii. Si una de ellas controla o administra, directa o indirectamente, a la otra;
    iii. Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una misma tercera persona, natural o jurídica.
     
    b) Inhabilidad para efectuar actividades de evaluación y/o certificación ambiental, respecto de un proyecto, sistema, actividad o fuente, con cuyo titular esté o haya estado en una relación directa o indirecta, mercantil o laboral, o si existen vínculos familiares.
     
    Se considerará que existe relación directa o indirecta, mercantil o laboral, sin ser una lista taxativa, si al momento de comenzar a efectuar las actividades de evaluación y/o certificación ambiental en un proyecto, sistema, actividad o fuente, la Entidad Técnica de Certificación Ambiental y/o el Evaluador de Conformidad Ambiental que participan en estas actividades, por una parte, y el titular del proyecto, sistema, actividad o fuente, por la otra, se encuentran en los siguientes casos:

    i. Si están o han estado en los últimos dos años legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
    ii. Si alguna de las partes tiene o ha tenido en los últimos dos años, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de acciones o títulos en circulación de la otra parte;
    iii. Si una de ellas controla o ha controlado en los últimos dos años, directa o indirectamente a la otra;
    iv. Si ambas son o han sido controladas en los últimos dos años, directa o indirectamente, por una misma tercera persona.
     
    Se considerará que existe vínculo familiar si entre, por una parte, los propietarios y/o los representantes legales del sujeto evaluado, y por otra, los propietarios y/o representantes legales de la Entidad Técnica de Certificación Ambiental o el Evaluador de Conformidad Ambiental, existe vínculo familiar de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
     
    Para evaluar si existen los conflictos de intereses señalados en los incisos anteriores, se estará a lo establecido en el Título XV de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, o de la ley que la reemplace, pudiendo la Superintendencia solicitar informe a la Superintendencia de Valores y Seguros, a objeto que manifieste su parecer al respecto.
    Tan pronto tome conocimiento del conflicto de intereses, la Entidad Técnica de Certificación Ambiental y/o el Evaluador Ambiental deberá informar de ello a la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del artículo 14 del presente reglamento.
   
    Artículo 16.- Control permanente. Las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y los Evaluadores de Conformidad Ambiental quedarán sujetos al control y la supervigilancia permanentes de la Superintendencia, en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos, obligaciones y exigencias establecidas en la ley, en este reglamento, y en las directrices técnicas que establezca la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.
    Durante la ejecución de las actividades de evaluación y certificación de conformidad, la Superintendencia podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control, así como el desenvolvimiento mismo de la labor desarrollada por la Entidad Técnica de Certificación Ambiental y los Evaluadores de Conformidad Ambiental.
    Para dichos efectos, la Superintendencia podrá requerirles la información y datos que estime necesarios, otorgando un plazo para ello, así como también podrá revisar documentos, protocolos, procedimientos, metodologías, equipos e instrumentos que la entidad aplique o utilice en el ejercicio de sus actividades.
     
    Artículo 17.- Denuncia. Los sujetos evaluados podrán denunciar a las Entidades Técnicas de Certificación Ambiental y/o a los Evaluadores de Conformidad Ambiental ante la Superintendencia, cuando estimen que la ejecución de sus actividades no se ha ajustado a derecho, o han incurrido en conductas abusivas.
    En caso que la denuncia esté revestida de seriedad y mérito suficiente, la Superintendencia podrá dar inicio a un procedimiento sancionatorio.

    Artículo 18.- Sanciones. Las infracciones a las obligaciones que impone este reglamento se sancionarán de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley.
     
    TÍTULO IV
     
    De la certificación ambiental

     
    Artículo 19.- Ámbito de aplicación. Las actividades de certificación ambiental a que se refiere el presente reglamento, se podrán llevar a cabo respecto de una parte o de la totalidad de los siguientes proyectos, sistemas, actividades o fuentes:
     
    a) Aquellos que ingresen al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental que incluya el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, conforme a los artículos 18 ter y 18 quáter de la ley Nº 19.300.
    b) Aquellos cuyos titulares voluntariamente deseen someterlos a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, en cualquier fase de su ejecución.
    c) Aquellos cuya resolución de calificación ambiental establezca como condición un proceso de evaluación y certificación de conformidad para la verificación de su cumplimiento.
    d) Aquellos respecto de los cuales un plan de prevención y/o de descontaminación, una norma de emisión, o una norma de calidad, establezca como exigencia un proceso de evaluación y certificación de conformidad, para la verificación de su cumplimiento.
    e) Aquellos respecto de los cuales se haya dictado una resolución que aprueba un programa de cumplimiento o un plan de reparación, contemplando dicha exigencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la ley.
    f) Aquellos que la Superintendencia haya obligado a someterse a un programa de evaluación y certificación de conformidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley.
    g) Aquellos regulados por instrumentos de carácter ambiental cuando así lo establezca una ley.
     
    En el caso que el procedimiento de evaluación y certificación de conformidad esté contenido en la respectiva norma ambiental de carácter general, se aplicará lo dispuesto en ella.
     
    Artículo 20.- Procedimiento especial. En el caso de la letra f) del artículo anterior, la Superintendencia deberá dar inicio al siguiente procedimiento administrativo:
     
    1- La Superintendencia notificará al sujeto fiscalizado su intención de ordenarle someterse a un programa de evaluación y certificación de conformidad. Dicha notificación deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
     
    a) La actividad o proceso que debiera someterse al programa;
    b) El programa de evaluación y certificación de conformidad que se pretende aplicar;
    c) Las razones que a juicio de la Superintendencia justifican la exigencia de un programa de evaluación y certificación de conformidad;
    d) La fecha de la audiencia a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, la que no podrá ser inferior a los treinta días, contados desde la fecha de su notificación.
     
    2- En la fecha señalada en la respectiva notificación se realizará una audiencia con el sujeto fiscalizado, el que podrán manifestar, verbalmente o por escrito, sus objeciones, observaciones y alcances respecto del programa de evaluación y certificación de conformidad, y aportar todos los antecedentes que estimen pertinentes. Del contenido de dicha audiencia se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por todos los participantes.
    En un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la fecha de celebración de la audiencia, y si lo estimase pertinente, el Superintendente dictará una resolución fundada, ordenando que el o los sujetos fiscalizados se sometan al programa de evaluación y certificación de conformidad que en ella se indique. En dicha resolución, se deberá señalar, a lo menos lo siguiente:
    a) Los fundamentos de orden técnico, jurídico y de oportunidad que justifican la obligación de someterse a un programa de evaluación y certificación de conformidad ambiental.
    b) El hecho de haber determinado que se trata de una exigencia proporcional y razonable, habida consideración del caso concreto y de la situación de los sujetos fiscalizados.
    c) La individualización del o de los sujetos fiscalizados a los que alcanza la obligación.
    d) La normativa ambiental y/o condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental que deberán someterse al programa.
    e) El cronograma de las actividades a ejecutar.
    f) El plazo máximo que dispondrán los sujetos fiscalizados para ejecutar el programa.
     
    Ejecutado el programa dentro del plazo y cronograma fijados por la Superintendencia, ésta procederá a dictar una resolución que ponga término al procedimiento, la que se notificará al sujeto fiscalizado.
     
    Artículo 21.- Etapas del procedimiento de certificación ambiental. El procedimiento de certificación ambiental debe contar con las siguientes etapas:

    a) Planificación.
    b) Actividades de evaluación de conformidad ambiental.
    c) Elaboración del informe técnico de evaluación de conformidad ambiental.
    d) Otorgamiento del certificado de conformidad ambiental, si procede.
     
    En el caso de requerirse actividades de muestreo, medición y análisis, la Entidad Técnica de Certificación Ambiental o el sujeto evaluado, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, a la que igualmente le son aplicables las normas sobre conflictos de intereses.
     
    Artículo 22.- Informe técnico de evaluación de conformidad ambiental. El informe técnico de evaluación de conformidad ambiental deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
     
    a) Identificación de todos y cada uno de los aspectos de la normativa ambiental y/o de las condiciones de la autorización de funcionamiento ambiental objetos de la labor de certificación ambiental.
    b) Los resultados de las actividades de evaluación de conformidad ambiental y período durante el cual se realizaron.
    c) La declaración de ausencia de conflicto de intereses, en cumplimiento de la obligación de la letra g) del artículo 14 de este reglamento.
     
    La Superintendencia podrá establecer contenidos adicionales, a través de instrucciones de carácter general y obligatorio.
     
    Artículo 23.- Certificado. La Entidad Técnica de Certificación Ambiental deberá otorgar a los titulares de los proyectos, sistemas, actividades o fuentes establecidos en el artículo 19, en el caso que sea procedente, un certificado que dará cuenta de la conformidad del cumplimiento de aquéllos con la normativa ambiental aplicable y/o las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental, el que será otorgado de acuerdo a las directrices técnicas que establezca la Superintendencia, debiendo dar cuenta, como mínimo, de lo siguiente:

    a) Fecha de otorgamiento del certificado.
    b) Individualización de la Entidad Técnica de Certificación Ambiental que lo otorga, y de los Evaluadores de Conformidad Ambiental que hicieron la evaluación.
    c) Individualización del proyecto, sistema, actividad o fuente evaluados.
    d) Identificación de todos y cada uno de los aspectos de la normativa ambiental y/o de las condiciones de la autorización de funcionamiento ambiental objetos de la labor de certificación ambiental.
    e) Período respecto del cual se certifica la conformidad según corresponda.
     
    El certificado deberá ser firmado por el representante legal de la Entidad Técnica de Certificación Ambiental y el o los Evaluadores de Conformidad Ambiental que correspondan.
     
    Artículo 24.- Efecto del certificado. El certificado que se otorgue constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa ambiental y/o condiciones de autorización de funcionamiento ambiental correspondientes, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
     
    TÍTULO FINAL

     
    Artículo 25.- Supletoriedad. En todo lo no previsto en el presente reglamento, se aplicará supletoriamente la ley Nº 19.880.
    Artículo 26.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial, excepto por lo dispuesto en su Título IV, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, la entrada en vigencia del literal a) del artículo 19, se suspende por el plazo de 1 año a contar del 1 de enero de 2016.


     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Benítez Ureta, Subsecretario del Medio Ambiente.