CIRCULAR
BANCOS N° 2.342
Santiago, 31 de marzo de 1988.
Señor Gerente:
NORMAS SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES.
REEMPLAZA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.
Con el propósito de facilitar su consulta y mantener la debida concordancia con
las disposiciones legales vigentes, esta Superintendencia ha resuelto refundir
en un solo texto las instrucciones que ha impartido, relativas a cuentas
corrientes bancarias y cheques.
Por consiguiente, la presente circular reemplaza las diversas circulares, cartas
circulares y consultas referidas a esas materias pero, naturalmente, no pretende
agotar la interpretación de todas las normas de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques.
I. GENERALIDADES.
El artículo 83 N° 1 de la Ley General de Bancos, faculta a las instituciones
bancarias para abrir y mantener cuentas corrientes a sus clientes. Las cuentas
corrientes bancarias, tanto en moneda chilena como extranjera, se rigen
principalmente por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y por las
condiciones generales que fije cada banco.
El cheque girado en pago de obligaciones está sujeto a las reglas generales de
la letra de cambio, contenidas en la Ley N° 18.092, en subsidio de las normas
particulares de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Además de las instrucciones de esta circular los bancos deben tener presente las
disposiciones relativas a valores en cobro, al canje y funcionamiento de las
cámaras de compensación y a las operaciones de que tratan las normas de cambio,
de exportación y de importación del Banco Central de Chile, que requieren de la
apertura de cuentas corrientes especiales.
II. CUENTAS CORRIENTES.
1. Apertura de cuentas corrientes.
1.1. Exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrientes.
Para abrir una cuenta corriente a una persona natural, las empresas bancarias
deben cumplir con las siguientes exigencias mínimas:
a) Tomar nota de la Cédula de Identidad y del Rol Unico Tributario del
interesado, quien para este efecto debe exhibir los documentos originales.
b) Obtener una fotografía reciente del interesado para los archivos del banco.
Opcionalmente puede pedírsele, además, al cliente, que deje la impresión
digital.
c) Reunir informes bancarios actualizados del interesado y verificar que no
existan prohibiciones para la apertura de cuentas corrientes, según lo indicado
en el numeral 1.4 de este título.
d) Registrar la firma del girador.
e) Obtener antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente.
f) Comprobar el domicilio del interesado, de acuerdo con lo instruido en el
numeral 1.2 siguiente.
g) Suscribir con el interesado un documento que contenga las condiciones
generales relativas a la cuenta corriente que se abre, según lo indicado en el
numeral 1.3 de este título.
Puede prescindirse de las exigencias señaladas en las letras b), e) y f)
anteriores, cuando la persona que abre la cuenta corriente sea notoriamente
conocida por alguna actividad pública o privada de importancia o cuando el
solicitante sea presentado por a lo menos dos clientes de la empresa que le
merezcan absoluta fe y se responsabilicen, bajo su firma, de conocer la
identidad, el domicilio y las actividades de la persona que presentan.
Para abrir cuentas corrientes a personas jurídicas, debe verificarse que la
sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente
facultados para girar. En este caso, los requisitos mencionados en las letras
a), c y d) anteriores se cumplirán respecto de los representantes legales de
ellas y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al Rol Unico
Tributario, e) f) y g) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los
mayores requisitos que el banco estime necesario establecer.
La documentación en que conste el cumplimiento de las exigencias antes
señaladas, se mantendrá archivada en la oficina en que se abra la cuenta
corriente.
1.2. Registro y comprobación del domicilio del cuentacorrentista.
1.2.1. Registro del domicilio.
Atendida la importancia que tiene el domicilio que el cliente registra en el
banco para los efectos de su cuenta corriente, especialmente para la eventual
notificación que hubiere de hacérsele en caso de un protesto de cheque, el lugar
que se declare como tal deberá ser perfectamente determinable e individualizado
inequívocamente. Al tratarse de domicilios rurales, éstos deberán contener los
datos necesarios para que puedan ser ubicados con relativa facilidad.
Por no ajustarse a la ley, los bancos no pueden registrar domicilios fijados en
el extranjero, ni considerar como domicilios, por motivo alguno, casillas de
correos.
A las personas no residentes en Chile, debe exigírseles que fijen un lugar
determinado dentro del territorio del pais como domicilio para tales efectos.
1.2.2. Verificación del domicilio.
El domicilio de las personas naturales o jurídicas que soliciten abrir cuenta
corriente debe ser comprobado a través de trabajadores del banco o de otras
personas o firmas que merezcan fe, pudiendo cobrar a sus clientes los gastos que
les demande esta gestión.
1.3. Condiciones generales que rigen para las cuentas corrientes bancarias.
Los bancos deben exigir a todos sus comitentes la firma de un instrumento que
contenga las condiciones generales relativas a las cuentas corrientes bancarias.
Las cláusulas que contenga ese instrumento deben ser aprobadas por la fiscalía
de cada banco y ser concordantes con las normas legales y reglamentarias que
rigen las cuentas corrientes.
Cuando se trate de cuentas corrientes especiales, que tienen restricciones en su
manejo, por corresponder a cuentas que se abren para efectuar operaciones
específicas tales como las indicadas en el numeral 1.6 de este título, deberán
incorporarse en el referido instrumento las cláusulas pertinentes a cada caso.
Este Organismo estima que las condiciones mínimas que deben constar en estos
instrumentos son las que se indican en el Anexo N° 1 de esta circular.
1.4. Personas con prohibición de abrir o mantener cuentas corrientes.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, esta Superintendencia envía periódicamente a los
bancos, según las resoluciones de los tribunales, listas de las personas que se
encuentran afectadas por la prohibición de abrirles cuentas corrientes, fijando
en cada ocasión el plazo que dura esta medida.
La prohibición de abrir cuentas corrientes bancarias a las personas incluidas en
dichas listas, lleva implícito el impedimento de mantener cuentas corrientes por
el período que se indica en cada caso, de manera que los bancos en que tengan
cuenta corriente dichas personas deben notificarles de inmediato el cierre de su
cuenta y proceder a efectuarlo.
1.5. Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.
No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta
corriente conjunta en un banco.
En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente,
salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.
No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre
de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de
muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares
sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el
origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que
se colacione con su patrimonio.
1.6. Cuentas corrientes con condiciones especiales.
Las empresas bancarias deben cuidar que las operaciones que se efectúen a través
de cuentas corrientes especiales abiertas de conformidad con los Capítulos V;
IX; X; XIV y XXXI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; del
Capítulo VI del Compendio de Normas de Exportación; del Capítulo XXII del
Compendio de Normas de Importación o de otras disposiciones impartidas o que
pueda impartir en lo futuro el Banco Central de Chile, se limiten sólo a los
fines señalados en las respectivas normas del Instituto Emisor.
1.7. Sanciones a los bancos por incumplimiento de las instrucciones sobre
apertura de cuentas corrientes.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 22, expresa:
"... la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a
sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse
que, por el número de cheques que protestan en cada semestre, no dan
cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes
bancarias."
Concordante con dicho precepto, al término de cada período semestral este
Organismo efectúa una evaluación de la situación individual de cada banco y del
porcentaje de protestos de cheques que registra en relación con el término medio
que arroja la banca en general. Sobre la base de dicha evaluación, esta
Superintendencia puede aplicar sanciones, de conformidad con el artículo 19 del
D.L. N° 1.097 de 1975, a todos aquellos bancos cuya clientela acuse protestos
que excedan en un porcentaje importante al promedio general.
2. Cuentacorrentistas con más de una cuenta corriente en el mismo banco.
No existen impedimentos legales para que una misma persona mantenga dos o más
cuentas corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar
separadamente unas de otras en cuanto a giros y depósitos, de manera que también
para cada una se entregarán talonarios de cheques distintos.
En este caso, el banco no puede compensar los saldos deudores y acreedores que
eventualmente pudiesen presentar dichas cuentas, a no ser que esté expresamente
autorizado para ello por el respectivo titular.
3. Traspaso de fondos entre cuentas corrientes.
Los bancos pueden efectuar traspasos de fondos destinados a cubrir eventuales
sobregiros, cuando las otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros
tengan fondos disponibles suficientes para ello, siempre que exista una
autorización dada previamente por escrito al banco, que le permita operar dicho
traspaso. Esta operación, de hecho, reemplaza un abono o depósito realizado en
la cuenta corriente por su titular y a un cargo o giro efectuado simultáneamente
en la cuenta desde la cual se traspasan los fondos.
Cuando el traspaso de fondos se efectúe con el propósito de pagar cheques
recibidos en el canje, la obligatoriedad de que existan fondos suficientes en
otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros debe entenderse
respecto de los saldos con que esas cuentas hayan cerrado en el día anterior y
que sean susceptibles de girarse.
4. Cargos en cuenta corriente.
4.1. Por gastos efectuados por cuenta del cliente.
Los bancos pueden cargar en las cuentas corrientes de sus comitentes, sin que
sea necesario obtener una autorización previa de éstos en cada oportunidad, los
gastos por comisiones, telegramas, actuaciones notariales y otros, efectuados en
interés y por cuenta de sus comitentes, siempre que ello se encuentre
expresamente estipulado en las condiciones establecidas para la apertura de la
cuenta.
4.2. Por el valor de los créditos otorgados por el banco que no se paguen a su
vencimiento.
Las empresas bancarias pueden cargar en las cuentas corrientes de los
respectivos deudores, el valor de los créditos que les hayan otorgado y que no
hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las
siguientes condiciones:
a) que haya disponibilidad en la cuenta respectiva o que exista un sobregiro
autorizado;
b) que exista autorización escrita y expresa del comitente para el efecto;
y,
c) que el cargo se efectúe solamente después de haber pagado los cheques
recibidos en canje, el día en que se materialice dicho cargo.
4.3. Por el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.
Los cheques depositados en cuenta corriente que resulten protestados por
cualquier causa, deben ser cargados de inmediato en la cuenta del depositante,
aun en el caso que, por realizarse dicho protesto fuera del plazo de retención
dispuesto por el banco, no existan en la cuenta los fondos suficientes para
absorberlo.
Con este cargo se agota el encargo de cobranza y el documento rechazado debe
quedar a disposición del cliente que lo depositó en su cuenta y devolverse
debidamente endosado según lo indicado en el numeral 13.5 del título III de esta
circular.
Si, por negligencia o descuido de alguno de sus funcionarios, el banco paga un
cheque por caja o acepta en depósito un cheque girado contra la misma oficina,
sin que exista en la cuenta del girador la necesaria provisión de fondos, el
documento deberá ser cargado a la respectiva cuenta corriente. Sólo podrá
traspasarse el sobregiro, que con motivo de ese pago se produzca, a la cuenta
"Operaciones pendientes", cuando las diligencias tendientes a obtener su
reembolso fracasen y resulte como único responsable pecuniario el trabajador por
culpa de quien se efectuó el pago.
4.4. Aviso de cargo.
Cada vez que se practique un cargo a una cuenta corriente por cualquier causa
distinta del pago de cheques, de giros efectuados a través de cajeros
automáticos o del impuesto que grava a los mismos, el banco deberá despachar al
cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer
el origen y monto del cargo efectuado.
5. Cobro de comisiones a titulares de cuentas corrientes.
5.1. Registro del sistema de comisiones.
El Capítulo III.G.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de
Chile, faculta a los bancos para cobrar comisiones por el manejo de cuentas
corrientes, previo registro, en esta Superintendencia, del sistema de cobro que
se utilizará.
Para ese efecto, los bancos deben ceñirse a las siguientes instrucciones:
a) Cada banco podrá fijar libremente el monto que por concepto de comisión
cobrará a sus titulares de cuentas corrientes.
b) Los bancos que deseen hacer uso de esta facultad deberán registrar en esta
Superintendencia el sistema que quieran implantar.
c) El plan que se presente no podrá ser modificado sino después de un año de su
vigencia, sin perjuicio de la facultad del banco de dejarlo sin aplicación en
cualquier momento; en tal caso deberá esperar el plazo de seis meses para
implantar un nuevo sistema.
d) En ningún caso, el sistema que se adopte podrá hacer discriminación alguna
entre clientes que se encuentren en igual situación.
e) Siempre que un banco modifique o decida dar término a un sistema ya
establecido, deberá comunicar a esta Superintendencia la medida tomada al
respecto.
f) Al implantar o modificar un sistema, el banco deberá esperar de este
Organismo el otorgamiento de un certificado de registro del nuevo sistema para
ponerlo en práctica, sin perjuicio de lo señalado en el numeral siguiente.
5.2. Aviso a los cuentacorrentistas.
El sistema de cobro y cálculo de comisiones que haya sido registrado en esta
Superintendencia, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares
de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días
antes de que comience a operar.
No obstante, no será obligatorio enviar tal aviso a un cuentacorrentista, cuando
el nuevo sistema de comisiones signifique la eliminación o disminución de las
comisiones que se le cobran.
6. Pago de intereses sobre depósitos en cuenta corriente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques, los pagos de intereses por los saldos en cuenta corriente,
al igual que los cobros por comisiones de que trata el número precedente, deben
regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.
Las disposiciones del Instituto Emisor, vigentes a la fecha de la presente
circular, no permiten a los bancos pagar intereses por los saldos mantenidos en
las cuentas corrientes en moneda chilena.
Al tratarse de cuentas corrientes en moneda extranjera, los bancos están
facultados para pactar libremente el pago de intereses sobre los saldos, de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo XXII del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
7. Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.
Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega
periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.
No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados
que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se
hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.
Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes
por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto
8. Sobregiros en cuentas corrientes.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio de
Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden conceder
créditos ni otorgar sobregiros que no hayan sido pactados previamente por
escrito, por cantidades superiores a 30 Unidades de Fomento.
En todo caso el otorgamiento de sobregiros de hasta 30 U.F. sin pacto previo,
corresponde a una facultad del banco, de modo que podrá conceder o denegar esa
facilidad crediticia a sus clientes.
Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes
ordinarias de acuerdo con dichas normas y los intereses que apliquen, deben
ceñirse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia sobre la
materia.
9. Reserva sobre el movimiento de las cuentas corrientes. Facultad de los
Tribunales de Justicia.
El inciso 3° del artículo 1 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de
determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales
seguidas con el librador. La expresión "determinadas partidas" usada en ese
precepto, debe interpretarse con cierta amplitud, esto es, la necesaria para que
la disposición pueda cumplir su finalidad. Una interpretación estricta,
restringida a la letra, conduciría a la ineficacia o inutilidad del precepto,
puesto que difícilmente podría un Tribunal determinar las partidas que le
interesa conocer, sin contar previamente con datos o antecedentes más o menos
concretos.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia señaló, en la Circular N°
313 de 26 de noviembre de 1943, que las partidas que ordenen exhibir los
Tribunales de Justicia, pueden determinarse, ya sea individualmente, por su
fecha, glosa, cantidad, etc., por el período o lapso en que ellas hayan sido
asentadas en la cuenta o en cualquiera otra forma que permita precisarlas.
Este Organismo hizo presente también, en la citada circular, que dicha
disposición legal sólo autoriza la "exhibición" de tales partidas, de manera que
el banco puede limitarse a exhibir, en sus propias oficinas, los registros,
cheques y otros documentos, sin estar obligado a proporcionar al Tribunal copia
de ellos.
Las referidas instrucciones se mantienen vigentes.
III. EL CHEQUE.
1. Menciones esenciales que debe contener el cheque.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece
que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del
librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras
y números; y, d) la firma del librador.
El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son
exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad
señalada en el numeral siguiente.
1.1. Lugar de expedición del cheque.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque
debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para
determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.
No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar
de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la
cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es
un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no
expresar el lugar de giro.
1.2. Fecha de giro.
Un cheque que no indique la fecha de su emisión o bien que señale una fecha que
no existe, es irregular, porque no se ajusta a las disposiciones de la ley que
determinan sus formalidades y tiene por esto el librado la obligación de
protestarlo cuando el portador lo requiera, indicando como causal la falta de
fecha o la fecha inexistente, según corresponda.
1.2.2. Forma de expresar la fecha en el cheque.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se limita a ordenar, en su
artículo 13, que el cheque señale el lugar y la fecha de expedición, sin exigir
que esta última se exprese de determinada manera, como sucede, en cambio, con la
cantidad que manda pagar, la cual debe extenderse en letras y números por
expresa disposición de la ley.
De lo anterior debe concluirse que la fecha de giro puede indicarse de cualquier
modo aceptado por los usos sociales, entre los cuales está, por ejemplo, el uso
de abreviaturas o de números arábigos o romanos. En consecuencia, en tanto no
exista duda acerca de cuál es la fecha que se expresa en el cheque, el banco no
debe rechazarlo por la forma en que aquélla se indicó.
1.2.3. Pago de cheques girados con fecha futura.
El inciso segundo del artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques dispone: "El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención en
contrario se entenderá por no escrita. El cheque presentado a cobro antes del
día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de su presentación".
Conforme con la disposición citada, los bancos deben proceder a pagar o a
protestar por falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago u otras causas,
según proceda, los cheques que se les presenten a cobro, aunque lleven una fecha
de emisión posterior al día de su presentación.
En el caso de fallecimiento del librador y tratándose de cheques girados en pago
de obligaciones, esa norma se aplica aun cuando el deceso hubiera ocurrido en
una fecha anterior a la señalada en el cheque.
1.2.4. Revalidación de un cheque.
De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida
se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito.
Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso
del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración
debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se
hace.
De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro
original, ya que el artículo 16 N° 2 de la mencionada ley no distingue entre
enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona.
1.3. Cantidad girada.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques manifiesta
que el cheque debe expresar la cantidad girada en letras y números. No se cumple
con este requisito si existe diferencia entre estas dos cantidades y, por lo
tanto, los formularios de cheques así extendidos deben ser rechazados por no
cumplir con una formalidad legal indispensable.
Por estar establecido expresamente dicho requisito en el mencionado artículo 13,
resulta inaplicable, a juicio de esta Superintendencia, lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley N° 18.092, para las letras de cambio. Vale decir, si en el
cheque se mencionan dos cantidades diferentes, el librado no puede presumir que
la cantidad escrita con letras es la que corresponde pagar, ya que el documento
adolece de un vicio formal que impide su pago.
1.4. Firma del librador.
1.4.1. Firma por mandato o por representación legal.
Cuando el girador actúe por mandato o por representación legal del titular de la
cuenta respectiva, deberá colocar la expresión "por poder de ...XX..." o "p.p.
...XX...". En caso de personas jurídicas será suficiente estampar la razón
social o el nombre del establecimiento, en su caso
1.4.2. Giro de cheques mediante facsímiles.
Los dos últimos incisos del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques expresan lo siguiente:
"Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus
cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo
harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se
justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el
comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en
números.
Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se
entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida".
De las disposiciones citadas se desprende que la ley permite la utilización de
facsímiles de firmas sólo en aquellos casos en que los cheques se emiten a
través de medios mecánicos, siempre que el banco lo autorice con la conformidad
previa que la misma institución bancaria debe requerir de esta Superintendencia.
Las normas citadas se refieren al uso de firmas estampadas mecánicamente, por lo
que no se requiere la conformidad de esta Superintendencia para emitir cheques
utilizando sistemas mecanizados cuando la rúbrica se pone de mano propia. Sin
embargo, en este caso necesariamente debe indicarse en el cheque, la cantidad
tanto en cifras como en palabras.
Atendidos la finalidad de la ley y el riesgo que se corre al utilizar facsímiles
de firmas, especialmente por lo dispuesto en el inciso final que establece una
presunción de legitimidad de la firma estampada, este Organismo se reserva el
derecho de calificar, en cada caso particular, el procedimiento que se emplee y
las razones que justifiquen su uso.
Los bancos que reciban peticiones de sus clientes en tal sentido, deberán
someter a la aprobación de esta Superintendencia los casos que estimen
atendibles, y justificar sus peticiones dando a conocer el número de cheques que
gira la empresa o servicio en un determinado período y el sistema de impresión
que se utilizará para anotar el importe en los respectivos documentos.
El sistema sólo podrá comenzar a usarse desde la fecha que señale esta
Superintendencia al dar su aprobación.
2. Tacha de menciones impresas que contiene el cheque.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresa:
Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las
cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno".
Con esta disposición queda claro que si en un cheque se borra o tacha, por
ejemplo, la palabra "páguese", el nombre del banco o cualquier otra expresión
impresa que contenga el formulario y que no sean las expresiones "a la orden" o
"al portador" el cheque conservará todo su valor y la parte tachada se tendrá
por no escrita y el documento deberá pagarse o protestarse en la misma forma en
que se habría hecho si tal tacha no hubiera existido.
3. Cheque mandato y cheque para pagar obligaciones.
3.1. Cheque girado en comisión de cobranza.
El cheque girado en comisión de cobranza importa simplemente un mandato
conferido por el librador al tenedor para retirar del banco una determinada suma
de dinero, de la cual el tenedor está obligado a rendir cuenta a su mandante. El
carácter de este cheque se revela en su misma forma externa, porque debe llevar
las palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del documento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques, esta clase de cheque caduca por la muerte del tenedor o del
librador, siempre que el hecho se haya puesto, por escrito, en conocimiento del
librado por cualquier persona interesada.
De acuerdo con la ley, si el cheque no lleva las palabras "para mí", se
entenderá que se trata de un cheque girado en pago de obligaciones o
estipulaciones equivalentes.
3.2. Cheque girado en pago de obligaciones.
El principal fin de los cheques, es facilitar la solución de obligaciones, en la
medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de
emplear con ese objeto dinero efectivo.
A diferencia de lo que ocurre con los cheques girados en comisión de cobranza,
la muerte del librador no debe impedir que los cheques girados en pago de
obligaciones surtan todos sus efectos y no hay motivo legal para que los bancos
se nieguen a pagarlos por esa causa.
4. Prohibición de recibir cheques en garantía.
De acuerdo con lo indicado en el numeral 3.2 precedente, el cheque es un
instrumento de pago y, como tal, es inadmisible que se le dé un uso diferente,
concediéndole la calidad de documento que sirva de caución o garantía de
obligaciones de cualquier naturaleza.
En consecuencia, los bancos no pueden recibir, ni mucho menos exigir, bajo
ningún pretexto, que se les entreguen cheques para caucionar obligaciones para
con la empresa o para con terceros.
Es igualmente inaceptable que un banco reciba cheques girados con fecha futura o
sin fecha, sea que lo haga a título de garantía o en cualquier otra forma.
5. Vigencia del cheque.
5.1. Plazo para presentar los cheques a cobro.
Bancarias y Cheques, el portador de un cheque librado contra un banco
establecido en el país, debe presentarlo a cobro dentro de los siguientes
plazos, contados desde su fecha de expedición:
a) 60 días: cuando se trate de un cheque girado en moneda chilena y el librado
estuviere en la misma plaza de emisión;
b) 90 días: si el cheque fuere en moneda chilena y estuviere girado dentro del
país, en una plaza distinta de la del librado;
c) 3 meses: al tratarse de un cheque en moneda chilena girado en el extranjero;
y,
d) 12 meses: para un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera sea el lugar
de su emisión y de su pago.
Si el cheque no se presenta a cobro dentro de los plazos señalados para cada
caso, el librado no puede pagarlo, salvo que medie una autorización escrita del
librador o exista una ampliación del plazo de acuerdo con lo indicado en los
numerales 1.2.4. y 5.3 de este título, respectivamente.
5.2. Cómputo de plazos.
5.2.1. Plazos expresados en días.
Según el artículo 48 del Código Civil, los plazos expresados en días se
entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la medianoche del
último día del plazo. Para computar entonces el plazo de validez de un cheque
expresado en días, debe considerarse que la fracción del día de emisión del
cheque se complementa con la del último día, el que corre hasta la medianoche.
De aquí resulta que, en la práctica, para computar un plazo de días, se cuentan
los días corridos sin considerar el día mismo en que el cheque se giró.
Así, por ejemplo, un cheque girado el día 31 de marzo en la misma plaza del
librado puede ser presentado a cobro hasta el día 30 de mayo; girado en una
plaza distinta, su plazo regirá hasta el día 29 de junio
5.2.2. Plazos expresados en meses.
Los plazos en meses, según el artículo 48 antes mencionado, se computan por
meses completos cualquiera sea el número de días que cada uno de ellos tenga y
el plazo también rige hasta la medianoche del último día.
De acuerdo con el Código Civil, el último día del plazo corresponderá a aquel
que tenga el mismo número que el día en que el plazo comienza, en sus
respectivos meses. Si tal número no existe en el mes en que el plazo termina lo
que suele ocurrir cuando se trata de cheques girados el último día de un mes
porque el mes en que comienza el plazo tiene más días que aquél en que éste
termina y el cheque se gira en alguno de los días en que el mes de inicio excede
al de término, el plazo concluye en la medianoche del último día del mes en que
el plazo ha de terminar.
Por ejemplo, un cheque girado el 31 de marzo en el extranjero puede ser
presentado a cobro hasta el 30 de junio del mismo año; en este caso el resultado
sería diferente si para el cheque rigiera el plazo de 90 días, según se muestra
en el ejemplo del numeral anterior. Por otra parte, si se trata de un cheque en
moneda extranjera, podría ser presentado a cobro hasta el 31 de marzo del año
siguiente.
5.3. Ampliación del plazo de vigencia de los cheques.
El último inciso del referido artículo 23, establece que los plazos para
presentar a cobro los cheques se aumentarán con los días hábiles durante los
cuales el banco librado hubiere suspendido, por algún motivo, sus operaciones y
pagos.
A juicio de esta Superintendencia, esta disposición es aplicable durante el
lapso en que las actividades se suspenden por causas de fuerza mayor o por
huelga legal que afectan en forma particular a una empresa bancaria o a alguna
de sus oficinas, pero no tiene aplicación cuando la suspensión de actividades
afecta a todas las empresas bancarias del país por disposición de la ley.
En lo que concierne a la imposibilidad de presentar un cheque a cobro un día
sábado o domingo, esta Superintendencia entiende que el plazo de caducidad no
admite ampliación por ese motivo, por cuanto se trata de una disposición legal
aplicable en forma general.
5.4. Concepto de "Plaza" para los efectos del término de vigencia de
los cheques.
Debe entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquéllos que
fueren girados en cualquiera localidad que, para los efectos del canje bancario,
sea una plaza separada o que esté incluida en la misma agrupación de plazas a
que pertenece la oficina bancaria contra la cual esté librado el cheque.
Se considera para estos fines como agrupación de plazas, la reunión de dos o más
plazas financieras en una sola de ellas, para los efectos de realizar el canje
diario de los documentos recibidos por las entidades financieras situadas en
cada una de las localidades que conforman la agrupación.
5.5. Fecha de presentación a cobro de un cheque a través de la Cámara de
Compensación.
Para establecer si un cheque que ha llegado por conducto de la Cámara de
Compensación ha sido presentado a cobro dentro del plazo que corresponde, los
bancos deberán atender a la fecha del timbre de cámara respectivo el que, a su
vez, debe coincidir con la del día en que el documento se presente a la primera
reunión de la cámara.
5.6. Cheques presentados en oficinas del mismo banco librado distintas de
aquélla en que se mantiene la cuenta.
Para los efectos de determinar si un cheque se presentó a cobro dentro del plazo
dispuesto por la ley, debe tenerse en consideración que la institución bancaria
librada es una sola en todo el país. Por lo tanto, para establecer la vigencia
del cheque en el caso en que una oficina de un banco pague o reciba en depósito
un cheque girado contra otra oficina del mismo banco, sea éste de la misma plaza
o de una distinta, se entenderá que ha sido presentado a cobro en la fecha en
que lo recibió la dependencia a la cual se presentó el cliente, sin perjuicio de
la retención que corresponda aplicar a los depósitos.
6. Cheque al portador, a la orden o nominativo.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 10, establece
que el cheque puede ser "a la orden, al portador o nominativo". Estas
modalidades de girar el cheque guardan relación con la forma de ceder el
documento y su uso depende del mayor o menor resguardo que desee tomar el
girador del cheque.
En la práctica, las expresiones al portador "o a la orden" pueden ser tachadas
por el portador en su propio resguardo. Sin embargo, al tratarse de un cheque
que contenga ya algún endoso traslaticio de dominio, no es posible transformar
el cheque en nominativo, debido a que éste ya fue transferido por endoso.
6.1. Cheque al portador.
El cheque al portador puede circular libremente, al igual que un billete, por
ser transferible por la simple entrega, sin necesidad de endoso, de manera que
el tenedor de él, se presume su dueño. Por este motivo la persona poseedora de
un cheque al portador corre el riesgo, en caso de perderlo, de no poder
recuperarlo ni percibir su valor, por cuanto no podría acreditar que le
pertenece.
El banco librado debe pagarlo a la persona que lo presente a cobro sin que le
incumba ninguna responsabilidad por dicho acto, siempre que, naturalmente, esté
girado en la forma, condiciones y demás requisitos que fija la ley y emane
legítimamente del girador. En todo caso, el portador debe acreditar su identidad
con la respectiva cédula, según se indica en el N° 10 de este título.
6.2. Cheque a la orden.
Los cheques a la orden son documentos endosables y, por esta razón, tanto el
tenedor como el librador de un cheque de esta especie también asumen ciertos
riesgos derivados de la posibilidad de falsificaciones de endosos.
Como un medio para propender a la fácil circulación del cheque a la orden, la
Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ha liberado expresamente a los
bancos de toda responsabilidad por falsificaciones que se produzcan en los
endosos y sólo les ha exigido que verifiquen, al efectuar el pago, la identidad
de la persona que se presenta a cobrar el cheque. Además, para no quedar
legalmente responsable de haber pagado a un tenedor ilegítimo, el banco debe
verificar la regularidad formal de los endosos, según se indica en el numeral
7.2 de este título.
Con el endoso del beneficiario, el cheque a la orden puede ser depositado en una
cuenta corriente de un tercero. Este endoso transfiere el dominio del documento
al titular de la cuenta y habilita al banco para proceder a su cobro y abonar su
producto en esa cuenta corriente. En caso de que el cheque resulte protestado,
el banco debe devolver el documento al titular de la cuenta en que se depositó.
6.3. Cheque nominativo.
6.3.1. Transferencia del cheque nominativo.
El cheque nominativo, es decir, aquél en que se han borrado conjuntamente las
palabras a la orden "y al portador", deja de ser transferible por la vía del
endoso y sólo puede pagarse a la persona a cuyo nombre está girado. No obstante,
puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza, pero únicamente por esa
misma persona.
La prohibición para transferir el dominio del cheque nominativo se limita
solamente al endoso pero no a la transferencia por medio de la cesión hecha con
arreglo a los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, relativos a
la cesión de créditos.
En todo caso, el endoso en comisión de cobranza por parte del beneficiario
admite el endoso por mandato. Además, el cheque nominativo puede ser pagado a un
tercero si acredita ante el banco la calidad de mandatario con poder suficiente.
A diferencia de lo que procede en el caso de un cheque a la orden no es posible
que un cheque nominativo sea depositado en una cuenta de un tercero, diferente
del beneficiario, debido a que, como ya se indicó, no puede ser transferido por
endoso. Para efectuar una operación de este tipo, se requiere que el
beneficiario entregue el cheque en comisión de cobranza, como cualquier otro
documento, indicando expresamente que el producto de su pago se deposite en la
cuenta del tercero. Esto no impide aceptar depósitos hechos por el propio
beneficiario en cuentas de terceros, cuando los cheques son de la misma oficina
librada, ya que, en tal caso, simplemente se trata de obviar el trámite inútil
de pagar el cheque y depositar su producto en otra cuenta corriente, lo que se
da por entendido.
6.3.2. Imposibilidad de modificar el carácter nominativo de un cheque.
referirse a las formalidades del cheque, en su inciso 4° dispone textualmente:
"Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque se
tendrán por no escritas".
El objeto de esa disposición es resguardar el carácter de instrumento de pago
que tiene el cheque, al no permitir a las partes establecer cláusula alguna que
pueda quitarle dicho carácter, salvo aquellas que la ley expresamente indica que
deben o pueden estamparse en el cheque, tales como el cruzamiento del mismo, los
endosos y la calidad de nominativo, a la orden o al portador del documento.
En consecuencia, si se consigna en el cheque una cláusula destinada a modificar
el carácter de nominativo del mismo, ella no surtiría ningún efecto, por cuanto
conforme al precepto legal ya citado, dicha cláusula debe considerarse como no
escrita.
7. Endoso y cancelación del cheque.
7.1. Normas aplicables en el endoso.
El artículo 11, inciso tercero, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones se sujetará a las
reglas generales de la letra de cambio, en todos los aspectos que no contemple
dicha ley.
Atendido que el endoso de cheques no ha sido tratado en la referida ley sobre
cuentas corrientes, éste se rige por las reglas que acerca de la materia se
establecen en la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré.
7.2. Revisión de los endosos de un cheque a la orden.
El último inciso del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques dispone que si la falsificación de un cheque se limita al endoso, el
librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona
desconocida. El artículo 31 de la Ley N° 18.092 establece, por su parte, la
obligación de verificar la continuidad de los endosos que tuviere el documento;
de allí que el banco también debe establecer que exista una serie no
interrumpida de endosos hasta llegar a la persona que lo presenta a cobro, pero
no está obligado a comprobar la legitimidad de las firmas de todos los
endosantes. Por lo demás, la institución bancaria difícilmente podría verificar
la autenticidad de los endosos, toda vez que quien figure endosando en la serie
de traspasos que pueda sufrir un cheque, puede ser una persona a quien no
conozca.
Si el banco cumple con verificar la identidad de la persona que presenta el
cheque a cobro y la continuidad de los endosos, no queda responsable si paga a
un portador ilegítimo del documento. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona
imite la firma de otra para endosar a nombre de ésta o que estampe con
apariencia de tal el nombre de un supuesto endosante o, incluso, que la
falsificación llegue no sólo hasta la invención de una firma cualquiera, sino
que también a la suposición de la existencia misma de la persona a quien se
atribuye esa firma; en todos esos casos, el banco no resulta responsable si
cumple con lo señalado precedentemente.
Conviene tener presente, además, que según el artículo 31 antes mencionado, la
institución bancaria carece de facultades para exigir que se le compruebe la
autenticidad de los endosos y, por lo tanto, no puede negar el pago por esa
razón; pero debe negarlo siempre que no exista continuidad en los endosos hasta
llegar al último de ellos, el que debe estar a nombre del portador o en blanco.
7.3. Formalidades del endoso en comisión de cobranza.
El artículo 29 de la Ley N° 18.092 expresa que la cláusula "valor en cobro" u
otra equivalente, agregada al endoso lo transforma en una simple comisión de
cobranza.
Como puede apreciarse, la ley no exige que se use una formula determinada para
indicar que el endoso se ha dado en comisión de cobranza, ya que alude a la
cláusula "valor en cobro" u otra equivalente. Por lo tanto, no existe
inconveniente para anteponer a la firma con ese objeto, otras expresiones tales
como: "Para depositar en mi cuenta corriente" o Páguese al Banco .. .XX...,
"para depositar en mi cuenta corriente".
No es aceptable, en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que un cheque nominativo sea
recibido por un banco con un simple endoso en blanco, ya que dicho endoso,
conforme al artículo 21 de la Ley N° 18.092, es traslaticio de dominio. Tampoco
basta el simple número de la cuenta corriente o el nombre del titular de la
cuenta y la firma, por cuanto no son cláusulas que indiquen voluntad de
encomendar la cobranza, sino meras indicaciones que acompañan un endoso en
blanco.
7.4. Responsabilidad de los bancos en el endoso de un cheque nominativo.
Al banco encargado de la cobranza le corresponde comprobar que quien endosa un
cheque nominativo es el beneficiario del cheque y debe cuidar de no recibir
documentos que no pertenezcan al cuentacorrentista, salvo que éste demuestre ser
mandatario del beneficiario del cheque y estar autorizado para percibir o para
depositar en su propia cuenta tales documentos.
El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar, en lo que concierne al endoso,
que éste lo sea en comisión de cobranza y que quien presente a cobro el cheque
sea un banco, para dar así cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques.
En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar, por motivos de
endoso, un cheque nominativo que le es presentado a cobro por otro banco,
debidamente endosado en cobranza a su favor, y no podrá condicionar el pago a
que se le indique el nombre del depositante o el número de la cuenta, que no
constituyen requisitos del endoso. Si algún reclamo se suscita por tratarse de
una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que
lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la
reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener
del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha
existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.
7.5. Endoso de cheques por personas jurídicas.
Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la
expresión "por poder" o "p.p." e indicar claramente el nombre de la empresa o
institución.
Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso
incompleto, debido a que no se trata ya de un problema relacionado con la
cláusula de endoso, comentada en el numeral 7.3 anterior, sino con la firma de
éste. En efecto, todo endoso debe ser firmado por quien lo extiende. La firma
hecha por mandato de otro debe indicar esta circunstancia y por ello debe
expresar que es "por poder de ... X.X...".
7.6. Cancelación de los cheques cobrados por intermedio de la Cámara de
Compensación.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo a 3) del número 9 del Reglamento de
Cámara de Compensación, la institución que presenta a cobro los cheques debe
estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja.
Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y
responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que
contiene.
7.7. Endoso y cancelación de cheques depositados.
No existe inconveniente en que un banco reciba cheques girados en su contra,
endosados en comisión de cobranza. Al respecto, esta Superintendencia ha
sustentado siempre que una empresa bancaria puede asumir la doble calidad: la de
comisionista para el cobro, con respecto al portador del documento y la de banco
librado con respecto al girador del cheque. Ello tiene especial importancia
cuando se trata de un cheque cruzado.
El hecho de que un cheque que sea depositado en la misma oficina contra la cual
está girado, se endose en vez de cancelarse, no faculta al banco para retener
los fondos o postergar el cargo en la cuenta corriente del girador. En otros
términos, no hay razón para que el banco trate de una manera diferente los
cheques endosados en comisión de cobranza que se depositen, con respecto a
aquellos que son cancelados al depositarse.
7.8. Cancelación por parte de personas que no saben firmar.
Si la persona que cobra un cheque exhibe su cédula de identidad, ello es
suficiente prueba para identificarla. Ahora bien, para que efectúe la
cancelación quien no sabe firmar, basta que estampe su impresión digital en el
anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación de
personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita
identidad o para determinados actos solemnes.
8. Cheque cruzado.
8.1. Generalidades.
El cheque cruzado, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, sólo puede ser cobrado al librado a través de un
banco.
Al tratarse de un cheque cruzado en forma especial, es decir, que incluya el
nombre de un banco entre las dos líneas paralelas que indican el cruzamiento, la
presentación debe hacerse por conducto del banco específicamente señalado, o al
que éste le delegue, en comisión de cobranza.
El cruzamiento del cheque no tiene relación con su cesibilidad. El cheque, tanto
al portador, a la orden, como nominativo, admite cruzamiento. Vale decir, el
cheque no obstante estar cruzado puede pasar a poder de otras personas por la
simple entrega, si es al portador, o por endoso, si es a la orden; pero
quienquiera que sea el último tenedor, no puede cobrarlo por sí mismo, sino que
tiene que valerse para ello de algún banco, si el cheque está cruzado en
general, o del banco designado, si está cruzado en especial.
8.2. Forma de cobrar el cheque cruzado.
Como ya se indicó, la característica esencial del cheque cruzado es que debe ser
cobrado por intermedio de un banco. Esta condición establecida en la ley, tiende
a evitar la suplantación del tenedor legítimo, desde el momento en que éste debe
tener la calidad de comitente del banco y debe suponerse que la empresa bancaria
conocerá a su cliente en mayor grado que a una persona que, no obstante
acreditar su identidad, forma parte del público atendido por caja.
La entrega en comisión de cobranza por el beneficiario de un cheque cruzado
directamente al mismo banco librado no contraría el principio de que éstos sólo
pueden ser pagados a un banco, ya que en ese caso el banco asume tanto la
calidad de comisionista para el cobro, como la de banco librado. Por lo tanto,
el banco librado puede ser comisionista para cobrar incluso los cheques en que
figure su nombre en el cruzamiento especial.
No es aceptable, en cambio, el pago por caja del cheque cruzado, a menos que sea
cobrado directamente por otro banco al cual se le haya endosado el documento en
comisión de cobranza.
8.2.1. Cheques cruzados recibidos en depósito.
Los cheques cruzados que sean depositados en una cuenta corriente o en una
cuenta de ahorro del beneficiario, deben tratarse de la misma forma que los
cheques que no estuvieran cruzados.
Cuando el cheque cruzado esté girado contra el banco que lo recibe en depósito,
se puede aceptar, en la práctica, que el documento se cancele, siempre que se
deje constancia en el reverso del mismo, de que fue abonado a una determinada
cuenta corriente.
8.2.2. Cheques cruzados cobrados sin depositarlos en una cuenta corriente o de
ahorro.
En todos los casos en que el cheque cruzado no pueda ser depositado en una
cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro para su presentación a
cobro, será necesario que el portador lo endose en comisión de cobranza a un
banco, aunque se trate del mismo banco librado. Al efecto, la empresa bancaria
debe cuidar de que el interesado compruebe su identidad y su calidad de legítimo
tenedor del cheque cuya cobranza encarga.
Debe dejarse en claro que los bancos no están obligados a aceptar las cobranzas
que se les quiera encomendar, ya que ellos tienen la facultad de elegir a sus
clientes.
Por otra parte, cuando el cheque se entrega en cobranza a la misma oficina del
banco contra el cual está librado y si el documento está extendido en debida
forma y existen fondos que lo respalden, el endoso en comisión de cobranza
debería implicar, en la práctica, su pago inmediato al beneficiario y sin cobro
de comisión por parte del banco, puesto que en esa cobranza el banco no incurre
en gastos ni efectúa trámites ante terceros.
Del mismo modo debería procederse con los cheques recibidos en cobranza sobre
otras sucursales del mismo banco, cuando la oficina receptora esté en
condiciones de pagar inmediatamente el documento.
8.3. Eliminación del cruzamiento de un cheque.
No es posible que se elimine la condición de "cruzado" de un cheque, por las
mismas razones expuestas en el numeral 6.3.2 de este título.
En el caso del cheque cruzado, la ley prohíbe expresamente al portador borrar o
alterar las líneas transversales e indicaciones del cheque cruzado. En rigor,
dicha prohibición resulta innecesaria desde el momento en que cualquier
borradura o alteración carece de eficacia y se trataría de un cheque enmendado
que puede ser rechazado por el librado.
9. Cheques conjuntos o alternativos.
Se denominan cheques conjuntos o alternativos aquéllos en que se consigna el
nombre de más de un beneficiario para cobrarlo conjunta o alternativamente según
se indique en el mismo cheque.
Los problemas que pudieran presentarse, relacionados con el pago de estos
cheques, no están expresamente resueltos en la ley, pero este Organismo es de
opinión que para el caso del cheque conjunto o extendido a nombre de varias
personas, los beneficiarios deberán cobrarlo conjuntamente.
En cuanto al cheque librado en forma alternativa, esto es, en que figuran dos o
más beneficiarios que lo pueden cobrar indistintamente, es evidente que el pago
efectuado a cualquiera de ellos sería válido, pero como los bancos generalmente
no conocen las relaciones que existen entre éstos, es aconsejable que adopten
las precauciones necesarias tendientes a acreditar la supervivencia de todos los
beneficiarios señalados en el denominado cheque alternativo.
10. Identificación del portador de un cheque pagado por caja.
Los bancos están legalmente obligados a comprobar la identidad de las personas
que cobren cheques por caja, mediante la exigencia de la exhibición de la cédula
de identidad respectiva. Dicha comprobación deberá efectuarse aun tratándose de
cheques girados al portador, ya que ello no desvirtúa las características de
esta clase de documentos, que siempre serán pagados al portador. La medida sólo
tiene por objeto dejar al banco o a terceros en condiciones de perseguir las
responsabilidades que pudieran derivarse de la falsificación, pérdida, hurto o
robo del documento.
Como manera de dejar una comprobación fehaciente de que se ha cumplido con esta
obligación, el cajero que efectúa el pago debe anotar al reverso del cheque el
número de la cédula de identidad del cobrador del documento.
La única excepción que es posible admitir a la norma precedente ocurre cuando el
propio cuentacorrentista o su mandatario o representante legal, cobra el cheque
por caja, toda vez que para abrir la cuenta corriente o al conferir mandato o
acreditar la representación, debió haber exhibido la cédula de identidad y el
banco tuvo, a su vez, que registrarla.
11. Pago de los cheques.
11.1. Pago de cheques a través de otras oficinas del mismo banco.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, el cobro de un cheque debe practicarlo el
portador ante el banco librado. Si el banco tiene varias sucursales en el país,
sólo está obligado a pagarlo o protestarlo en la oficina en que el girador
mantenga la cuenta corriente.
Sin embargo, no existe inconveniente en que el banco pague el cheque en otra
oficina, siempre que cuente con los antecedentes necesarios, esto es, que
permitan verificar la firma, la serie y número del cheque, la existencia de
órdenes de no pago del librador, recibidas por el banco hasta el momento en que
se pague el cheque y si tiene o no fondos suficientes.
11.2. Prohibición de efectuar pagos por cantidades inferiores al valor del
cheque.
Si la cuenta corriente no tiene los fondos suficientes para cubrir el pago de un
cheque, no procede que el banco, en su calidad de mandatario, haga el pago
parcial del cheque, pues debe acatar lo que su mandante le ordena y no puede
entenderse que cumple con lo que se le manda, si paga una suma diferente a la
que aparece en el cheque que se le presenta a cobro.
11.3. Prohibición de retener fondos para pagar un cheque que se presentará a
cobro.
Por motivo alguno el librado puede retener fondos para pagar un cheque que aún
no ha sido presentado. El banco no puede dar conformidad anticipada ya que el
cheque no admite aceptación y, por lo tanto, cualquier conformidad dada a un
portador sólo tiene un valor informativo y, en ningún caso, puede afectar los
fondos disponibles en la cuenta para el pago de otros cheques.
11.4. Pago de cheques en moneda extranjera con documentos.
El artículo 46 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene
una disposición excepcional que permite al banco librado pagar los cheques
girados sobre cuentas corrientes en moneda extranjera que se le presenten a
cobro, a su elección, en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o
en letras a la vista, en órdenes de pago o mediante cheques sobre plazas
extranjeras pero, en todo caso, en la moneda extranjera en que el cheque esté
extendido. Con esta disposición la ley prevé situaciones en que el banco pueda
carecer de efectivo en la moneda extranjera librada.
11.5. Pago de cheques a través de la cámara de compensación.
El pago de cheques presentados en el canje, a través de la cámara de
compensación, debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
Reglamento de Cámara de Compensación del Banco Central de Chile y con las
disposiciones impartidas por esta Superintendencia mediante la Circular N°
2.294.
Los cheques en moneda extranjera deben ser cobrados directamente por el banco
portador al librado, sin incluirlos en el canje.
11.6. Pago de cheques recibidos de otras plazas.
La oficina bancaria que reciba en cobro algún cheque depositado en otra plaza,
debe tratarlo igual que si le fuera presentado directamente por su beneficiario.
Cuando el cheque no pueda ser pagado, sea por falta de fondos o por otra causa
cualquiera, no le queda al banco otra alternativa que la de proceder de
inmediato a protestarlo y devolverlo al cobrador.
El cumplimiento de estos trámites no puede, en consecuencia, diferirse a
pretexto alguno, más allá de la hora en que corresponda dar por cerradas las
operaciones del día en que se haya recibido el documento o la del día hábil
bancario inmediatamente siguiente, cuando la recepción ocurra por vía postal,
después de la hora de cierre.
12. Orden de no pago del cheque.
12.1. Generalidades.
El cheque, conforme a la definición que da el artículo 10 de la Ley sobre
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con su naturaleza misma, es
una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable.
En consecuencia, el banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo
avise por escrito el respectivo librador, sin que afecten al banco
responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que
enumera el inciso 2° del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el
librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan sólo a las relaciones
del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque
fuera de esos casos, sería el primero responsable ante el segundo e incurriría
en la responsabilidad penal por el delito establecido en el inciso 2° del
artículo 22 de la mencionada ley.
El librado, en cumplimiento del mandato, debe limitarse a dejar constancia en el
documento, de la instrucción que ha recibido, pero no puede oponerse a la
revocación, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma,
aun cuando el cheque no tuviere la provisión de fondos suficiente.
12.2. Indicación de las causas que motivan la revocación del cheque.
Como ya se ha expresado, el librado debe abstenerse de pagar el cheque cuando
haya recibido instrucciones en ese sentido de su mandante, aunque este último no
le indique las causas que tiene para revocarlo.
Si la razón de la revocación es una de las que señala el artículo 26 de la Ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, resulta conveniente para el
librador estampar y precisar este hecho en el momento de dar el respectivo aviso
al banco librado.
Por su parte, el tenedor de un cheque que no ha sido pagado, está en su derecho
de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en
el artículo 33 de la misma ley.
Si bien no corresponde al banco calificar las razones que tiene el librador para
instruir el no pago de un cheque, el librado debe tener en cuenta la frecuencia
de las revocaciones, con el objeto de evitar que se abuse de la facultad de
ordenar el no pago de un cheque.
12.3. Revocación del cheque por extravío.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, el portador que extravíe un cheque debe
informarlo por escrito al banco librado y publicar un aviso del hecho durante
tres días en un periódico de la localidad. Ante esta gestión, hecha por la
persona que declara haber extraviado el cheque, el librado debe suspender su
pago por diez días.
Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no
pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal
orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el cheque
a quién lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de
éste es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su
identidad.
El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado
antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería
hacer él mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya
indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de
no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.
13. Protesto de cheques.
13.1. Generalidades.
El protesto de un cheque es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar
testimonio de que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el
librado.
Según el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el
protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un
requerimiento o la intervención del portador. De ello se desprende que el
protesto es siempre obligatorio para el banco, cualquiera sea el motivo que
origine la falta de pago, con la sola diferencia de que, si la causa es la falta
de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del
portador.
Cuando se trate de cheques presentados a cobro por intermedio de otro banco,
deberá subentenderse el requerimiento del portador, pues de esta manera se
evitan posibles perjuicios al interesado, derivados primeramente, de la
circunstancia de tener que requerir nuevamente el protesto, muchas veces en una
plaza distinta de la de su domicilio; en seguida, de la inconveniencia de que el
protesto lleve una fecha distinta de aquella en que el librado rehusó su pago y,
finalmente, del evento de que el protesto aparezca extendido fuera de plazo.
13.2. Causales de protesto de cheques.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala que los cheques se
protestan por falta de pago, pero no indica las situaciones que deben originar
la negativa del banco librado a pagarlos. Por lo tanto, al no estar enumeradas
en la ley dichas situaciones, corresponde al banco indicar la causal que impide
el pago.
Debido a que es frecuente que en el cobro de un cheque concurran varias causales
para su protesto y por la importancia que ello tiene, tanto para el librador
como para el portador, porque sólo determinadas causales de protesto originan
responsabilidad penal para el primero, esta Superintendencia ha establecido las
siguientes prioridades que los bancos deben respetar en lo relativo a causales
de protesto de un cheque:
a) Causales de forma.
Si en un mismo cheque concurren diversas circunstancias por las cuales deba
rechazarse su pago, deberá atenderse, en primer lugar, a si alguna de esas
causales dice relación con la forma del cheque. Si así ocurre, se le rechazará
dejando constancia de que no se paga por firma disconforme, fecha inexistente,
diferencia entre la indicación de la cantidad en letras y números, etc.; el
cheque se protestará por estos motivos, si lo exige el portador o si se cobra
por intermedio de otro banco, pero sin entrar a discriminar si se presenta a
cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si en
la cuenta existen fondos suficientes o si ella está cerrada.
b) Caducidad del cheque.
En segundo lugar, deberá tenerse presente la vigencia del cheque. Si el cheque
no contiene vicios formales, pero se cobra fuera del plazo establecido por la
ley, el librado procederá a protestarlo por esa causa si el portador lo exige o
si se presenta a cobro por intermedio de otro banco.
c) Orden de no pago.
En tercer lugar, deberá considerarse si existe orden de no pago. Si el cheque no
presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el banco debe
limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción
recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni
discriminar si la cuenta dispone de los fondos necesarios para su pago.
d) Falta de fondos o cuenta corriente cerrada.
Por último, si no existe ninguna de las causales indicadas en los literales
precedentes, el cheque deberá ser protestado, si es el caso, por falta de fondos
o, cuando corresponda, por la causal "cuenta cerrada" de acuerdo con lo indicado
en el numeral 13.3 siguiente.
La existencia de fondos en canje o valores en cobro no dará lugar a la
suspensión del protesto y a su publicación en el Boletín de Informaciones
Comerciales, ni atenuará las consecuencias que tal protesto origina al librador.
Las expresiones fondos en "canje" o, "valores en cobro", agregadas al protesto,
no son necesarias ya que carecen de efecto y sólo tienen la ventaja de hacer
saber al tenedor del cheque que la cuenta podría tener, en una fecha próxima,
fondos para el pago del documento.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de otorgar un sobregiro de hasta
30 U.F., caso en que, naturalmente, no procede el protesto si ello proporciona
fondos suficientes, al igual que cuando existe un sobregiro previamente pactado
que alcance para cubrir el cheque.
13.3. Protesto de cheques presentados a cobro con posterioridad al
cierre de la cuenta.
El hecho de estar cerrada una cuenta corriente, ya sea por iniciativa del banco,
por voluntad del titular o por el fallecimiento de este último, no libera a la
entidad de la obligación de pagar los cheques que se le presenten a cobro hasta
concurrencia de las sumas depositadas en dicha cuenta, siempre que en el cheque
no concurran otras causas por las cuales deba rechazarse su pago.
Si la cuenta cerrada no tiene fondos, los cheques que se presenten a cobro y que
hayan sido girados con anterioridad al cierre de la cuenta, deberán protestarse
de oficio por la causal "falta de fondos", sin perjuicio de dejar constancia que
la cuenta corriente respectiva se encuentra cerrada a fin de evitar que el
cheque se vuelva a cobrar y deba repetirse el protesto.
Los cheques girados con posterioridad al cierre de la cuenta pueden protestarse,
cuando no existen fondos para pagarlos, por la causal cuenta cerrada", sin que
ello sea óbice para que el documento se proteste indicando además, como causal
concurrente, la "falta de fondos".
13.4. Datos y formalidades del protesto.
13.4.1. Forma de extender el protesto.
El protesto debe extenderse en el reverso mismo del cheque, con caracteres
claramente legibles. Sin embargo, cuando no exista espacio suficiente para
estampar todos los datos que debe contener el protesto, y sólo en ese caso, debe
adherirse una hoja especial para ello. Cuando se agregue dicha hoja, es
conveniente que se la timbre conjuntamente con la parte del cheque contigua a
aquella en que va pegada, con alguna leyenda tal como "Protestado", "Protesto",
u otra análoga, que evite que pueda ser despegada sin que quede evidencia de
ello.
13.4.2. Datos que debe contener el protesto.
El acta de protesto debe contener los siguientes datos:
a) Identificación del titular y firmantes.
Cuando se proteste un cheque firmado por el propio titular de la cuenta
corriente, el banco librado deberá consignar en el acta de protesto, los nombres
y apellidos completos y el número de la Cédula Nacional de Identidad o del Rol
Unico Tributario de aquél.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el banco proteste un cheque en que los
firmantes actúen como mandatarios o representantes legales de una persona
natural o jurídica, deberá dejar constancia, en el acta de protesto, de la misma
información señalada para el titular, pero correspondiente a los mandatarios o
representantes cuyas firmas aparezcan en el cheque.
b) Domicilio del titular.
Debe indicarse el domicilio del titular de la cuenta, registrado en el banco
para los efectos de apertura y manejo de la respectiva cuenta corriente.
c) Causa del protesto.
Debe dejarse constancia precisa de la razón por la cual no se paga el cheque.
d) Fecha y hora del protesto.
Los protestos de los cheques presentados a cobro por ventanilla deben efectuarse
en horas en que los bancos atienden al público.
Los cheques recibidos en canje que deban protestarse, consignarán como hora de
protesto las 9. A.M. (o 9.01 A.M.) del día hábil bancario siguiente a aquél
correspondiente a la reunión de cámara en que se recibió.
e) Valor del impuesto.
En el acta de protesto se dejará constancia también, cuando corresponda, del
valor del impuesto a que se refiere el numeral 13.7 de este título.
f) Firmas.
El acta de protesto debe firmarla el portador y el librado, salvo cuando la
negativa del pago fuere por falta de fondos, caso en que basta la firma del
banco, ya que no es necesario el requerimiento ni la intervención del portador.
Para este efecto debe tenerse presente lo indicado en el numeral siguiente.
13.4.3. Firma del acta de protesto por parte de los bancos.
Como ya se ha expresado, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en
su artículo 33, establece que el acta de protesto debe contener, entre otros
requisitos, la firma del librado, lo cual implica que tal acta debe ser firmada
por la persona que tenga poder suficiente para representar al Banco, pues en
caso contrario, tales actas adolecerán de vicio de nulidad.
Si a un banco le ha sido endosado un cheque en comisión de cobranza y él mismo
tiene también la calidad de librado, basta con la firma del representante de ese
banco para la validez del protesto, aunque el cheque se proteste por una causal
diferente de la falta de fondos.
En los casos en que se proteste un cheque por causales distintas de la falta de
fondos, el banco que lo haya presentado a cobro está obligado a firmar el
protesto en su calidad de portador. Cuando es más de una la institución u
oficina que interviene en la gestión de cobro, dicha obligación corresponde al
banco o sucursal de éste que haya presentado el documento para su pago al banco
librado. De esta manera, cuando intervenga más de una oficina bancaria en la
comisión de cobranza, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley
sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el acta de protesto la firmará en
calidad de portadora, la oficina que intervino en último término en el trámite
de cobro, esto es, aquella que directamente o por intermedio de la Cámara de
Compensación respectiva, presentó el cheque al banco librado y lo recibió
devuelto de éste. En todo caso, como el banco es una sola y misma persona
jurídica, si la oficina respectiva omitiera la firma del protesto como
portadora, podrá hacerlo cualquier otra oficina de la misma institución.
13.5. Devolución de endoso de cheques protestados.
Los bancos que reciban cheques era cobro que resulten protestados por cualquier
causa, deberán devolver el endoso al comitente con el objeto de habilitarlo para
ejercitar las acciones correspondientes en contra del girador del cheque y demás
responsables de su pago. El banco es tenedor del cheque en virtud de un mandato
de cobranza de su comitente y tiene la obligación de devolver a éste el
documento protestado. En este endoso, el banco puede agregar la frase usual "Sin
responsabilidad para el Banco".
13.6. Pago o redepósito de cheques protestados.
El cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su
naturaleza jurídica; por lo tanto, puede ser presentado de nuevo a cobro o
redepositado mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que señala la
ley.
Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las
causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el
protesto se debió a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que
fueron revalidados por el librador.
Conviene tener presente que el protesto no altera, en modo alguno, la forma en
que corresponde pagar el cheque ni su forma de cesión. Por lo tanto, si un
cheque estuviere cruzado, no puede ser pagado por caja y si fuere a la orden o
nominativo deben tenerse en consideración las formalidades y requisitos de
endoso.
13.7. Impuesto a los cheques protestados por falta de fondos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero N°1 del D.L. N° 3.475 y
sus modificaciones, todos los cheques que resulten protestados por falta de
fondos quedan gravados con un impuesto. Este tributo debe pagarse una sola vez,
aunque el mismo cheque sea protestado varias veces.
Dicho valor debe ser cobrado únicamente al girador del cheque protestado
y puede ser cargado a su cuenta corriente, aun cuando ésta estuviere
sobregirada o bien, podrá cobrarse en la forma que el banco estime
conveniente. De cualquier modo, el responsable del pago del impuesto
es el banco librado.
El valor del impuesto debe acreditarse en una cuenta de la partida 3010 Otros
saldos acreedores a la vista", establecida para el efecto.
13.8. Libro de cheques protestados.
Los bancos deberán llevar, en cada oficina, un libro en que anoten todos los
cheques que protesten a cualquier título. En este libro se dejará constancia, a
lo menos, de lo siguiente:
a) fecha y hora del protesto;
b) Nombres y apellidos completos del girador y de los representantes o
mandatarios de personas jurídicas o naturales, según sea el caso;
c) Número de la Cédula de Identidad o del Rol Unico Tributario;
d) Número de la cuenta corriente y del cheque;
e) Monto del documento;
f) Monto del impuesto, cuando corresponda;
g) Nombre y apellido del último tenedor. Al tratarse de un cheque cobrado por
intermedio de otro banco, se dejará constancia del nombre de ese banco como
último tenedor; y,
h) Causa del protesto.
Las anotaciones en el libro de cheques protestados se harán al momento mismo del
protesto. Los cheques que se protesten por falta de fondos o cuenta cerrada
registrados en este libro deben ser siempre incluidos en las listas que se
envíen al Boletín de Informaciones Comerciales, según lo indicado en el numeral
siguiente. Por lo mismo, deberán indicarse en este libro, también, las
observaciones relativas a los cheques pagados con posterioridad a su protesto.
El libro de cheques protestados deberá ser encuadernado y foliado. No obstante,
con la autorización previa de esta Superintendencia, los bancos podrán llevar
este libro utilizando medios computacionales, siempre que el sistema que se use
permita registrar el protesto al momento de hacerse efectivo y cuente con los
controles suficientes para asegurar, a juicio de este Organismo, la integridad
de la información que el libro de cheques protestados debe contener.
13.9. Envío de nóminas de cheques protestados al Boletín de
Informaciones Comerciales.
El D.S. N° 1.971 del Ministerio de Hacienda, de 9 de abril de 1945, modificado
por el D.S. N° 414, de 24 de junio de 1978, ordena publicar en el Boletín de
Informaciones Comerciales, los cheques protestados por falta de fondos o por
haber sido girados contra cuenta corriente cerrada. El D.S. N° 4.368 del
Ministerio de Hacienda, de 25 de octubre de 1946, autoriza al Boletín de
Informaciones Comerciales para publicar, a costa de los interesados y a
requerimiento de éstos, los cheques que han sido pagados con posterioridad a su
protesto.
Los bancos que protesten cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada, deben
enviar semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, o a las instituciones
en que la Cámara de Comercio de Chile delegue sus funciones, una nómina de tales
cheques, con la siguiente información: Nombre completo del girador y número del
Rol Unico Tributario de éste; suma por la cual se emitió el cheque; Oficina del
banco que hizo el protesto y, cuando corresponda, observaciones acerca de algún
cheque.
Las nóminas que envíe cada oficina bancaria deben ir numeradas correlativamente
y los nombres de los giradores de los cheques, anotados por orden alfabético.
Todos los cheques que figuren en la nómina, se entenderán protestados por falta
de fondos, sin necesidad de que dicha circunstancia se anote expresamente. En el
caso de que el protesto se deba al motivo de haberse girado contra cuenta
corriente cerrada, será preciso indicar este hecho como una observación.
Con el fin de favorecer el pago del cheque con posterioridad a su protesto e
informar acerca de aquellos que aparecen como definitivamente impagos, las
oficinas bancarias que envíen las nóminas en referencia deben registrar en ellas
la correspondiente observación, para dejar constancia del hecho de haberse
pagado un cheque incluido en la nómina, antes del despacho de la misma.
Los cheques en moneda extranjera que sean protestados por falta de fondos o
cuenta cerrada, también deben ser informados, de la misma manera, al Boletín de
Informaciones Comerciales.
14. Formularios de cheques.
14.1. Características de los formularios de cheques.
El artículo 15 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone
que el cheque debe ser girado en formularios numerados que suministre
gratuitamente el banco librado al cuentacorrentista. Sólo se pueden exceptuar de
esta norma general los giros que haga el cuentacorrentista en su propio favor y
en la misma oficina del librado. En esos casos excepcionales el librador puede
girar de su cuenta corriente empleando cheques "sueltos" que con ese fin le
proporcione el banco, los que pueden ser utilizados exclusivamente para ese
propósito.
Para los efectos del diseño y formato de los respectivos formularios, las
empresas bancarias deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el título II
de la Circular N° 2.294 de esta Superintendencia, en lo que se refiere a las
menciones que deben llevar y a la forma en que ellas deben ser impresas.
14.2. Formularios especiales encargados por el cliente.
Los formularios de diseños especiales que soliciten los cuentacorrentistas con
el objeto de utilizar procedimientos mecanizados para la emisión de cheques,
deben contener todas las menciones exigidas para los demás cheques y estar
impresos de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia. El banco
debe tener el control de la impresión de estos formularios, los que deben ser
entregados para su uso por la institución bancaria, de conformidad con lo
indicado en el numeral anterior.
En los formularios de cheques no podrán imprimirse otras menciones a solicitud
del cuentacorrentista, salvo que se trate del nombre del titular o de códigos de
control.
14.3. Formulario de cheques en moneda extranjera.
Los cheques que se utilicen para operar con las cuentas corrientes en moneda
extranjera deben contener las mismas menciones que los usados para moneda
nacional; pero para que se distingan fácilmente unos de otros deberá estamparse
en los de moneda extranjera, en caracteres claramente visibles, las palabras
"Dólares", "Libras Esterlinas" o la que corresponda a la moneda en que se haya
de girar.
14.4. Extravío de formularios de cheques.
La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques no establece las diligencias
que debe realizar la persona que ha perdido o le han robado o hurtado algún
formulario de cheque. El artículo 29 de la referida Ley, dice relación con la
pérdida, hurto o robo de un cheque, pero no con la pérdida o extravío de los
formularios en que debe ser girado el cheque de acuerdo con el artículo 15 de la
ley.
Por lo tanto, la persona que pierde un libreto de cheques o algún formulario de
éste, debe realizar todos los trámites que estime convenientes para liberarse de
su firma es falsificada, entre los cuales está el de dar el correspondiente
aviso al banco en que tiene su cuenta corriente, sin perjuicio de efectuar
publicaciones en la prensa, si lo estima conveniente.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Microfilmación y devolución de los cheques pagados.
El inciso 4° del artículo 19 de la Ley General de Bancos, agregar establece que
el Superintendente podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver al
librador los cheques cancelados. Ello tiene relación con el primer inciso de
dicho artículo, que obliga a los bancos a conservar durante diez años los
documentos y faculta al Superintendente para disponer la disminución o
ampliación de dicho plazo y permitir la conservación de reproducciones
fotográficas en reemplazo de los documentos originales.
1.1. Devolución de los cheques cancelados.
Para devolver los cheques cancelados a los libradores, es condición
indispensable que el banco conserve microfilmes de ellos, de acuerdo con las
presentes instrucciones.
En caso de que algún cuentacorrentista no acepte dicha devolución, el banco
deberá conservar en sus archivos los cheques cancelados hasta que se cumpla el
plazo de 10 años dispuesto por la ley, aun cuando ellos sean también
microfilmados. Por tratarse de documentación del banco, en ningún caso las
empresas bancarias podrán destruir los documentos originales que no sean
entregados a los libradores, aunque cuenten con una conformidad de éstos, hasta
tanto no se cumpla el plazo previsto en el artículo 19 de la Ley General de
Bancos.
La devolución de los cheques podrá efectuarse por períodos determinados o bien
conjuntamente con el envío del estado de cuenta corriente.
1.2. Autorización para microfilmar los cheques.
Todo banco que desee acogerse al procedimiento de devolución de cheques pagados,
deberá solicitar para ello autorización previa de esta Superintendencia mediante
carta ampliamente explicativa de los elementos que utilizará con dicho
propósito, de cuál será la unidad administrativa encargada de la microfilmación
y cuál o cuáles funcionarios serán responsables de dicho proceso, de la
conservación, archivo y consulta de los rollos de película y de la obtención de
las fotocopias que se soliciten.
El costo de la microfilmación será exclusivamente de cargo del banco. El de las
copias de los cheques que se le soliciten, se podrá cobrar al interesado.
Las empresas bancarias no podrán hacer alteración alguna en los sistemas para
microfilmar que les apruebe este Organismo y cualquier modificación que estimen
del caso efectuar deberán consultarla previamente.
Las empresas bancarias quedan facultadas por esta Superintendencia para
conservar los rollos de los microfilmes de que se trata, sólo por el plazo
mínimo de cinco años a contar de la fecha de contabilización del último
documento inserto en cada rollo.
1.3. Procedimiento de microfilmación.
Podrán ser microfilmados los cheques que hayan sido pagados y verificados en lo
que se refiere a totales de control, firmas y demás características esenciales.
Debe microfilmarse el anverso y el reverso de cada documento, de modo que éste
pueda ser perfectamente identificado.
Los rollos de microfilmes deben ser numerados en forma correlativa, y al
comienzo de cada uno de ellos debe microfilmarse un acta de iniciación, con la
siguiente información mínima:
a) Numero de orden del rollo;
b) Lugar y fecha de iniciación;
c) Oficina del banco a que corresponden los documentos que se procesan;
d) Individualización del primer documento que se va a microfilmar; y,
e) Nombre y firma de él o los funcionarios responsables del proceso de
microfilmación.
Queda estrictamente prohibido dejar en los rollos espacios en blanco y hacer en
los documentos originales que se sometan al proceso de microfilmación, en las
películas y en las copias, recortes, dobleces, enmendaduras o cualquiera otra
alteración.
Inmediatamente después de microfilmado el último documento, se debe proceder a
microfilmar un acta de término de proceso, la que debe contener, como mínimo, la
siguiente información:
a) Número de orden del rollo;
b) Lugar y fecha de término;
c) Oficina del banco a que corresponden los documentos;
d) Individualización del último documento microfilmado;
e) Número total de exposiciones y cheques microfilmados;
f) Declaración de que los microfilmes que constan en el rollo de película son
auténticos y hechos por los funcionarios responsables designados a tal efecto;
y,
g) Nombre y firma de los funcionarios responsables.
El departamento responsable de la microfilmación se encargará de la revisión de
los rollos de película mediante el cotejo con los documentos originales para
asegurarse de que no haya imágenes corridas, veladas o de que por algún motivo
resulten ilegibles. Por ningún motivo podrán devolverse los cheques sin que los
rollos hayan sido previamente revelados.
Cuando por cualquiera causa, al examinarse los documentos en el rollo, se
encuentre que uno o varios cheques resultaron defectuosamente reproducidos,
deberá hacerse una nueva microfilmación de ellos e insertarse en ella un acta
que diga: "Con esta fecha los siguientes documentos se microfilmaron nuevamente
con el objeto de asegurar su legibilidad, por defectos de la primera
microfilmación". Al final de la nueva microfilmación se extenderá un acta que
diga: "Hasta aquí se repitió la microfilmación de (tantos) cheques". En estas
actas deberán incluirse, además los antecedentes señalados en las letras d) y g)
precedentes.
La película que resulte de esta operación se cortará y se añadirá al final del
rollo que contiene los documentos mal microfilmados; por ningún motivo podrá
intercalarse esta tira en la secuencia que originalmente le correspondió.
Si por algún defecto de operación se corta un rollo de película ya revelado, el
departamento responsable de la microfilmación procederá a investigar el hecho
para, posteriormente, certificar que: a) la rotura se debió a tal o cual
circunstancia; b) no falta información en el rollo; y, c) se hace un empalme,
con conocimiento del departamento encargado y declaración del jefe responsable,
de que en tal parte existe un empalme, ocasionado por tal o cual motivo.
2. Cheque viajero.
El artículo 40 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contiene
las disposiciones generales por las cuales debe regirse la emisión y operación
de cheques viajeros y señala, asimismo, que será la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras la entidad encargada de fijar los cortes y
características a que deberán atenerse los formularios de cheques viajeros que
cada banco emita.
En consecuencia, para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos que
deseen emitir este tipo de valores deberán hacer la correspondiente presentación
a este Organismo.
3. Otras disposiciones.
Las instrucciones contenidas en la presente circular rigen a contar de esta
fecha.
Se derogan las normas impartidas por esta Superintendencia en los documentos que
se señalan en el Anexo N° 2 de la presente circular.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
ANEXO N° 1
CONDICIONES GENERALES PARA LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS
El instrumento con las condiciones generales que rijan para los contratos de
cuentas corrientes de los bancos, debería abarcar, a lo menos, los siguientes
aspectos:
- Mención de las disposiciones legales que rigen el contrato;
- La facultad de considerar el conjunto de las cuentas de un comitente, como una
sola cuenta para su conclusión, liquidación y demás fines legales;
- Señalar que los depósitos distintos de dinero que se hagan en la cuenta, no
constituyen fondos disponibles, sino hasta su cobro y por consiguiente son
condicionales y no facultan al titular para expedir giros con cargo a ellos;
- Indicación de que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta del
comitente el monto de los valores no pagados, en caso de devolución de los
documentos abonados en forma condicional;
- Señalar que el banco queda autorizado para cargar en la cuenta los gastos por
los conceptos que se indiquen, efectuados en interés del cliente, y que los
cargos se entenderán aceptados dentro de los diez días siguientes a la recepción
del respectivo aviso;
- Indicar que el comprobante de depósito no surtirá ningún efecto legal si no
lleva el timbre de caja del banco;
- Establecer que el banco se reserva el derecho de poner fin a la cuenta cuando
lo estime conveniente.
ANEXO N° 2
(Hoja 1)
DISPOSICIONES QUE DEBEN ENTENDERSE DEROGADAS O REEMPLAZADAS POR LAS NORMAS DE
ESTA CIRCULAR.
- Consulta N° 6 de 22 de noviembre de 1926;
- Consulta N° 21 de 30 de agosto de 1927;
- Circular N° 91 de 23 de marzo de 1929;
- Consulta N° 57 de 19 de agosto de 1929;
- Consulta N° 73 de 21 de noviembre de 1929;
- Circular N° 106 de 23 de enero de 1930;
- Consulta N° 78 de 12 de mayo de 1930;
- Consulta N° 82 de 11 de julio de 1930;
- Consulta N° 86 de 5 de septiembre de 1930;
- Consulta N° 89 de 2 de octubre de 1930;
- Consulta N° 104 de 5 de febrero de 1931;
- Consulta N° 119 de 11 de abril de 1932;
- Consulta N° 137 de 24 de abril de 1933;
- Consulta N° 147 de 8 de septiembre de 1934;
- Consulta N° 158 de 26 de diciembre de 1934;
- Consulta N° 170 de 8 de agosto de 1934;
- Circular N° 233 de 1° de julio de 1938;
- Circular N° 235 de 27 de octubre de 1938;
- Consulta N° 177 de 1° de junio de 1942;
- Consulta N° 182 de 27 de enero de 1943;
- Consulta N° 183 de 3 de marzo de 1943;
- Circular N° 300 de 7 de junio de 1943;
- Consulta N° 188 de 9 de junio de 1943;
- Circular N° 302 de 14 de junio de 1943;
- Circular N° 309 de 31 de agosto de 1943;
- Circular N° 313 de 26 de noviembre de 1943;
- Consulta N° 197 de 4 de febrero de 1944;
- Consulta N° 199 de 17 de marzo de 1944;
- Consulta N° 202 de 18 de abril de 1944;
- Consulta N° 207 de 4 de octubre de 1944;
- Circular N° 340 de 17 de abril de 1945;
- Circular N° 341 de 19 de junio de 1945;
- Consulta N° 211 de 27 de diciembre de 1945;
- Circular N° 363 de 20 de diciembre de 1946;
- Consulta N° 214 de 27 de diciembre de 1946;
- Consulta N° 216 de 24 de septiembre de 1947;
- Consulta N° 217 de 10 de octubre de 1947;
- Consulta N° 218 de 10 de noviembre de 1947;
- Consulta N° 221 de 7 de enero de 1948;
- Consulta N° 222 de 10 de mayo de 1948;
- Consulta N° 224 de 21 de septiembre de 1948;
- Consulta N° 225 de 22 de septiembre de 1948;
- Consulta N° 227 de 14 de diciembre de 1948;
- Consulta N° 233 de 8 de octubre de 1949;
- Consulta N° 241 de 10 de julio de 1950;
(Hoja 2)
- Consulta N° 242 de 4 de agosto de 1950;
- Consulta N° 245 de 28 de agosto de 1950;
- Circular N° 419 de 23 de diciembre de 1950;
- Consulta N° 249-A de 23 de enero de 1951;
- Consulta N° 254 de 30 de junio de 1953;
- Consulta N° 259 de 4 de marzo de 1954;
- Circular N° 465 de 12 de mayo de 1954;
- Consulta N° 262 de 30 de julio de 1954;
- Consulta N° 267 de 7 de junio de 1956:
- Consulta N° 271 de 5 de agosto de 1957;
- Circular N° 524 de 20 de noviembre de 1957;
- Consulta N° 272 de 4 de diciembre de 1957;
- Consulta N° 273 de 7 de enero de 1958;
- Consulta N° 274 de 27 de enero de 1958;
- Consulta N° 280 de 9 de abril de 1959;
- Circular N° 585 de 24 de junio de 1960;
- Circular N° 608 de 18 de mayo de 1961;
- Consulta N° 289 de 14 de febrero de 1961;
- Consulta N° 291 de 26 de julio de 1961;
- Consulta N° 299 de 24 de mayo de 1962;
- Consulta N° 305 de 27 de septiembre de 1963;
- Carta Circular S/N de 10 de octubre de 1963;
- Carta Circular S/N de 22 de junio de 1965;
- Carta Circular S/N de 6 de septiembre de 1965;
- Carta Circular S/N de 25 de octubre de 1965;
- Circular N° 785 de 5 de julio de 1966;
- Consulta N° 320 de 25 de julio de 1966;
- Circular N° 823 de 27 de abril de 1967;
- Consulta N° 325 de 30 de mayo de 1967;
- Circular N° 836 de 13 de octubre de 1967;
- Carta Circular N° 34 de 23 de junio de 1967;
- Circular N° 854 de 29 de mayo de 1968;
- Circular N° 856 de 30 de mayo de 1968;
- Consulta N° 331 de 4 de septiembre de 1968;
- Carta Circular N° 50 de 29 de noviembre de 1968;
- Circular N° 899 de 18 de marzo de 1969;
- Carta Circular N° 29 de 21 de julio de 1969;
- Carta Circular N° 40 de 22 de septiembre de 1969;
- Circular N° 921 de 31 de octubre de 1969;
- Consulta N° 337 de 23 de diciembre de 1969;
- Carta Circular N° 31 de 28 de julio de 1970;
- Circular N° 946 de 11 de agosto de 1970;
- Carta Circular N° 39 de 29 de septiembre de 1970;
- Carta Circular N° 7 de 23 de marzo de 1971;
- Circular N° 974 de 6 de mayo de 1971;
- Carta Circular N° 6.5 de 31 de enero de 1972;
- Carta Circular N° 28 de 29 de marzo de 1973;
- Carta Circular N° 33.0 de 10 de abril de 1973;
- Carta Circular N° 48.0 de 1 de junio de 1973;
- Carta Circular N° 113.59 de 30 de noviembre de 1973;
- Telegrama Circular N° 912.299 de 31 de enero de 1974;
- Carta Circular N° 46.26 de 26 de junio de 1974;
- Circular N° 1.321 de 22 de agosto de 1975;
(Hoja 3)
- Carta Circular N° 53.20 de 25 de septiembre de 1975;
- Carta Circular N° 2.1 de 4 de febrero de 1976;
- Carta Circular N° 3.2 de 5 de febrero de 1976;
- Circular N° 1.377 de 28 de junio de 1976;
- Circular N° 1.477 de 10 de octubre de 1977;
- Carta Circular N° 54.15 de 26 de octubre de 1977;
- Circular N° 1.506 de 9 de marzo de 1978;
- Circular N° 1.526 de 22 de mayo de 1978;
- Circular N° 1.538 de 28 de junio de 1978;
- Circular N° 1.588 de 8 de enero de 1979;
- Circular N° 1.657 de 16 de enero de 1980;
- Circular N° 1.678-170 de 19 de mayo de 1980;
- Circular N° 1.705 de 24 de septiembre de 1980;
- Circular N° 1.743-219 de 30 de julio de 1981;
- Circular N° 1.761 de 18 de noviembre de 1981;
- Circular N° 1.862 de 30 de noviembre de 1982;
- Carta Circular N° 80 de 20 de diciembre de 1982;
- Circular N° 1.900 de 31 de marzo de 1983;
- Carta Circular N° 49-45 de 3 de septiembre de 1984;
- Carta Circular N° 70-62 de 20 de noviembre de 1984;
- Circular N° 2.133-562 de 8 de noviembre de 1985;
- Carta Circular N° 68-63 de 14 de agosto de 1986; y,
- Carta Circular N° 81 de 23 de julio de 1987.