Fortalece las funciones y le da mayor reconocimiento al Consejo de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA). Entre las nuevas funciones está; Prestar colaboración al Ministerio de Educación en el desarrollo de sistemas de educación intercultural bilingüe; Canalizar las inquietudes de los dirigentes de las organizaciones indígenas, para lo cual deberán dar cuenta a través de un informe mensual, de las actividades desarrolladas en el marco de la difusión de las materias indígenas que sean de pertinencia de CONADI o de la CODEIPA según corresponda; Conformar comisiones especiales que se creen en el Consejo de CONADI o en la CODEIPA. Establece las siguientes asignaciones: Una dieta mensual de 10 UTM para los consejeros indígenas de CONADI y de 8 UTM para los comisionados indígenas electos de CODEIPA; Una dieta adicional de 3 UTM para los consejeros indígenas de CONADI y de 2 UTM para los comisionados indígenas electos de la CODEIPA por concepto de asistencia a las sesiones o de las comisiones especiales de trabajo que se formen, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual.
     
    "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los siguientes términos:

    1) Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "El Consejo Nacional se reunirá, a lo menos, trimestralmente. Los consejeros designados por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 41 letra c), que no sean funcionarios públicos, y en la letra d) del mismo artículo, sean o no funcionarios públicos, percibirán una dieta mensual equivalente a diez unidades tributarias mensuales.".
    b) Agréganse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, pasando el actual inciso tercero a ser sexto:

    "Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros señalados en el inciso precedente tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente a tres unidades tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo Nacional de la Corporación o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, la que se pagará conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo.
    En todo caso, los consejeros señalados en el inciso segundo del presente artículo no podrán percibir mensualmente, por concepto de dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 16 unidades tributarias mensuales.
    La Corporación pagará los correspondientes pasajes y viáticos cuando alguno de los consejeros mencionados en el inciso segundo desempeñe cometidos en virtud de un acuerdo celebrado por el Consejo.".
    2) Agréganse en el artículo 68, a continuación del punto final, que pasa a ser punto aparte, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

    "Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua gozarán de una dieta mensual equivalente a ocho unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, la Corporación pagará los correspondientes pasajes y viáticos cuando cualquier miembro electo de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua desempeñe cometidos en virtud de un acuerdo celebrado por la Comisión.
    Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados señalados en el inciso precedente tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente a dos unidades tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una de las sesiones de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua o de las comisiones especiales de trabajo que se formen por acuerdo de dicha Comisión, la que se pagará conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo.
    En todo caso, los comisionados señalados en el inciso segundo no podrán percibir mensualmente, por concepto de dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 12 unidades tributarias mensuales.
    La inasistencia de los comisionados indígenas electos a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio de la propia Comisión, producirá la cesación inmediata del comisionado en su cargo. Su reemplazo se hará conforme a las normas del reglamento y por el tiempo que falte para completar el período.".
    3) Agrégase en el artículo 9º transitorio, a continuación del punto final, que pasa a ser punto aparte, el siguiente inciso final:

    "Para el año de entrada en vigencia de la ley, la dieta establecida en el artículo 43 para los Consejeros de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena designados por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 41 letras c) y d), y para los seis Comisionados electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, establecida en el artículo 68, serán provistas por recursos especialmente asignados al efecto, y para los años siguientes, por los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Publico.".".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.