1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:
a) Modifícase el numeral iii) del artículo 7º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
"iii) Contar con procedimientos para el uso y control de equipos e instrumentos;".
b) Modifícase el artículo 8º en el sentido de:
b.1) Sustituir en el literal a) la expresión "el responsable técnico deberá contar con un título del área agropecuaria", por la siguiente: "el responsable técnico deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos"; sustituir la expresión "El analista que desarrolle los ensayos deberá contar con un título del área agropecuaria", por la siguiente: "El analista que desarrolle los ensayos deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos" y, sustituir la expresión "contar con un título técnico de nivel medio del área agropecuaria", por la siguiente: "contar con un título técnico de nivel medio del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas o de los alimentos".
b.2) Sustituir el literal b) por el siguiente: "b) Laboratorios de ensayo arbitrador: El responsable técnico deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado. El analista que desarrolle los ensayos deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o en su defecto, demostrar haberse capacitado en el tipo de ensayo al cual se postula su inscripción. Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado.".
b.3) Sustituir en el literal c) la expresión "título del área agropecuaria", por la siguiente: "título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos".
c) Agrégase en el Artículo 15 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser nuevo inciso cuarto o final:
"Al poder simple a que se refiere el artículo precedente, deberá adjuntarse la acreditación de que el veedor designado está en posesión del título profesional o técnico vigente a que se refiere este artículo, a través de copia autorizada del título.
El Servicio llevará una nómina de veedores designados, información que deberá estar actualizada y a disposición de los interesados en la página web del Servicio antes del inicio de cada temporada de cosecha.".
"Artículo 16.- De conformidad con lo indicado en el inciso segundo del artículo 8º de la ley, corresponderá al Servicio sustituir al veedor en el ejercicio de la función de supervigilancia o inspección del cumplimiento de los procedimientos regulados en los reglamentos específicos por producto o tipo de productos en aquellas acciones que sean realizados por los laboratorios de ensayo que se hayan registrado en el Servicio de conformidad con la ley y el presente Reglamento. El referido Servicio ejercerá sus facultades, en conformidad a las atribuciones establecidas en la ley Nº 18.755.
Artículo 17.- El Servicio podrá encomendar el ejercicio de la facultad señalada en el artículo precedente a entidades públicas o privadas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios, de conformidad con el n) del artículo 7º de la ley Nº 18.755.".
2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto Nº 19 de 2013, del Ministerio de Agricultura.