CIRCULAR 
BANCOS    N° 2.358 
FINANCIERAS N°  758 
Santiago, 9 de mayo de 1988.
Señor Gerente: 

OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE PUEDEN REALIZAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. REMPLAZA  INSTRUCCIONES.

El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 1.859-03-880408 resolvió que los depósitos mantenidos por las instituciones financieras en cuenta especial con recursos provenientes de excesos de la Posición de Cambios de que trata el N° 4 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, pueden devengar intereses.

Con el propósito de incorporar esa nueva disposición a las instrucciones que ha impartido esta Superintendencia sobre la materia, se ha resuelto remplazar las actualmente vigentes, por las siguientes: 
1. Instituciones bancarias autorizadas para operar en cambios internacionales.

Están autorizadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que señala el Compendio respectivo del Banco Central de Chile, todas las entidades bancarias establecidas en Chile.

El Banco Central de Chile podrá revocar o suspender, en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa, esa autorización.
2. Operaciones de cambios internacionales que pueden realizar los bancos.

Los bancos están autorizados para realizar solamente las operaciones de cambios internacionales que se indican en el Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, sea por cuenta propia o de terceros, según corresponda.

3. Operaciones que pueden realizar las sociedades financieras.

Las sociedades financieras pueden realizar exclusivamente las operaciones en moneda extranjera que se señalan en los Capítulos XII y XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. De acuerdo a lo establecido en el primero de los Capítulos indicados, pueden efectuar las operaciones reglamentadas en los Capítulos IV.B.9, IV.B.10,  IV.E.1 y V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor. Además, pueden recibir en garantía efectos de comercio expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, efectuar la cobranza de dichos documentos y, actuando por cuenta de terceros, pueden adquirir, vender, rescatar y servir debentures, en moneda extranjera pagaderos por su equivalente en moneda chilena, emitidos por sociedades anónimas establecidas en Chile.

Sin perjuicio de lo anterior y previa autorización que deberán requerir del Banco Central de Chile y de esta Superintendencia, las sociedades financieras que lo deseen podrán operar en el giro de Casa de Cambio y realizar, en consecuencia, las funciones que les ha autorizado a esas entidades el Instituto Emisor, siempre que cumplan los requisitos establecidos para ello.

4. Compra y venta de divisas.

Las instituciones bancarias y casas de cambio de financieras podrán efectuar compras y ventas de divisas al tipo de cambio que libremente determinen las partes, con observancia, en todo caso, de las normas establecidas en la Ley de Cambios Internacionales, de las disposiciones del Banco Central de Chile y de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Las compras, ventas y transacciones de divisas que realicen los bancos o que se realicen por su intermedio, con excepción de las monedas latinoamericanas, se llevarán a efecto, en el mercado de cambios denominado "Mercado Bancario".

Estas compras y ventas se harán únicamente al contado, exceptuados los arbitrajes a futuro con corresponsales del exterior y las compras y ventas de divisas a futuro, que realicen los bancos, operaciones que se regirán por las modalidades que les son propias.

Cuando adquieran documentos expresados y pagaderos en moneda extranjera, las instituciones financieras deberán identificar a la persona que se los venda, debiendo dejar constancia de sus datos personales en los antecedentes de la respectiva operación.

No es necesario que las instituciones exijan identificarse a las personas que les vendan moneda extranjera en billetes, como tampoco lo es que se les informe el origen de las divisas, ya sea que éstas correspondan a billetes o documentos.

Al tratarse de ventas de divisas, las instituciones deben prestar especial cuidado a los requisitos exigidos, así como a los importes máximos que pueden venderse a una misma persona natural o jurídica por los diferentes conceptos autorizados por el Banco Central de Chile. A este respecto, los bancos y casas de cambio de financieras deberán tener presente la obligación de exigir a los compradores, a fin de dejar la debida constancia en los antecedentes respectivos, su identificación, incluido su domicilio y RUT, salvo en los casos expresamente exceptuados, y la correspondiente declaración jurada cuando procediere, acerca de los montos de divisas adquiridos en el mismo mes calendario, en esa o en cualquiera institución autorizada para operar en cambios, los que no podrán exceder de los importes máximos determinados por el Instituto Emisor.

Las ventas podrán realizarse solamente para los fines expresamente autorizados en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o para otros distintos, siempre que en tales casos se cuente previamente con una autorización especial del Banco Central de Chile. Asimismo, las instituciones autorizadas deben clasificar adecuadamente, ateniéndose a la codificación establecida por el Banco Central de Chile, las operaciones que realicen y extender en cada caso, los documentos correspondientes que informen de la respectiva operación.
5. Archivo de los antecedentes exigidos para la venta de divisas.

Los antecedentes, declaraciones o documentos comprobatorios exigidos en las normas de cambios para la venta de divisas destinadas a determinados fines, deben ser conservados por la respectiva entidad vendedora, archivados bajo su exclusiva responsabilidad y mantenidos a disposición del Banco Central de Chile o de esta Superintendencia, para el caso que les sean requeridos.

Se recomienda que estos antecedentes, en lo posible, se mantengan junto a la copia de la planilla en que se declaró al Instituto Emisor la transacción correspondiente.

6. Transacciones con moneda de países latinoamericanos.

Las entidades bancarias y Casas de Cambio de financieras pueden efectuar libremente compras, ventas, transacciones y transferencias, en cualquiera de las siguientes monedas, sin sujeción a límites o cantidades en cuanto al monto y finalidad de cada operación: 

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Las compras y ventas que se realicen en estas monedas no se tomarán en cuenta para los efectos de determinar la Posición de Cambios de la institución.

Sin embargo, si se realizan arbitrajes entre estas monedas latinoamericanas o de "libre disposición" y cualquiera de las monedas sujetas a posición, estas últimas deben ingresarse a la Posición de Cambios de la empresa. Por ningún motivo podrán realizarse arbitrajes que consistan en la venta de divisas incluidas en la Posición de Cambios, para adquirir alguna moneda latinoamericana.

Las instituciones bancarias y las sociedades financieras autorizadas para operar en Casas de Cambio entregarán al Banco Central de Chile, en las oportunidades que éste lo requiera, un informe con los ingresos y egresos en esas monedas realizados en el curso del período a que se refiere la información.
7. Billetes en moneda extranjera falsificados.

Cuando a los bancos y Casas de Cambio de las sociedades financieras les presenten billetes en moneda extranjera falsificados, ya sea para su adquisición, canje u otra finalidad, deben efectuar la denuncia correspondiente en la Brigada de Investigación de Delitos Económicos, unidad de Investigaciones de Chile, acompañando para tal efecto los billetes falsificados y, posteriormente, ratificarla ante el Tribunal del Crimen correspondiente.

8. Posición de Cambios.

8.1. Registro de operaciones y determinación de la posición.

Las entidades bancarias registrarán todas las compras y ventas de moneda extranjera que realicen en el mercado bancario por los conceptos autorizados en las respectivas normas, en cuentas de conversión que se denominarán "Conversión Mercado Bancario".

Deberá establecerse una cuenta "Conversión Mercado Bancario" por cada una de las monedas en que opere la empresa. El conjunto de estas cuentas "Conversión Mercado Bancario", conformará la Posición de Cambios del Banco a que se refiere el Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Para determinar la Posición neta diaria, se convertirán los saldos de la cuenta "Conversión Mercado Bancario" en cada moneda, a dólares norteamericanos de acuerdo a las equivalencias que ellos tengan con respecto al dólar estadounidense según la publicación del Banco Central de Chile del último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente anterior. Estas equivalencias se mantendrán para el efecto indicado, sin alteración hasta el último día hábil bancario del mes calendario siguiente.

La posición global neta de cada institución será igual a la suma algebraica de los saldos de las diferentes cuentas "Conversión Mercado Bancario", expresados en dólares norteamericanos.

Este saldo global neto podrá ser "sobrecomprado" o igual a cero, pero de ninguna manera podrá registrarse un saldo global neto "sobrevendido", esto es, que la institución autorizada hubiera realizado ventas por una cantidad mayor al saldo del conjunto de monedas que tuviere en existencia, provenientes de compras efectuadas y contabilizadas en sus cuentas "Conversión Mercado Bancario" o "Posición", según se trate de una institución bancaria o casa de cambio de financiera.

No obstante, las entidades autorizadas para operar en cambios, podrán registrar saldos deudores en algunas monedas, pero siempre que, como quedó dicho, el saldo global, expresado en dólares norteamericanos no se encuentre sobrevendido.

8.2. Información al Banco Central de Chile.

Diariamente los bancos y casas de cambio de financieras informarán al Banco Central de Chile, mediante el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", las operaciones de compras y ventas de divisas realizadas en el mercado bancario durante el día hábil bancario inmediatamente anterior, excepto aquellas transacciones realizadas en "horario especial" por las empresas autorizadas para operar en ese horario, las que se registran al día hábil bancario siguiente al de su realización y, en consecuencia, se comunican al Instituto Emisor en el "Informe" del día subsiguiente.

No se incluirán en este Informe como tampoco forman parte de la posición de cambios, las monedas extranjeras de los países latinoamericanos, a que se refiere el N° 6 de esta Circular.

8.3. Excesos de posición.

Las empresas bancarias que, al cierre de sus operaciones de cada día, mantengan un saldo de Posición "sobrecomprado" que exceda el límite que les haya fijado el Banco Central de Chile, indicado en el Anexo N° 3 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, deberán vender dicho exceso al Instituto Emisor a más tardar el día hábil bancario subsiguiente, o bien, depositarlo en la cuenta especial de que trata el numeral 8.4 siguiente.

Con todo, las empresas bancarias deberán vender obligadamente todo exceso por sobre cinco veces el límite de "sobrecompra" que el Banco Central de Chile les haya fijado para su respectiva Posición de Cambios.

El Banco Central de Chile podrá exigir en cualquier momento de las empresas autorizadas para operar en cambios, la venta parcial o total de su Posición de Cambios.

8.4. Cuenta especial de depósito.

Las normas contenidas en el N° 4 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, permiten a las entidades bancarias mantener depositado en una cuenta especial a la vista abierta en el Banco Central de Chile, en dólares norteamericanos, el exceso de posición que registren respecto del margen de sobrecompra autorizado.

Esta cuenta especial, para cuya apertura se requiere la firma previa de un contrato entre la institución bancaria y el Banco Central de Chile, puede devengar intereses en la forma que determine el Instituto Emisor y su saldo se considera "encaje mantenido" por las obligaciones en dólares norteamericanos, afectas a encaje. El saldo que se mantenga en esta cuenta no debe ser en ningún momento superior a cinco veces el margen de sobrecompra autorizado en el Anexo N° 3 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

9. Información al público.

Las instituciones bancarias y casas de cambio de financieras deben mantener a la vista del público en caracteres fácilmente legibles la información relativa a los tipos de cambio comprador y vendedor de cada una de las monedas que la empresa opere e indicar si se incluyen comisiones y otros gastos. En el caso que se cobren, deberán señalarse los montos o tasas que se aplican.

Además, junto a esa información deberán exhibir la cotización del dólar norteamericano que diariamente publica el Banco Central de Chile, la que se informará bajo el rubro "Valor Dólar observado día anterior Banco Central".

10. Normas contables.

10.1. Bancos.

Las compras y ventas de monedas extranjeras que realicen los bancos se contabilizarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Moneda extranjera.

Las compras y ventas de monedas extranjeras que se incluyen en la Posición de Cambios se contabilizarán en la cuenta "Conversión Mercado Bancario".

Esta cuenta, de las que se abrirá una para cada moneda extranjera que se opere, se demostrará en las partidas 2505 ó 4505 del formulario MB1, según sea su saldo deudor o acreedor.

Las operaciones relativas a monedas latinoamericanas o de libre disposición, se contabilizarán en la cuenta "Conversión Mercado de Divisas de Libre Disposición" de las partidas 2510 ó 4510 del formulario MB1.

b) Moneda chilena.

El equivalente pagado en moneda chilena por la compra de moneda extranjera, se debitará en la cuenta "Cambio Mercado Bancario". A esta misma cuenta se acreditará el importe recibido en pesos por la venta de moneda extranjera. Se establecerá una cuenta "Cambio Mercado Bancario" por cada una de las cuentas "Conversión Mercado Bancario" que se mantenga, de acuerdo a las monedas operadas. Para las monedas de libre disposición utilizará la cuenta Cambio Mercado de "Divisas de Libre Disposición". Los saldos de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" se demostrarán en las partidas 2505 ó 4505 del formulario MB1 y los de las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" se reflejarán en las partidas 2510 ó 4510 de dicho formulario, según sean deudores o acreedores.

c) Cuenta especial con el Banco Central de Chile.

La cuenta especial que los bancos mantengan con el Banco Central de Chile, a que se refiere el numeral 8.4 precedente, será demostrada en la partida 1010 del formulario MB1 y su saldo, como se señaló en dicho numeral, se computará como encaje mantenido por obligaciones en dólares norteamericanos, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia, sin perjuicio de que opcionalmente puedan adjudicarse para los efectos de cumplir la exigencia de reserva técnica.

Los intereses que devenguen los recursos depositados en esta cuenta, serán registrados en la cuenta "Intereses ganados", cuyo saldo se demostrará en la partida 7200 del formulario MR1.

d) "Ajuste de las cuentas Cambio".

El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" con cargo a la cuenta "Pérdidas de cambio" de la partida 5705 del formulario MR1 o con abono a "Utilidades de cambio" de la partida 7705 del referido formulario, según corresponda, debiendo utilizar para tal efecto, el tipo de cambio fijado por esta Superintendencia para el ajuste de las cuentas "Cambio".

En la misma fecha antes señalada, ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" con cargo a la cuenta "Pérdidas varias de cambio" de la partida 5710 del formulario MR1 o con abono a "Utilidades varias de cambio" de la partida 7710 del referido formulario, según proceda, debiendo aplicar, para tal efecto, el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día en que efectúe el ajuste.

e) Comisiones.

Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" la que será demostrada en la partida 7530 del formulario MR1.

10.2. Sociedades financieras que operen Casas de Cambio.

Las sociedades financieras autorizadas para operar en casas de cambio, registrarán las compras y ventas de monedas extranjeras en las mismas cuentas señaladas en la Circular 157 del 4 de febrero de 1980, pero en sus registros auxiliares establecerán una cuenta "Posición".

En esta cuenta, de la que se debe mantener una por cada moneda extranjera que se opere, se abonarán todas las compras efectuadas y se debitarán las ventas que se realicen, expresadas en la respectiva moneda extranjera.

Para registrar las operaciones en monedas latinoamericanas, continuarán utilizando cuentas auxiliares para cada moneda, con la denominación "Posición mercado divisas de libre disposición", las que no formarán parte de la Posición de Cambios.

11. Sanciones.

El incumplimiento de las normas del Banco Central de Chile que rigen las operaciones de cambios internacionales o de estas instrucciones, podrá ser sancionado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o del D.L. N° 1.097, de 1975, no obstante las sanciones que, en uso de sus facultades, puede aplicar el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

12. Otras instrucciones.

Las disposiciones contenidas en esta Circular rigen desde esta fecha.

Se deroga la Circular N° 2.301-714 del 9 de noviembre de 1987.

Sírvase hacer las anotaciones marginales pertinentes en las Circulares N°s. 2.312 de 18 de diciembre de 1987 y 157 del 4 de febrero de 1980 financieras.
Saluda atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras