Perfecciona la labor del concejo; potencia la probidad administrativa, mejora la gestión municipal, lo que da mayor transparencia a la gestión del concejo.

LEY NÚM. 20.742
     
PERFECCIONA EL ROL FISCALIZADOR DEL CONCEJO; FORTALECE LA TRANSPARENCIA Y PROBIDAD EN LAS MUNICIPALIDADES; CREA CARGOS Y MODIFICA NORMAS SOBRE PERSONAL Y FINANZAS MUNICIPALES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

    1) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone.
    Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza.
    En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente.".
    2) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Las municipalidades de comunas con menos de cien mil habitantes podrán refundir, en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de las unidades mínimas señaladas en el artículo anterior.".
    3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 29:

    a) Reemplázase, en la letra c) del inciso primero, el punto y coma que sigue a la palabra "disponible", por un punto seguido, y agrégase la siguiente oración: "Dicha representación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que la unidad de control haya tomado conocimiento de los actos. Si el alcalde no tomare medidas administrativas con el objeto de enmendar el acto representado, la unidad de control deberá remitir dicha información a la Contraloría General de la República;".
    b) Sustitúyese, en el literal d) del inciso primero, la última coma y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma.
    c) Reemplázase, en la letra e) del inciso primero, el punto final por la conjunción "y" precedida de un punto y coma.
    d) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente literal f):
    "f) Realizar, con la periodicidad que determine el reglamento señalado en el artículo 92, una presentación en sesión de comisión del concejo, destinada a que sus miembros puedan formular consultas referidas al cumplimiento de las funciones que le competen.".
    4) Incorpóranse, en el artículo 51, los siguientes incisos segundo y tercero:

    "Si en el ejercicio de tales facultades la Contraloría General de la República determina la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal podrá instruir el correspondiente procedimiento disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 133 bis y siguientes de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
    Si como consecuencia de la investigación practicada, la que deberá respetar las reglas del debido proceso, dicho órgano considerase que se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa del alcalde, deberá remitir los antecedentes al concejo municipal, para efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 60.".
    5) Intercálase, a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis:

    "Artículo 51 bis.- El plazo para hacer efectiva la responsabilidad de los alcaldes y concejales, por acciones u omisiones que afecten la probidad administrativa o que impliquen un notable abandono de deberes, se contará desde la fecha de la correspondiente acción u omisión.
    Con todo, podrá incoarse dicho procedimiento, dentro de los seis meses posteriores al término de su período edilicio, en contra del alcalde o concejal que ya hubiere cesado en su cargo, para el solo efecto de aplicar la causal de inhabilidad dispuesta en el inciso octavo del artículo 60 y en el inciso segundo del artículo 77.".
    6) Incorpórase, en el artículo 55, el siguiente inciso segundo:

    "Serán también puestos en conocimiento del concejo, con la periodicidad que determine el reglamento establecido en el artículo 92, la nómina de todas aquellas solicitudes de información pública recibidas, así como las respectivas respuestas entregadas por la municipalidad, que se realicen en el marco de lo dispuesto por la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.".
    7) Intercálase, en el artículo 58, el siguiente inciso segundo:

    "El alcalde que sea reelegido será responsable por las acciones y omisiones imputables del período alcaldicio inmediatamente precedente, que afecten la probidad administrativa o impliquen un notable abandono de deberes, sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto en el artículo 51 bis.".
    8) Introdúcense, en el artículo 60, las siguientes modificaciones:

    a) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso quinto a ser octavo:

    "La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado.
    En el requerimiento, los concejales podrán pedir al tribunal electoral regional respectivo la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
    El tribunal electoral regional competente adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia.
    El mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral Regional estime que uno o más concejales han incurrido en una contravención grave de las normas sobre probidad administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.".
    b) Agréganse los siguientes incisos finales:

    "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.
    Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales originadas en un período alcaldicio anterior en el que no haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses que dichas deudas hubieren ocasionado.".
    9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62:

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "La subrogación comprenderá, también, la representación judicial y extrajudicial de la municipalidad y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz, con excepción de la representación protocolar. Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la elección municipal respectiva, salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107. El concejal que presida durante la subrogancia, además, representará protocolarmente a la municipalidad, y convocará al concejo.".
    b) Intercálase, en el inciso quinto, entre la preposición "en" y la palabra "sesión", la expresión "una única".
    c) Reemplázase, en el mismo inciso quinto, el vocablo "doce" por "diez".
    d) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo:

    "En caso que dicha sesión no pudiere realizarse en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que esta.
    Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse, en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria, destinada a elegir alcalde, se celebrará con el o los concejales que asistan y resultará elegido alcalde aquel concejal que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de empate, será considerado alcalde aquel de los concejales igualados que hubiere obtenido mayor número de sufragios en la elección municipal respectiva.
    Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco pudiere realizarse, asumirá como alcalde aquel concejal en ejercicio que hubiere obtenido el mayor número de sufragios en la elección municipal correspondiente.".
    10) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 65, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio.".
    11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67:

    a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo, las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales, y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva.".
    b) Agrégase, en la letra d), entre la palabra "resumen" y la preposición "de", la frase "de las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, las resoluciones que respecto del municipio haya dictado el Consejo para la Transparencia, y".
    c) Reemplázase, en la letra f), la conjunción "y" y la coma  que la antecede, por un punto y coma.
    d) Intercálase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual a ser letra h):

    "g) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de educación y salud, cuando estos sean de administración municipal, tales como el número de colegios y alumnos matriculados; de los resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones oficiales que se efectúen por el Ministerio de Educación; de la situación previsional del personal vinculado a las áreas de educación y salud; del grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal, y".
    e) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto:

    "Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión, la que deberá consignar la información consolidada de su período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el inciso segundo del presente artículo, así como de los contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deberá ser suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad de control. Sin embargo, podrán no suscribirla si no estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a los nuevos concejales que se integrarán, a contar de la sesión de instalación del concejo.".
    12) Sustitúyese la letra b) del artículo 73 por la siguiente:

    "b) Haber aprobado la enseñanza media o su equivalente, conLey 21281
Art. ÚNICO a)
D.O. 05.11.2020
siderándose también como estudios equivalentes, para estos efectos, los acreditados mediante certificado de cuarto medio laboral;".
    13) Reemplázase el literal b) del artículo 74 por el siguiente:
     
    "b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y".
    14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 75:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.".
    b) Reemplázanse, en el literal a) del inciso segundo, el signo de puntuación coma y la conjunción "y" que siguen al guarismo "74", por un punto y coma.
    c) Reemplázase, en el literal b) del inciso segundo, el punto aparte por un punto y coma, seguido de la conjunción "y".
    d) Intercálase la siguiente letra c):
    "c) Los que tengan, respecto del alcalde de la misma municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.".
    15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 76:
    a) Reemplázase, en la letra c), el vocablo "cincuenta" por "veinticinco".
    b) Intercálase, en el literal f), a continuación de la palabra "administrativa", precedida de una coma, la frase "en notable abandono de deberes".
    16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 77:

    a) Intercálase, a continuación de la palabra "requerimiento", la expresión ", según corresponda, del alcalde o".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Al concejal que fuere removido de su cargo, por la causal prevista en la letra f) del artículo precedente, le será aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 60.".
    17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
    a) Agrégase, en la letra b), a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los concejales presentes en la votación respectiva deberán expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta respectiva;".
    b) Agrégase, en la letra l), a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En el ejercicio de su función fiscalizadora, el concejo, con el acuerdo de, al menos, un tercio de sus miembros, podrá citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones del concejo con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección. El reglamento de funcionamiento del concejo establecerá el procedimiento y demás normas necesarias para regular estas citaciones;".
    18) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 80, la oración final siguiente:

    "No obstante lo anteriormente señalado, el concejo podrá disponer de la contratación de una auditoría externa que evalúe el estado de situación financiera del municipio, cada vez que se inicie un período alcaldicio. Aquella deberá acordarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la instalación del concejo, a que se refiere el inciso primero del artículo 83, y el alcalde requerirá, también, el acuerdo del concejo para adjudicar dicha auditoría.".
    19) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 86:

    a) Reemplázase en su inciso tercero las palabras "al alcalde" por la expresión "a quien presida la sesión".
    b) Agrégase el siguiente nuevo inciso final:

    "Los alcaldes no serán considerados para el cálculo del quórum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero sí en aquel requerido para adoptar acuerdos.".
    20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 88:

    a) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "seis" y "doce", por "siete coma ocho" y "quince coma seis", respectivamente.
    b) Sustitúyese, en el inciso sexto, el vocablo "seis" por "siete coma ocho".
    21) Sustitúyese el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:

    "Artículo 90.- Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables, con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo modo, se deberán conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario municipal.".
    22) Incorpórase, a continuación del artículo 92, el siguiente artículo 92 bis:

    "Artículo 92 bis.- Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad.
    Para ello, durante la primera sesión ordinaria, el alcalde someterá a la aprobación del concejo los medios a usar durante el período respectivo, debiendo este acuerdo formar parte del reglamento interno a que hace alusión el artículo 92, y ser publicado en la página web de la municipalidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 7º de la ley Nº20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
    Asimismo, cada año la municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, podrá incorporar en el presupuesto municipal recursos destinados a financiar la capacitación de los concejales en materias relacionadas con gestión municipal.".
    23) Reemplázase, en el inciso noveno del artículo 94, la palabra "marzo" por "mayo".
    24) Introdúcense, en el inciso tercero del artículo 107, las siguientes modificaciones:

    a) Intercálase, a continuación de la coma que sigue a la expresión "señalado", la siguiente frase: "el alcalde conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto. Sin embargo,".
    b) Introdúcese, a continuación de la expresión "dicho cargo", la frase "o postulando al cargo de alcalde".


     
    Artículo 2º.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 118 de la ley Nº18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la expresión "al artículo 76, letra b)", por "al artículo 60".


    Artículo 3º.- Incorpórase, en el decreto ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 bis:

    "Artículo 60 bis.- Con el objeto de asegurar el oportuno pago de las cotizaciones previsionales, la Superintendencia de Pensiones deberá informar, trimestralmente, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo respecto de las cotizaciones previsionales impagas que las municipalidades y corporaciones municipales mantengan respecto de los funcionarios municipales y trabajadores de los servicios de las áreas de educación y salud, traspasados a ellas en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
    Sobre la base de la información remitida por la Superintendencia de Pensiones, y cuando se observaren retrasos por parte de las municipalidades en el pago de cotizaciones previsionales, dicha Subsecretaría solicitará al Servicio de Tesorerías que se abstenga de efectuar las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal, mientras la municipalidad respectiva no cumpla con la obligación señalada. El Servicio de Tesorerías, previo a resolver, notificará al municipio respectivo, el que tendrá quince días para presentar sus descargos."


    Artículo 4º.- Créase el Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que será administrado por el Directorio del programa Academia de Capacitación Municipal y Regional de esa Subsecretaría, destinado a financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal.
    El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.
    Con cargo a este Fondo se financiarán becas para cursar estudios conducentes a la obtención de un título profesional, técnico, diplomado o postítulo, cuyos contenidos estén directamente relacionados con materias afines a la gestión y funciones propias de las municipalidades.
    La determinación de las acciones formativas mediante las becas referidas, se desarrollará a través de una convocatoria que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo realizará a las universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, que ejecuten dichas acciones, para que presenten los respectivos programas, los que serán evaluados y seleccionados por dicha Subsecretaría, conforme a los criterios especificados en la convocatoria respectiva.

    Artículo 5º.- Los beneficios que se otorguen a cada becario, conforme lo señalado en el artículo anterior, consistirán en un monto equivalente al costo total o parcial de arancel y matrícula del programa de formación correspondiente y una asignación mensual de manutención, por un máximo de trece unidades tributarias mensuales, por el período correspondiente a la beca, con un máximo de dos años.
    Cualquier gasto que exceda los montos de los beneficios señalados en la convocatoria respectiva o que diga relación a conceptos distintos de los señalados precedentemente, serán de cargo del beneficiario.

    Artículo 6º.- Los requisitos mínimos de postulación para ser beneficiario de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º serán:

    a) Ser funcionario de planta o contrata, con al menos cinco años de antigüedad en la municipalidad inmediatamente anteriores al momento de la postulación.
    b) No haber sido sancionado con medida disciplinaria, en los últimos cuatro años, o estar sometido, al momento de la postulación, a sumario administrativo o investigación sumaria, en calidad de inculpado.
    c) No encontrarse, al momento de la postulación, formalizado en un proceso penal.
    d) No mantener, a la fecha de la postulación, deudas con la municipalidad o con instituciones públicas derivadas del otorgamiento de becas.

    Artículo 7º.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estará facultada para exigir a los beneficiarios la restitución de la totalidad de los beneficios económicos entregados respecto de quienes sean eliminados, suspendan o abandonen sus estudios sin causa justificada y calificada por dicha Subsecretaría. La restitución referida se exigirá también en el caso de quienes no cumplan con las obligaciones inherentes a su condición de beneficiario establecidas en el reglamento correspondiente o hayan alterado sus antecedentes o informes. Asimismo, estos beneficiarios no podrán postular o participar en nuevas convocatorias que otorguen beneficios de formación establecidos en el reglamento.
    El becario tendrá como obligación aprobar, en tiempo y forma, el programa de formación del que participe, sin perjuicio de quedar liberado de esta obligación en caso de fuerza mayor o caso fortuito o cualquiera otra circunstancia calificada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo como justificación suficiente.
    Una vez seleccionado el beneficiario, deberá suscribir con la municipalidad y con dicha Subsecretaría un convenio, ante notario público, en el que se establecerán, al menos, las siguientes menciones: beneficios que corresponden al becario; compromisos y obligaciones de este; plazo de vigencia del convenio; duración del programa de estudios; la obligación del becario de permanecer prestando sus servicios en su municipalidad de origen una vez finalizados sus estudios, al menos, por idéntico tiempo al de la duración del programa de estudio, y la obligación del becario de restituir todos los gastos en que se hubiere incurrido, con ocasión de la beca, en el caso de que perdiere la calidad de alumno regular.
    Al momento de suscribir el convenio, el becario deberá presentar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo una póliza de seguro de responsabilidad personal, de conformidad con las normas dispuestas por la ley Nº10.336, con el objeto de garantizar las obligaciones señaladas en el inciso precedente.
    El otorgamiento del beneficio que establecen los artículos anteriores será incompatible con cualquiera otra beca con financiamiento del sector público.

    Artículo 8º.- Un reglamento expedido por medio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, determinará las condiciones de financiamiento, las áreas de estudio financiables, las acciones que se beneficiarán de estos recursos, los tipos de beneficios, la forma de administrar el fondo, las condiciones especiales de la caución a que se obliga el beneficiario y las demás materias que hagan operativo dicho fondo concursable.

    Artículo 9º.- Las municipalidades elaborarán un plan anual, que deberá presentarse al concejo junto con el presupuesto municipal, en el que se definirán, entre otros aspectos, las áreas prioritarias de estudio financiables por esta vía, los criterios de selección de los postulantes y las condiciones que permitan el acceso igualitario de sus funcionarios a este beneficio.

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 de la ley Nº19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "económico y social comunal" por "comunal de organizaciones de la sociedad civil".
    b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    "Las modificaciones de los límites de las unidades vecinales se podrán realizar cuando se sancione o modifique el plan comunal de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y requerirán del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del concejo.".
    c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la palabra "públicos" la frase ", así como en el sitio electrónico institucional de la municipalidad".
    d) Incorpórase el siguiente nuevo inciso cuarto, pasando el actual a ser quinto:

    "Asimismo, y dentro del mismo plazo señalado, deberá informarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Ministerio de Desarrollo Social respecto de las modificaciones que a ellos se hagan, a través de los medios de registro y en los formatos que estos dispongan para dichos efectos.".


    Artículo 11.- Facúltase a las municipalidades del país para que, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, y previo acuerdo del respectivo concejo, celebren convenios de pago por deudas por derechos de aseo. Asimismo, podrán condonar multas e intereses por dicho concepto.

    Artículo 12.- Incorpórase, en el artículo 28 de la ley Nº 18.883, el siguiente inciso segundo:
    "En las municipalidades podrán existir comités bipartitos que desarrollen tareas consultivas en materias de capacitación del personal.".

     
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     
    Artículo primero.- DerogLey 21281
Art. ÚNICO b)
D.O. 05.11.2020
ado.



    Artículo segundo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 74 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en lo referido a requisitos de elegibilidad de alcaldes y concejales, tendrán vigencia a contar de la fecha en que deban declararse las candidaturas correspondientes a las elecciones municipales del año 2016, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha ley.
    A su vez, las modificaciones introducidas por la presente ley en el artículo 75 de la ley Nº18.695, en lo referido a incompatibilidades para desempeñar el cargo de concejal, entrarán a regir el 6 de diciembre de 2016.

    Artículo tercero.- La causal de cesación contemplada en la parte final del último inciso del artículo 60 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, referida al no pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, se aplicará sólo por hechos sucedidos con posterioridad a la publicación de esta ley.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de marzo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Ricardo Cifuentes Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.
   
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que perfecciona el rol fiscalizador del concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales, contenido en el Boletín Nº 8210-06
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 9º y 11, permanentes, y primero y tercero transitorios del proyecto y que por sentencia de 11 de marzo de 2014, en los autos Rol Nº 2623-14-CPR,
     
    Se declara:
     
    1º. Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 22), 23) y 24) del artículo 1º y en los artículos 9º, 10 -en la parte que modifica el inciso segundo del artículo 38 de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias- y 11 permanentes, así como en los artículos primero y tercero transitorios del proyecto de ley remitido, son propias de ley orgánica constitucional, y constitucionales.
    2º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el numeral 21) del artículo 1º del proyecto de ley remitido, por no ser propia de ley orgánica constitucional.
     
    Santiago, 11 de marzo de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.