CIRCULAR 
EMISORES Y OPERADORES DE TARJETAS DE CREDITO N° 1 
Santiago, 3 de noviembre de 1988.
Señor Gerente: 

NORMAS GENERALES PARA LAS EMPRESAS EMISORAS Y OPERADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS
DE CREDITO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 1.097, modificado
Superintendencia la fiscalización, entre otras instituciones, de las empresas
cuyo giro consista en la emisión de tarjetas de crédito o la operación de éstas
o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el
emisor contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o con
ciertos sectores o grupos específicos de él.

Por otra parte, el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en su Sesión N°
1.831 celebrada el 25 de noviembre de 1987, acordó remplazar el Capítulo III.J.1
"Normas para bancos y sociedades financieras que operen con tarjetas de crédito"
por el de "Normas para bancos, sociedades financieras y empresas que emitan
tarjetas de crédito u operen, sistemas de tarjetas de crédito", del Compendio de
Normas Financieras del Instituto Emisor, que fija las disposiciones por las
cuales se rige la realización de las operaciones de que se trata.
Posteriormente, el mismo Comité Ejecutivo, por acuerdo de Sesión N° 1.872,
celebrada el 15 de Junio de 1988, resolvió introducir diversas modificaciones al
referido Capítulo.

Sobre la base de las normas citadas, esta Superintendencia ha resuelto impartir
las siguientes instrucciones a las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito, distintas de bancos y sociedades financieras:
1. Personas que pueden emitir u operar sistemas de tarjetas de crédito.

Para los efectos de las presentes instrucciones, se entiende por "tarjeta de
crédito" cualquier documento que le permite a su titular efectuar la adquisición
de bienes o la utilización de servicios en los establecimientos que, mediante un
contrato, se afilien a un sistema, comprometiéndose a realizar tales ventas o
prestaciones a los titulares de las respectivas tarjetas.

Sólo podrán emitir tarjetas de crédito u operar sistemas de tarjetas de crédito,
además de los bancos y sociedades financieras situados en el país, las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada constituidas en Chile, cuyo
giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, siempre que
hayan sido previamente autorizadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile para tal efecto.

En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica podrá emitir tarjetas de
crédito o administrar sistemas de tarjetas de crédito emitidas en Chile o en el
exterior, a menos que cuente con la autorización aludida en el párrafo
precedente, publicada en el Diario Oficial.

Con todo, están exceptuadas de estas normas, como lo señalan las disposiciones
del Banco Central de Chile, así como de la fiscalización de esta
Superintendencia, según se desprende del texto del artículo 21°, inciso segundo,
del D.L. N° 1.097 y de la historia fidedigna de su establecimiento, las casas
comerciales que emiten tarjetas de crédito con el exclusivo fin de que sus
clientes las utilicen para efectuar compras en ellas y las sociedades anexas a
tales casas comerciales que emiten tarjetas también con la sola finalidad de que
las empleen los clientes que compran en esos establecimientos, por cuanto no
existe en estos casos el endeudamiento habitual con el público o un sector o
grupo de él.
2. Autorización para emitir u operar tarjetas de crédito.

Para obtener la respectiva autorización de parte del Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, las sociedades interesadas deben presentar una solicitud en
tal sentido al Instituto Emisor.

La autorización respectiva deberá ser solicitada para cada marca de tarjeta de
crédito, en la forma prevista en el Anexo N° 1 del Capítulo  III.J.1 del
Compendio de Normas Financieras, acompañada de los antecedentes que allí se
indican. El Instituto Emisor puede denegar la autorización sin expresión de
causa.

Los emisores de tarjetas de crédito podrán administrar sus tarjetas, o bien,
contratar la administración total o parcial de las mismas con entidades que se
encuentren, a su vez, autorizadas por el Banco Central de Chile para actuar como
operadores de ellas.
3. Registro en esta Superintendencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 1.097, corresponde a esta
Superintendencia la fiscalización de las empresas emisoras y operadoras de
sistemas de tarjetas de crédito.

Para los propósitos de fiscalización, este Organismo llevará un registro de las
empresas autorizadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para
realizar las operaciones de que se trata.

Las personas que realicen en forma habitual las operaciones para las cuales se
exige la autorización del Banco Central de Chile y su consiguiente inscripción
en el registro antes mencionado y que eludan la fiscalización de esta
Superintendencia, serán sancionadas con pena corporal conforme al artículo 34 de

Para los efectos de su inscripción en el referido registro, las sociedades que
hayan obtenido autorización del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile
tendrán un plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de publicación de
la respectiva autorización, para enviar a esta Superintendencia la información
señalada en el numeral 17.1 de esta circular.
4. Capital y reservas.

4.1. Capital pagado y reservas mínimos.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas
Financieras del Banco Central de Chile, las sociedades que emitan tarjetas de
crédito y aquéllas que operen tarjetas emitidas en el exterior o que asuman la
responsabilidad de pago a los establecimientos afiliados a su sistema, deben
mantener un capital pagado y reservas no inferior al equivalente de 200.000
Unidades de Fomento. Por su parte, aquellas empresas que tienen solamente la
calidad de operadoras de tarjetas de crédito emitidas en el país y que no firmen
contratos a su propio nombre con los establecimientos comerciales, deben
mantener un capital pagado y reservas no inferior al equivalente de 25.000
Unidades de Fomento.

Al inicio de cada año se verificará que, tanto las sociedades emisoras como las
operadoras, mantienen el capital mínimo exigido, así como también en cada
oportunidad en que se haga efectiva o exigible una disminución del capital
pagado y reservas ya sea con motivo de una distribución de utilidades o por otra
causa. Para este efecto, se considerará el valor que tenga la Unidad de Fomento
a la fecha del cómputo y los saldos contables, incluida la corrección monetaria
del capital pagado y reservas, registrados a la misma fecha.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, esta Superintendencia
analizará la composición de los activos de la sociedad para evaluar la inversión
o giro que se le ha dado al capital pagado y reservas.

Para estos efectos se considerarán principalmente los bienes del activo fijo que
se destinan al desarrollo de la actividad de la sociedad como emisora u
operadora de tarjetas de crédito, los recursos disponibles y las inversiones en
instrumentos de oferta pública de bajo riesgo y fácil liquidación como, por
ejemplo, documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería
General de la República. Además, se considerarán otros activos solamente previa
calificación y actualización de su riesgo y valor que hará esta
Superintendencia, según lo señalado en el numeral 13.2 de esta circular.

En todo caso y de forma general, el análisis tendrá por objeto determinar el
patrimonio de la sociedad, sobre la base de la diferencia entre el valor
cuantificado del activo y el pasivo exigible de la empresa. Si al efectuar esta
resta se obtuviere un valor negativo, por ser mayor los pasivos que los activos
que deben considerarse, esta Superintendencia podrá instruir a la sociedad
acerca de las adecuaciones de capital que debe efectuar, según lo dispuesto en
el Título XIII del Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del
Banco Central de Chile.

4.2. Monto del capital y reservas para establecer los límites reglamentarios.

Para los efectos de dar cumplimiento a los límites reglamentarios mencionados en
los N°s. 5 y 6 de esta circular, el monto del capital y reservas que debe
considerarse corresponderá a los saldos contables del capital enterado más las
utilidades de ejercicios anteriores que se hayan constituido como reservas por
decisión de la junta de accionistas o de los socios, según sea el caso, más la
corrección monetaria de esos saldos contabilizada a la fecha de que se trate.

No se considerarán los resultados de un período o ejercicio, hasta tanto no sean
imputados definitivamente a las reservas, ya sea aumentándolas, cuando se trate
de utilidades, o disminuyéndolas, cuando se trate de pérdidas de un ejercicio.
En todo caso, las pérdidas deberán absorberse en la apertura del ejercicio
siguiente a aquél en el cual se produjeron. Ello se hará con cargo a las
reservas y, si éstas fueren insuficientes, también con cargo al capital pagado.

Con todo, las utilidades de un ejercicio sólo podrán computarse para efectos de
límites si, junto con constituirse en reservas, los socios o accionistas se
comprometen a no repartirlas en caso de que, como consecuencia de ello, se
excedan los límites reglamentarios de que tratan los números 5 y 6 de esta
circular. No podrán considerarse, por lo tanto, en el cómputo del capital pagado
y reservas, las utilidades retenidas que por razones legales o estatutarias
deben ser repartidas obligatoriamente, ni su respectiva corrección monetaria.
5. Límite de endeudamiento.

El total de obligaciones de los emisores de tarjetas de crédito y de las
empresas operadoras de tarjetas emitidas en el país que asuman la
responsabilidad de pago a los establecimientos afiliados a su sistema, no podrá
exceder, en ningún momento, de 15 veces su capital pagado y reservas. El mismo
requisito deben cumplir los operadores de dichos instrumentos emitidos en el
exterior.

Para este efecto, deberán considerarse todas las obligaciones de la empresa,
incluidas aquéllas que correspondan a avales, fianzas, endosos con
responsabilidad sobre efectos de comercio, etc., valorizadas con sus respectivos
reajustes e intereses por pagar.
6. Relación de operaciones activas y pasivas de sociedades emisoras.

De acuerdo con las normas impartidas por el Banco Central de Chile, las
sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sujetas a la fiscalización de esta
Superintendencia, deberán mantener una relación entre sus operaciones activas y
pasivas, en términos de plazos y reajustabilidad. Para este efecto, se
considerarán como "operaciones activas" los saldos contables correspondientes a
documentos y cuentas por cobrar, incluidas las inversiones en instrumentos
financieros y, como "operaciones pasivas", los saldos que representan documentos
o cuentas por pagar, cualquiera sea su origen, incluidos los respectivos
reajustes e intereses.

Las relaciones reglamentarias se establecerán según las siguientes
instrucciones:

6.1. Relación de plazo.

El importe de las operaciones activas con vencimiento a más de un año plazo, no
podrá exceder ni ser inferior, en más de una vez su capital pagado y reservas,
al monto de las operaciones pasivas con igual vencimiento. Para establecer el
plazo, en cada oportunidad, se considerará el tiempo que resta para el
vencimiento de las respectivas operaciones. En caso que las operaciones sean
pagaderas en más de una cuota, debe considerarse separadamente el plazo de cada
cuota.

6.2. Relación de reajustabilidad.

El importe de las operaciones activas que contienen condiciones de
reajustabilidad, no podrá exceder ni ser inferior al de las operaciones pasivas
reajustables, en más de una vez su capital pagado y reservas, cualquiera sea el
plazo de vencimiento de esas operaciones.
7. Reserva técnica.

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y aquéllas que operen tarjetas de
crédito emitidas en el exterior o que asuman la obligación de pago a los
establecimientos afiliados, deberán mantener diariamente una reserva técnica
equivalente al 3% de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del N° 5
de esta circular, existentes y valorizadas al último día del mes precedente a
aquél en que corresponda constituir dicha reserva.

La reserva técnica deberá enterarse con instrumentos emitidos por el Banco
Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo
vencimiento no falten más de 90 días, contados desde la fecha en que se computen
como reserva técnica mantenida. Dichos documentos deberán ser liquidables sin
restricción alguna y, por lo tanto, no pueden corresponder a instrumentos
financieros adquiridos con pacto de retroventa o estar entregados en garantía o
sujetos a cualquier gravamen.

Para los efectos de reserva técnica, los referidos pagarés serán considerados
por su valor par, a la fecha que corresponda.
8. Contratos relativos a tarjetas de crédito.

8.1. Contratos de los emisores con los titulares de tarjetas de crédito.

Los emisores de tarjetas de crédito deberán suscribir con los titulares de
dichos documentos, un "Contrato de afiliación al sistema y uso de tarjeta", con
las estipulaciones que se mencionan en los numerales siguientes.

En el caso de que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona jurídica,
tanto en el contrato como en la respectiva tarjeta de crédito se deberá dejar
constancia del nombre de la persona natural autorizada para usar este último
documento. En tales casos, la responsabilidad del pago de las obligaciones
derivadas del uso de la tarjeta de crédito, corresponderá a la persona jurídica
titular de la respectiva tarjeta.

Los referidos contratos se entenderán perfeccionados sólo una vez que el emisor
haya entregado la tarjeta de crédito a su titular, lo que deberá constar por
escrito en un documento que el emisor conservará en sus archivos para el caso
que le sea requerido.

8.1.1. Contratos por tarjetas de crédito de uso exclusivo en el territorio
nacional.

En los contratos que se celebren con los titulares de tarjetas de crédito para
ser usadas únicamente dentro del país, deberán incluirse estipulaciones acerca
de lo siguiente:

a) Identificación de las personas que suscriben el contrato; 

b) Declaración de que el objeto del sistema de tarjetas de crédito es financiar
las compras de bienes y pago de servicios en los establecimientos afiliados
situados en Chile, sin perjuicio de la prestación de servicios adicionales al
titular de la tarjeta;

c) Monto máximo, en moneda nacional, de las compras de bienes y pago de
servicios que podrán realizarse mediante la respectiva tarjeta. Este monto podrá
ser ilimitado cuando el titular de la tarjeta, a juicio del emisor, tenga
suficiente solvencia para hacer frente a las obligaciones que puede contraer;

d) El costo máximo para el titular de la tarjeta de crédito por la mantención de
ésta, que comprenderá la modalidad y la oportunidad de su cobro;

e) La modalidad de tasa de interés que se aplicará al crédito o al avance en
efectivo y los períodos de pago;

f) Período durante el cual no habrá cargo de intereses por la compra de bienes y
pago de servicios mediante la tarjeta de crédito;

g) Determinación del recargo por mora que se aplicará y especificación de las
situaciones en las que se cobrará;

h) Plazo de vigencia del contrato, el que podrá ser indefinido;

i) Causales y forma de poner término al contrato; y, 

j) Responsabilidad tanto del titular de la tarjeta como del emisor, en caso que
ésta sea robada, hurtada o perdida.

8.1.2. Contrato por tarjeta de crédito de uso internacional.

En estos contratos, además de las estipulaciones señaladas en el numeral 8.1.1.
precedente, salvo en lo relativo a la letra b) que, en este caso, debe
extenderse a las compras de bienes y servicios que se realicen en el exterior,
se deberá indicar el monto máximo en moneda extranjera a que pueden alcanzar las
compras de bienes y pago de servicios que podrán realizarse en el extranjero
mediante la respectiva tarjeta.

Por otra parte, los cobros en moneda extranjera que se hagan por la utilización
de la referida tarjeta fuera del país, como asimismo, la remesa de la
correspondiente moneda extranjera, estarán sujetos a las disposiciones
establecidas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales para tal
efecto y, en particular, a las del Capítulo XXXI de ese Compendio. De acuerdo
con dichas normas y con lo señalado en el numeral 12.1 de esta circular, los
emisores u operadores de dichas tarjetas, según corresponda, deben depositar los
pagos recibidos en moneda extranjera en una cuenta corriente que deben abrir en
una empresa bancaria establecida en el país.

8.2. Contratos de crédito.

Los emisores podrán pactar con los titulares de tarjetas de crédito, el
otorgamiento de préstamos con el objeto de pagar a los establecimientos
afiliados la adquisición de bienes o la utilización de servicios efectuados
mediante la respectiva tarjeta. Estos préstamos serán pagados por el usuario en
la forma que se acuerde entre las partes y podrán cursarse en la fecha en que la
entidad emisora deba pagar a los establecimientos afiliados el importe que
corresponda por la adquisición de bienes o por la utilización de servicios, o
bien, en la fecha en que el titular se hubiere comprometido a efectuar el pago
de dichos montos, según lo que se convenga. El importe de estos créditos no
podrá exceder del límite que se acuerde entre el emisor y el titular.

Asimismo, los emisores pueden pactar con el titular el otorgamiento de avances
en dinero efectivo, ya sea con cargo al mismo crédito señalado en el párrafo
precedente, o con cargo al importe que específicamente se acuerde para tal
efecto. En todo caso, estos avances no podrán exceder del límite que se hubiere
convenido entre las partes.

Tanto los préstamos señalados precedentemente como los avances de dinero en
efectivo, podrán ser otorgados directamente por el emisor de las tarjetas de
crédito, o bien, éstos podrán celebrar un convenio con algún banco o sociedad
financiera para que curse los referidos créditos, en cuyo caso deberá observarse
lo dispuesto en el numeral 8.5 de estas instrucciones.

Estos contratos de crédito sólo podrán celebrarse con personas de reconocida
solvencia y que tengan suficiente capacidad económica para servir su deuda,
situación que deberá ser calificada, en cada caso, por el emisor de la tarjeta
de crédito.

En los referidos contratos de crédito se deberá estipular a lo menos lo
siguiente:

a) El monto máximo del crédito o del avance en dinero efectivo;

b) Plazo y modalidad de pago de los créditos y de los avances de dinero en
efectivo;

c) Modalidad de tasa de interés que se aplicará al crédito o al avance de dinero
en efectivo y la forma de pago de dichos importes. En todo caso, deberá dejarse
establecido que la tasa de interés que se aplicará al titular para el siguiente
período de facturación, se le dará a conocer en el estado de cuenta a que se
refiere el N° 10 de esta circular; y,

d) Determinación del recargo por mora que se aplicará y las situaciones en que
éste se hará efectivo.

El emisor podrá pactar con el titular de la tarjeta de crédito, el cobro de
intereses por el plazo comprendido entre la fecha del pago a los
establecimientos afiliados y la fecha de pago pactada con el titular cuando éste
efectúe el reembolso antes de esa fecha o aquélla en que efectivamente se
reembolsen los importes correspondientes o bien, por el lapso que medie entre la
fecha convenida para que el titular de la tarjeta de crédito efectúe el
reembolso del importe de los bienes adquiridos o servicios utilizados y aquélla
en que efectivamente lo realice.

El cobro de intereses sobre los avances en dinero efectivo, se podrá pactar por
el período comprendido entre la fecha de recepción del importe por el titular de
la tarjeta de crédito y la fecha en que se efectúe su reembolso o hasta aquélla
pactada, en el caso que el pago se realice con anterioridad a la fecha
convenida.

El emisor y el titular de la tarjeta de crédito podrán convenir libremente la
tasa de interés que se aplicará sobre estas operaciones, con la única limitación
de que la tasa de interés que se aplique, no podrá exceder la tasa de interés
máxima convencional de que trata el artículo 6° de la Ley N° 18.010.

Cuando los emisores contraten parcial o totalmente con un operador la
administración de su sistema de tarjetas de crédito, podrán convenir con éste
que financie con sus propios recursos los pagos que se deban efectuar a los
establecimientos afiliados por el período comprendido entre la fecha de esos
desembolsos y la fecha en que el titular deba enterar dichos importes, o bien,
podrán acordar que el operador asuma el costo de esos pagos cuando el emisor los
efectúe antes de la fecha en que reciba los importes respectivos de parte del
titular de la tarjeta. En estos casos tal costo no podrá ser cobrado al titular
de la tarjeta de crédito sin su consentimiento previo.

Las estipulaciones a que se refiere este número, podrán constar en el mismo
contrato de que trata el numeral 8.1.1 de esta circular.

8.3. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.

Los emisores de tarjetas de crédito y los operadores cuando actúen a su propio
nombre o por cuenta de los emisores, celebrarán contratos con los
establecimientos afiliados que se comprometan a vender bienes o a prestar
servicios a los titulares de tarjetas de crédito. En estos contratos deberá
estipularse, a lo menos, lo siguiente:

8.3.1. Compromiso de los establecimientos afiliados.

a) Aceptar el uso de la tarjeta de crédito como medio de pago, por los bienes o
servicios que proporcionen a los respectivos titulares;

b) Verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente; 

c) Limitar cada venta o servicio a los montos máximos autorizados a cada
titular;

d) Fijar como precio de los bienes o servicios el correspondiente a las
operaciones al contado u oferta, cualquiera sea el menor.

e) Abstenerse de otorgar avances en dinero efectivo mediante la tarjeta de
crédito en el establecimiento afiliado;

f) Comprobar la identidad del titular de la tarjeta y verificar que la firma que
éste coloque en los comprobantes de venta o servicio, corresponda a la que
figure en la respectiva tarjeta; y,

g) Pagar al emisor o al operador, según proceda, la comisión que se convenga.

8.3.2. Compromiso del emisor u operador de tarjetas de crédito.

a) Pagar a los establecimientos afiliados por él, en los plazos convenidos, un
monto igual al importe de los comprobantes de ventas o servicios, menos las
comisiones que correspondan y que deben pactarse en el mismo contrato;

b) Aceptar que los comprobantes de ventas y servicios emitidos por los
establecimientos afiliados que cumplan con las disposiciones del emisor y
suscritos por el titular de la tarjeta de crédito, constituyen título suficiente
para que el establecimiento afiliado pueda exigir su pago al emisor o al
operador, según corresponda. Las causas por las que pueden ser rechazados los
referidos comprobantes deberán indicarse expresamente; y,

c) Establecer un sistema para comunicar a los establecimientos afiliados, las
tarjetas de crédito que han sido dejadas sin efecto.

Los compromisos que se indican en este numeral, se refieren a los que asumen los
emisores u operadores respecto solamente de los establecimientos que ellos
hubieren afiliado al sistema de tarjetas de crédito emitidas u operadas por esos
mismos emisores u operadores.

8.4. Contratos del emisor con el operador.

Los emisores de tarjetas de crédito están facultados para contratar la
administración de su sistema de tarjetas de crédito con un operador.

Los contratos que se celebren entre los emisores y los operadores, deberán
contener a lo menos las siguientes estipulaciones:

a) Las obligaciones que asume el operador con el emisor, con los
establecimientos afiliados y con el titular de la tarjeta de crédito;

b) Las obligaciones del emisor con el operador, con los establecimientos
afiliados y con el titular de la tarjeta de crédito; y,

c) La responsabilidad del emisor o del operador en su caso, de pagar a los
establecimientos comerciales afiliados, las compras o gastos efectuados mediante
las tarjetas de crédito.

8.5. Contratos de los emisores con los bancos o sociedades financieras.

Los emisores de tarjetas de crédito podrán suscribir contratos con los bancos y
sociedades financieras establecidos en el país, a fin de que les otorguen
préstamos o avances en dinero efectivo, en pesos moneda nacional, a los
titulares de las tarjetas de crédito emitidas por ellos.

Los referidos contratos deberán estipular, a lo menos lo siguiente: 

a) Que el banco o sociedad financiera no asume responsabilidad alguna con los
establecimientos afiliados, ante quienes mantiene íntegramente su
responsabilidad el emisor de las tarjetas de crédito;

b) Especificación de las obligaciones que asumen entre sí el emisor y el banco o
sociedad financiera; y,

c) Especificación de las obligaciones que contraen entre sí el banco o sociedad
financiera y el titular de la tarjeta de crédito.

Cada contrato deberá ser suscrito, además, por el titular de la tarjeta, sin
perjuicio de lo indicado en el numeral 8.2 de esta Circular.

8.6. Modificación de contratos.

Cualquier modificación que soliciten los emisores u operadores a los contratos
señalados precedentemente, aprobados por el Banco Central de Chile, requerirá la
autorización previa del Instituto Emisor. Las modificaciones propuestas a los
contratos señalados en los numerales  8.1, 8.2 y 8.3 de esta circular, una vez
aprobadas por el Banco Central de Chile, serán puestas en conocimiento de la
otra parte contratante por la que haya propuesto las modificaciones, ya sea
personalmente, debiendo dejar constancia escrita de este acto, o bien, por carta
certificada dirigida al domicilio que ella tenga registrado en el contrato.

Dichas modificaciones no podrán entrar en vigencia antes que hayan sido
suscritas por ambas partes, lo que deberá ocurrir en un plazo máximo de 15 días
hábiles contados desde la fecha de la expedición de la carta antes mencionada,
cuando proceda, ya que en caso contrario, la modificación regirá una vez
cumplido ese plazo de quince días aun cuando no hubiere sido suscrita por los
contratantes, salvo que uno de ellos hubiere manifestado su desacuerdo con la
modificación, lo que deberá hacer personalmente o mediante carta certificada
enviada al proponente, a lo menos con 5 días hábiles de anticipación al
vencimiento del plazo antes señalado. En el caso que una de las partes
manifieste su oposición a la modificación del contrato, se entenderá que se pone
término a dicho contrato, debiendo otorgarse las prestaciones mutuas que para
tal efecto se hayan acordado.
9. Tarjetas de crédito.

9.1. Características de las tarjetas de crédito.

Las tarjetas de crédito tendrán las siguientes características:

a) Llevarán el nombre y firma del titular de la tarjeta. En el caso que el
titular de la tarjeta sea una persona jurídica, aquéllas llevarán el nombre o
razón social de ésta y el nombre y firma de la persona natural autorizada para
usarlas;

b) Serán intransferibles;

c) Indicarán el nombre del emisor y del operador del respectivo sistema de
tarjetas de crédito; y,

d) Llevarán una numeración codificada.

9.2. Pérdida, hurto o robo de la tarjeta.

En caso de pérdida, hurto o robo de la tarjeta de crédito, el titular deberá
comunicar de inmediato este hecho al emisor u operador, según corresponda, con
lo cual ésta quedará sin efecto.

El emisor u operador, según el caso, deberá establecer un procedimiento adecuado
para que el titular de la tarjeta pueda cumplir oportunamente con lo dispuesto
en el párrafo precedente.

9.3. Información de tarjetas que se dejen sin efecto.

El emisor u operador, según corresponda, deberá mantener los medios y establecer
los procedimientos adecuados para informar a los establecimientos afiliados la
individualización de las tarjetas de crédito que se dejen sin efecto antes de la
fecha de su vencimiento, como asimismo de toda tarjeta que, por cualquier causa,
no se pueda utilizar.

9.4. Seguro por mal uso de tarjetas.

El emisor podrá contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las
tarjetas de crédito, cuando éstas sean perdidas, robadas o hurtadas. En la misma
forma podrán contratar esos seguros, los operadores de tarjetas de crédito, en
los casos que estimen necesario hacerlo.
10. Estados de cuentas para el titular de la tarjeta.

El emisor deberá remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una vez
al mes, un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente
información:

a) Nombre del titular y número de identificación de la tarjeta; 

b) Fecha del estado; 

c) Monto mínimo de pago y plazo para enterarlo; 

d) Detalle de los desembolsos efectuados por compras y usos de servicios, que
indique el nombre del establecimiento, el número de comprobante, la fecha, el
monto y el total de desembolsos registrados por esos conceptos en el período
informado;

e) Avances otorgados (fecha y monto); 

f) Intereses (tasa aplicada, período y monto); 

g) Otros cargos (concepto y monto); 

h) Pagos efectuados por el titular (fecha y monto); 

i) Saldo adeudado a la fecha y monto disponible; y, 

j) Tasa de interés que rige para el período siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, para dar cumplimiento a las normas del Banco
Central de Chile sobre la materia, las sociedades fiscalizadas deberán someter a
la aprobación previa de este Organismo los modelos de estados de cuenta que
deseen utilizar.
11. Operación de tarjetas de crédito emitidas en el extranjero para su uso en el
territorio chileno.

11.1. Obligaciones de los operadores.

Las instituciones constituidas en el extranjero que emitan tarjetas de crédito
en el exterior y deseen que ellas puedan ser usadas en Chile para adquirir
bienes o utilizar servicios en el país, deberán actuar por intermedio de un
operador establecido en Chile debidamente autorizado por el Instituto Emisor
para tal efecto.

En este caso, los operadores deberán suscribir con los establecimientos que se
afilien al sistema, los contratos a que se refiere el numeral 8.3 de esta
circular, mediante los cuales asumirán la responsabilidad de pago por las
adquisiciones de bienes y utilización de servicios realizados por los
respectivos titulares de las tarjetas de crédito que administren.

La moneda extranjera recibida por los operadores de esas tarjetas deberá ser
depositada en una cuenta corriente especial abierta en alguna empresa bancaria
situada en Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XXXI del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales y en el numeral 12.2 de la presente
circular.

11.2. Otorgamiento de avances en dinero efectivo.

En caso que los operadores de que se trata otorguen avances en dinero efectivo a
los titulares de tarjetas de crédito emitidas en el exterior, sólo podrán
hacerlo en pesos moneda chilena.
12. Mantención de cuentas corrientes en moneda extranjera.

12.1. Emisores u operadores de tarjetas de crédito emitidas en Chile de uso en
el exterior.

Los emisores de tarjetas de crédito internacionales o los operadores de estas
tarjetas en su caso, deben abrir una cuenta corriente especial en moneda
extranjera en una empresa bancaria, en la cual depositarán los pagos en esa
moneda, que reciban de los titulares de tales tarjetas.

De esa cuenta corriente se podrá girar solamente para remesar al exterior los
importes necesarios para solucionar las obligaciones contraídas con motivo de
las compras o la utilización de servicios efectuadas al amparo de las tarjetas
de crédito internacionales.

De conformidad con las disposiciones del Banco Central de Chile, estas cuentas
corrientes tienen el carácter de cuentas especiales y deben atenerse a las
disposiciones del Instituto Emisor, contenidas en el Capítulo XXXI del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales.

Según su conveniencia, cada emisor u operador, cuando sea éste quien administre
tarjetas de crédito internacionales y deba hacer los pagos al exterior, podrá
abrir adicionalmente hasta dos cuentas más, de esta misma especie, previa
autorización del Banco Central de Chile.

12.2. Operadores de tarjetas de crédito emitidas en el exterior.

Los operadores de tarjetas de crédito emitidas en el exterior deberán abrir una
cuenta corriente especial en una o más empresas bancarias situadas en Chile, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XXXI del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, en la que depositarán la moneda extranjera que reciban por
concepto de reembolso de los gastos que los titulares de estas tarjetas efectúen
en el país. El saldo de estas cuentas deberá ser girado en su totalidad en el
mismo mes calendario en que reciban la moneda extranjera, con el único objeto de
liquidar las divisas en una empresa bancaria o casa de cambio situadas en Chile,
autorizadas para operar en cambios internacionales, a fin de realizar los pagos
señalados precedentemente a los establecimientos afiliados o recuperar el
importe de los avances otorgados en dinero efectivo.
13. Normas relativas a la contabilidad.

13.1. Criterios contables.

Las sociedades emisoras u operadoras de tarjetas de crédito llevarán su
contabilidad de acuerdo con criterios contables generalmente aceptados y de
conformidad con las instrucciones que les imparta esta Superintendencia.

13.2. Evaluación del riesgo de los activos.

Este Organismo hará una calificación del riesgo de los activos, sobre la base de
la información que entreguen las empresas y a través de las verificaciones que
puede hacer en las revisiones que practique en las sociedades emisoras u
operadoras, con el objeto de fiscalizar sus resultados y situación patrimonial.

13.3. Forma de llevar la contabilidad.

Cada una de las transacciones que realice la empresa dará origen a la emisión de
un comprobante de contabilización en el que deben anotarse las especificaciones
de la transacción efectuada. Los comprobantes deben ser firmados por la persona
que los confecciona y por quien los autoriza.

El sistema contable que se utilice debe permitir el registro con la suficiente
pormenorización, a nivel de libro mayor o de auxiliares, de las diferentes
transacciones, de tal modo que sea posible conocer la composición y el origen de
cualquier saldo del libro mayor en todo momento.

La contabilidad deberá operarse diariamente, de modo que se cuente siempre con
la información actualizada acerca de las operaciones. Por lo tanto, al finalizar
cada día, todas las transacciones realizadas por la empresa deberán quedar
asentadas en sus libros de contabilidad y el corte diario de las partidas
asentadas en los registros deberá ser verificable a través de la secuencia
numérica de los comprobantes emitidos.

Las contabilizaciones que correspondan al devengo de intereses o reajustes,
provisiones y castigos, corrección monetaria de saldos, amortizaciones de gastos
diferidos, depreciaciones del activo fijo u otras que no involucran nuevas
transacciones o movimiento de fondos, deberán efectuarse, a lo menos, al cierre
de cada mes.

Los estados de situación que se publiquen de acuerdo con lo señalado en el N° 16
de esta circular, al igual que aquellos que deben enviarse a esta
Superintendencia sólo para efectos de control, conforme a lo dispuesto en el
numeral 17.2 de estas normas, deben concordar con agrupaciones de todos los
saldos del libro mayor al cierre del mes que corresponda; en caso alguno su
preparación podrá incluir ajustes extracontables. Por otra parte, se deberán
adoptar las medidas necesarias para que en dichos estados no se incluyan cuentas
por aclarar o sujetas a confirmaciones, cuya aclaración o regularización dependa
de una mera cuestión de desfase en la información pertinente o de la agilidad
administrativa de la propia empresa.

Se deberán tener permanentemente conciliadas las cuentas bancarias que mantenga
la empresa, cuidando que las revisiones y cotejos de movimientos se realicen tan
pronto como se reciban los correspondientes extractos o estados de cuentas y, en
lo posible, con una periodicidad no mayor de treinta días.

13.4. Mantención de la documentación.

Las sociedades emisoras u operadoras deberán conservar en sus archivos
permanentes toda la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas,
ordenada de tal forma que su consulta sea fácil y expedita.

Tanto la documentación de respaldo como los libros y comprobantes contables,
deberán mantenerse durante el lapso de diez años.
14. Registro de correspondencia.

La correspondencia, tanto recibida como despachada, deberá numerarse
correlativamente e ingresarse en un archivo centralizado.
15. Actas de sesiones del directorio.

Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio de las
sociedades emisoras u operadoras que tengan la calidad de sociedad anónima o que
de acuerdo con sus estatutos cuenten con un órgano directivo, deberán numerarse
en forma correlativa, asignando una numeración seguida a las ordinarias y otra a
las extraordinarias.

Las actas deberán contener una relación sucinta de todas las materias tratadas y
de los acuerdos tomados. El libro de actas deberá ser encuadernado y foliado con
numeración correlativa.
16. Publicación de Estados de Situación y Estados Financieros Anuales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del D.L. N° 1.097, las empresas
fiscalizadas deberán publicar, además de los estados financieros anuales, a
requerimiento de esta Superintendencia, estados de situación a determinadas
fechas dentro del ejercicio anual.

Tanto los estados financieros anuales como los estados de situación que en cada
oportunidad se exijan, deberán prepararse de la forma que disponga esta
Superintendencia y publicarse en uno de los periódicos de la ciudad que
corresponda al domicilio social de la empresa.

Los estados financieros anuales deberán ser auditados por una firma de auditores
externos registrada en esta Superintendencia. Los estados de situación
preparados a fechas intermedias sólo requerirán de una opinión de los auditores
si este Organismo así lo exigiera.
17. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.

Sin perjuicio de las instrucciones que esta Superintendencia puede impartir en
cualquier momento, para el envío de antecedentes adicionales con fines
estadísticos o de control, las sociedades emisoras u operadoras de tarjetas de
crédito deben tener presente los siguientes requerimientos de información de
carácter habitual:

17.1. Información de carácter permanente.

Las sociedades que sean autorizadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile para operar como emisoras u operadoras de sistemas de tarjetas de crédito,
deberán remitir a esta Superintendencia la misma información a que se refiere el
Anexo N° 1 del Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del
Instituto Emisor, en lo que sea aplicable, dentro de un plazo de diez días
hábiles a contar de la fecha de la respectiva autorización.

A fin de mantener permanentemente actualizada dicha información, cualquier
cambio que hubiere, con excepción del indicado en el N° 12 del mencionado Anexo,
deberá ser informado a esta Superintendencia dentro de los diez días hábiles
siguientes a su ocurrencia.

17.2. Estados de situación.

Dentro de los primeros veinte días hábiles del mes siguiente a aquél a que se
refiere la información, deberá enviarse a este Organismo un estado de situación
referido al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada
año.

Las instituciones podrán agregar a dicho estado de situación explicaciones
acerca de variaciones importantes de saldos con respecto al trimestre anterior,
previendo las consultas que normalmente se derivarían de un análisis de dicho
estado de situación por parte de un tercero.

Tanto la presentación como el contenido de esos estados financieros y las
explicaciones que pudieran acompañarse a los mismos, quedan sujetos a las
instrucciones que sobre el particular imparta esta Superintendencia.

En todo caso, desde ya se establece que a los mencionados estados de situación
deberá acompañarse una explicación sobre la composición de cada uno de los
rubros del activo que aparezcan en ellos y que representen más del 5 por ciento
del capital pagado y reservas.

La explicación deberá describir el activo de que se trate, su importe, incluido
intereses y reajustes o corrección monetaria, según proceda, el plazo o fecha de
vencimiento cuando corresponda; el nombre del deudor u obligado al pago, cuando
sea el caso; la fecha de contabilización en el activo y observaciones que se
estimen pertinentes.

17.3. Información para el control del cumplimiento de normas.

Con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la fiscalización
del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias a las que están sujetas las
empresas emisoras u operadoras, particularmente en lo que se refiere a los
límites y regulaciones de que tratan los números 5, 6 y 7 de esta circular, este
Organismo requerirá con la periodicidad que en cada caso señale, la información
pertinente a través de formularios diseñados para el efecto.

17.4. Copia de actas de juntas de accionistas.

Las sociedades anónimas, emisoras u operadoras de tarjetas de crédito, deberán
remitir a esta Superintendencia copia de las actas de las juntas ordinarias y
extraordinarias de accionistas, dentro de un plazo de diez días hábiles a contar
de la fecha de su realización.

17.5. Forma de enviar la información.

La información que debe enviarse a esta Superintendencia, al igual que cualquier
correspondencia dirigida a este Organismo, debe ser firmada por el Gerente
General o por quien haga sus veces o lo reemplace.

No obstante, al tratarse de información que debe remitirse periódicamente, la
dirección de la empresa podrá facultar expresamente para ello a otro ejecutivo
que ejerza un cargo superior, de lo cual deberá informarse en forma previa a
este Organismo.
18. Operadoras de tarjetas de crédito que tengan el carácter de sociedades
filiales de bancos.

Las instrucciones contenidas en esta circular son sin perjuicio de las normas
que pueda impartir esta Superintendencia a empresas operadoras de tarjetas de
crédito que tengan la calidad de filiales de empresas bancarias, conforme al N°
11 bis o 15 bis, según corresponda, del artículo 83 de la Ley General de Bancos.
19. Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones que esta Superintendencia puede aplicar en uso de
la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.097, las
entidades emisoras u operadoras de tarjetas de crédito pueden ser sancionadas
con la suspensión o revocación de la autorización que se les haya otorgado para
emitir y administrar tarjetas de crédito, previo informe, en igual sentido, por
parte del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Las situaciones en las
que se pueden aplicar estas medidas, son las siguientes:

a) Cuando el emisor u operador no cumpla lo dispuesto en las normas que rigen el
sistema de tarjetas de crédito;

b) Cuando se considere que el sistema de tarjetas de crédito o su
administración, no se realiza de acuerdo con sanas prácticas financieras; y,

c) Cuando el capital pagado y reservas de la empresa emisora u operadora se
redujere a una cantidad inferior al mínimo establecido por el Banco Central de
Chile. En este caso el emisor u operador afectado podrá solicitar al Instituto
Emisor la aprobación de un plan de capitalización.

Si a una empresa emisora se le suspende la autorización para emitir tarjetas de
crédito quedará impedida, mientras dure la suspensión, de entregar nuevas
tarjetas, renovar las que haya emitido con anterioridad y afiliar nuevos
establecimientos.

En caso que a un emisor se le revoque la autorización para emitir tarjetas de
crédito, además de suspender la entrega de tarjetas y la afiliación de
establecimientos, deberá adoptar las medidas pertinentes para comunicar a cada
uno de los titulares de las tarjetas emitidas y a cada uno de los
establecimientos afiliados, que éstas quedarán sin efecto en un plazo máximo de
30 días, contados desde la fecha en que esta Superintendencia le haya comunicado
la revocación de la facultad para emitir tarjetas de crédito.

No obstante lo anterior, los créditos y las obligaciones generados por el uso de
las tarjetas de crédito, conservarán las fechas o plazos previstos para su pago,
en los respectivos contratos.

Los emisores de tarjetas de crédito que hubieren contratado la administración
total o parcial del sistema de éstas con algún operador al que se le suspenda o
revoque la autorización para operar, deberán solicitar al Banco Central de Chile
la aprobación de un nuevo plan transitorio o definitivo para la administración
de sus tarjetas de crédito. En caso de no presentar la referida solicitud o si
ésta fuere rechazada, se le suspenderá o revocará, según corresponda, la
autorización para emitir tarjetas de crédito.
20. Disposiciones transitorias.

20.1. Plazo para dar cumplimiento a las presentes normas.

Las empresas que actúen como emisoras u operadoras de tarjetas de crédito
deberán someterse a las normas establecidas en el Capítulo III.J.1 antes
mencionado y a las instrucciones contenidas en la presente circular antes del 30
de diciembre de 1988, debiendo presentar para el efecto, al Banco Central de
Chile, la correspondiente solicitud de autorización para realizar esas
actividades, de acuerdo con lo establecido en el 2 de esta circular.

En caso de que no se cuente con la autorización del Banco Central de Chile
dentro del plazo señalado, la empresa que emita o administre tarjetas de
crédito, deberá poner término a esas actividades a partir del 31 de diciembre de
1988.

20.2. Modificación de los contratos actualmente vigentes.

Los contratos a que se refieren los numerales 8.1; 8.2 y 8.3 de esta circular,
suscritos con los titulares de tarjetas de crédito y con los establecimientos
afiliados, que se encuentren vigentes en la fecha en que la sociedad emisora u
operadora, según corresponda, quede sometida a las normas de que trata esta
circular, podrán adaptar sus cláusulas y estipulaciones al texto de los modelos
de contrato que haya aprobado el Banco Central de Chile, mediante un agregado
que incorpore las modificaciones necesarias para ese efecto.

Esta modalidad podrá regir hasta el vencimiento de cada contrato, oportunidad en
que, de ser renovado, deberá sustituirse su texto por el que se haya sometido a
la aprobación del Banco Central de Chile.

20.3. Envío de información a esta Superintendencia.

Las sociedades que en el curso del año 1988 sean autorizadas para emitir u
operar tarjetas de crédito, deberán remitir a esta Superintendencia la
información mencionada en los numerales 17.2, 17.3 y 17.4 de esta circular, a
contar del 1° de enero de 1989. Oportunamente se le impartirán instrucciones
para el envío de la información periódica a que se refiere el numeral 17.3 de
esta circular.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia podrá ordenar la entrega de
información específica a cada empresa, desde el momento en que ella obtenga la
respectiva autorización por parte del Banco Central de Chile.
Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras