CIRCULAR
BANCOS N° 2.355 
Santiago, 2 de mayo de 1988.
Señor Gerente: 

CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A EXPORTACIONES. REMPLAZA INSTRUCCIONES.

Esta Superintendencia ha resuelto modificar las normas relativas a cartas de crédito y cobranzas correspondientes a exportaciones, estableciendo nuevas instrucciones acerca del cómputo del importe de las cartas de crédito para los efectos de los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos, en el sentido de que dicho importe, desde que se otorga la confirmación hasta la respectiva negociación, no quedará afecto a los límites individuales de crédito.

En consecuencia, se remplazan las instrucciones contenidas en la Circular N° 2.295 de 26 de octubre de 1987, por las siguientes: 
1. Cartas de crédito.

1.1. Generalidades.

La carta de crédito correspondiente a operaciones de exportación, como es sabido, consiste en un documento emitido por un banco situado en el exterior, mediante el cual se compromete a pagar a un exportador situado en Chile, a la vista o a plazo, con aceptación de letra o sin ella, una determinada suma de dinero, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en dicho documento.

Las referidas cartas de crédito pueden ser revocables o irrevocables y confirmadas o sin confirmación.

1.2. Aviso de la carta de crédito.

Cuando un banco situado en Chile recibe de un banco extranjero la petición de avisar una carta de crédito al respectivo beneficiario y procede a enviar dicho aviso sin agregar su confirmación, deberá señalar expresamente en esa comunicación que la carta de crédito que avisa no cuenta con su confirmación y, por consiguiente, se limita a comunicar su recepción, sin que ello signifique asumir un compromiso de pago o aceptación de letras con el beneficiario.

Tales cartas de crédito no representan una obligación para el banco avisador, de manera que no afectan su pasivo, pero para los fines de su control y de conocer el volumen de tales créditos, deben registrarse en las cuentas de orden abiertas para el efecto.

1.3. Confirmación de la carta de crédito.

Los bancos situados en Chile deben atender, con relativa frecuencia, el pedido que les formulan sus bancos corresponsales del exterior o sus propios clientes, beneficiarios de cartas de crédito, en el sentido de que agreguen su "confirmación" a las cartas de crédito comerciales que dichos corresponsales extranjeros emiten.

La confirmación de una carta de crédito constituye, para el banco que la otorga, un compromiso a firme, frente al beneficiario del documento, de cumplir el pago del mismo, en la forma estipulada, siempre que a su vez el beneficiario cumpla todas las condiciones establecidas para que tal pago sea exigible, de acuerdo a los términos de la propia carta de crédito. El compromiso que por medio de la confirmación asume el banco confirmador, es independiente del cumplimiento que debe dar el banco emisor a la obligación de pago que contrae en el acto de emitir la carta de crédito, de manera que ello representa para el banco confirmador un deber frente al beneficiario, que se suma al compromiso que, por su cuenta, asume el emisor del instrumento.

Las instituciones bancarias que agreguen su confirmación a las cartas de crédito, cuidarán de que éstas tengan el carácter de irrevocables, a fin de resguardar que el compromiso asumido mediante la confirmación, se encuentre también respaldado por la irrevocabilidad de la obligación contraída por el banco emisor frente al banco que dio la confirmación.

1.4. Cartas de crédito rembolsables por intermedio de los convenios de crédito recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Las cartas de crédito que emitan los bancos establecidos en países que son miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyo rembolso se deba realizar con cargo a las cuentas de convenio entre los Bancos Centrales de dichos países miembros, en este caso, del país del banco emisor y del país del banco avisador o confirmador, llevan implícita la garantía de rembolso de los pagos que se registren con motivo de su negociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, firmado por los Presidentes de los Bancos Centrales de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, el 25 de agosto de 1982.

Igualmente, el artículo 10 del citado convenio garantiza la convertibilidad inmediata de las monedas nacionales que se entreguen a las instituciones autorizadas para efectuar los pagos que se canalicen a través de esos convenios, así como su transferibilidad, cuando dichos pagos sean exigibles.

De conformidad con las normas contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas bancarias pueden financiar por el período que medie entre la fecha de pago al beneficiario de acuerdo a los términos del acreditivo y la que se hubiere convenido para el rembolso, las cartas de crédito pagaderas por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.

1.5. Bancos autorizados para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco.

Están facultadas para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco, las instituciones bancarias que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas". Dichas listas son dadas a conocer por el Banco Central de Chile, que mantiene una versión actualizada de esas instituciones en el Capítulo XXVII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. De este modo, los bancos que deseen confirmar, negociar o pagar cartas de crédito a alguna de las citadas instituciones bancarias, amparadas en la garantía del rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, deberán verificar previamente si la entidad bancaria extranjera emisora del instrumento se encuentra incluida en la correspondiente lista de "instituciones autorizadas".
2. Cobranzas sobre el exterior.

Los exportadores habitualmente confían a las instituciones bancarias la cobranza del valor de los documentos originados en embarque de mercaderías con destino a otros países y que deben ser pagados por personas situadas en ellos. Para tal efecto, las entidades bancarias utilizan los servicios de sus bancos corresponsales o de sus propias filiales u oficinas situadas en el exterior.

En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante el exportador que les ha confiado la gestión de cobro de los referidos documentos, debiendo requerirle instrucciones claras y precisas sobre el manejo que debe dársele a la cobranza y mantenerlo informado de su desarrollo.

Una vez obtenido el pago de tales documentos, deben poner a disposición de su mandante el importe obtenido y actuar de acuerdo a las instrucciones de éste respecto al destino que debe dársele al retorno de la exportación.
3. Normas contables.

Las instituciones bancarias procederán a registrar las operaciones de que se trata, en la forma que a continuación se indica: 

3.1. Cartas de crédito.

3.1.1. Recepción de cartas de crédito sin agregar confirmación.

Debe: "Deudores por créditos del exterior", de la partida 9360 del  formulario MB1, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.

Haber: "Beneficiarios de créditos del exterior", de la partida 9900 del  formulario MB1.

3.1.2. Recepción de cartas de crédito a las que se les agregue confirmación.

Cuando las empresas bancarias reciban cartas de crédito a las que les agreguen su confirmación, registrarán su importe en la respectiva moneda extranjera en alguna de las siguientes cuentas, según sea la forma de pago y de rembolso contemplada en el documento: 

a) Sin provisión de fondos.

Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista ALADI",

- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo ALADI",

- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación- ALADI",

- "Deudores por créditos del exterior negociables a la vista Otros países", 

- "Deudores por créditos del exterior negociables a plazo Otros países", o bien, 

- "Deudores por créditos del exterior negociables contra aceptación-Otros países", según corresponda.

Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1620 del formulario MB1.

Haber: - "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-ALADI", cuando se trate de créditos cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco entre los Bancos Centrales de los países miembros de ALADI, o bien,

- "Beneficiarios de créditos del exterior por negociar-Otros países", según proceda.

Los saldos de estas cuentas serán reflejados en la partida 3620 del formulario MB1.

b) Con provisión de fondos.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del respectivo  importe en moneda extranjera.

Haber: "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar", la que se demostrará en la partida 3010 del formulario  MB1.

3.1.3. Negociación de cartas de crédito a la vista.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Debe: - La cuenta que corresponda por el rembolso del importe  negociado, cuando el banco negociador lo recibe de inmediato en virtud de contar con la autorización del banco emisor para ello, o bien, si éste debe ser requerido al momento del rembolso.

- "Deudores por créditos del exterior negociados a la vista en espera de rembolso", la que se demostrará en la partida 9360 del formulario MB1, por el importe negociado de la respectiva carta de crédito.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador,

- "Retornos de exportación por liquidar", de la partida 3010 del formulario MB1, en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones respecto al destino que se le dará, o bien, 

- "Beneficiarios de créditos del exterior negociados a la vista en espera de rembolso", de la partida 9900 del formulario MB1, según corresponda.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3.1.1 precedente por el importe que corresponda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Debe: - "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar".

- La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado, o bien, 

- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225 del formulario MB1, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se dé al retorno, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien, 

- "Retornos de exportación por liquidar", en caso que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.2 precedente.

3.1.4. Negociación de cartas de crédito con pago diferido.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Debe: - "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo", de la  partida 9360 del formulario MB1, por el importe negociado de la carta de crédito.

Haber: - "Beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida 9900 del formulario MB1.

Simultáneamente deberán revertir el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.1 por el importe que corresponda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo ALADI", por el importe negociado de la respectiva carta de crédito, 

- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-ALADI", 

- "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo otros países", o bien, 

- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-Otros países", según corresponda.

Estas cuentas serán demostradas en la partida 1130 ó 1225 del formulario MB1, según sea el plazo que medie entre la fecha de negociación y la fecha fijada para el rembolso de la carta de crédito.

Haber: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,

- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según corresponda.

Estas cuentas serán demostradas en la partida 3425 ó 3480 del formulario MB1, según sea el plazo en el que deba efectuarse el pago al exportador, contado desde la fecha de la negociación.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.2 precedente, por el importe que corresponda.

3.1.5. Recepción del rembolso de cartas de crédito negociadas.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del importe  negociado.

Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien.

- "Retornos de exportación por liquidar", cuando el importe correspondiente se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones respecto al destino del retomo recibido.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable de que trata la letra a) del numeral 3.1.3. o la letra a) del numeral 3.1.4, según proceda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso del importe respectivo.

Haber: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", cuando se trate de cartas de crédito negociadas a la vista, financiadas por el banco confirmador;

- La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien, 

- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retorno, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

3.2. Cobranzas sobre el exterior.

3.2.1. Recepción de la cobranza.

Debe: - "Cobranzas documentarías sobre el exterior", de la partida 9280 del formulario MB1, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envíen en cobranza a un corresponsal extranjero.

Haber: - "Depositantes de cobranzas documentarías sobre el exterior", de la partida 9900 del formulario MB1.

3.2.2. Recepción del pago de la cobranza.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la  cobranza.

Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retomado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien, 

- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3.2.1 precedente.

3.3. Intereses.

Los intereses que cobren las instituciones bancarias sobre las cartas de crédito de que trata esta Circular ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional, serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados sobre cartas de crédito de exportación", cuyo saldo se demostrará en la partida 7115 del formulario MR1.

3.4. Comisiones.

Las comisiones que los bancos cobren por aviso, confirmación, notificación, modificación, negociación u otros conceptos, sea en moneda extranjera o nacional, correspondientes a las cartas de crédito de que se trata, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas sobre cartas de crédito de exportación", que se demostrará en la partida 7515 del formulario MR1.

Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, las acreditarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior", la que será demostrada en la partida 7520 del formulano MR1.

3.5. Gastos de franqueo y otros.

Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas que correspondan, de la partida 8315 del formulario MR1.
4. Límites.

4.1. Límites individuales de crédito.

Los créditos por la negociación a plazo de cartas de crédito confirmadas y avances otorgados al exterior inherentes a cartas de crédito de exportación, están afectos a los límites de endeudamiento individual de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos y que se señalan a continuación.

La negociación de cartas de crédito a plazo con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los avances otorgados al exterior, están sujetos al límite del 30% del capital pagado y reservas del respectivo banco, siempre que sean rembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI.

Por otra parte, la negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas correspondientes a exportaciones distintas a las señaladas en el párrafo precedente, están afectas al límite del 10% del capital pagado y reservas del respectivo banco confirmador, cuando dichas operaciones no cuenten con garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior al importe negociado, y del 30% de ese capital y reservas, cuando lo que exceda del citado 10% esté caucionado con tal garantía.

En todo caso, en los límites a que se refiere este numeral, se deben incluir las demás obligaciones que pueda tener la entidad deudora con el banco negociador, sea que estén afectas a estos márgenes especiales o a los generales, del 5% para créditos sin garantía y del 25% para operaciones amparadas por garantía.

Las confirmaciones de cartas de crédito de exportación, entre la fecha en que éstas se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito, no están afectas a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

4.2. Límite global de endeudamiento.

Las obligaciones derivadas de la confirmación de cartas de crédito, la negociación contra aceptación de letra o sin ella, de cartas de crédito a plazo confirmadas y los retornos de exportación por liquidar, se deben incluir para los efectos del límite de endeudamiento de que trata el artículo 81 de la Ley General de Bancos.


5. Vigencia.
Las disposiciones contenidas en esta Circular rigen desde esta fecha.

Se deroga la Circular N° 2.295 de 26 de octubre de 1987.
Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL 
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras