Artículo primero.- Las Federaciones Deportivas que se encuentren afiliadas al Comité Olímpico de Chile a la fecha de entrada en vigencia de esta ley serán consideradas, previa inscripción en el registro correspondiente, Federaciones Deportivas Nacionales.
A las personas que hayan desempeñado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de las Federaciones señaladas en el inciso anterior se les computará ese desempeño para efectos de la aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso final del artículo 40 F de la ley Nº 19.712.