CIRCULAR
BANCOS N° 2.379
FINANCIERAS N° 775
SOC. DE APOYO AL GIRO N° 1
Santiago, 20 de julio de 1988.
Señor Gerente:
SOCIEDADES CUYO OBJETO SEA PRESTAR SERVICIOS A SUS ASOCIADOS DESTINADOS A FACILITAR SU GIRO. REMPLAZA INSTRUCCIONES.
La Ley N° 18.707, publicada en el Diario Oficial del 19 de mayo de 1988, introdujo, entre otras, algunas modificaciones al D.L. N° 1.097. En el artículo 2° de dicha ley, se dispuso que las sociedades creadas al amparo del N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, serán fiscalizadas por esta Superintendencia incluso para los efectos de los valores que emitan.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Organismo la aplicación de las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, tanto en lo relacionado con la inscripción de los valores de oferta pública que emitan esas sociedades, como la supervisión de los clasificadores de riesgo.
Sobre la base de esa modificación legal y atendida, además, la necesidad de complementar ciertas instrucciones específicas, principalmente en lo relativo a la determinación de los límites de endeudamiento de los bancos o sociedades financieras que participen en una sociedad de apoyo a su giro que tenga respecto de ellos la calidad de sociedad filial de acuerdo con la Ley sobre Sociedades Anónimas, este Organismo ha resuelto remplazar las instrucciones actualmente vigentes sobre la materia, por las contenidas en la presente circular.
1. Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.
Se entenderá, para los efectos de lo establecido en el número 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, que una sociedad presta servicios de apoyo a un banco o sociedad financiera en su giro, si cumple simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) Que los servicios que preste complementen o reemplacen un trabajo técnico o administrativo que deban realizar las instituciones financieras en el desarrollo de su giro;
b) Que dichos servicios den lugar a una efectiva disminución de gastos en las instituciones asociadas y, al mismo tiempo, no sean ofrecidos adecuadamente por terceros a un costo razonable; y,
c) Que los servicios se presten únicamente a las empresas accionistas o socias, tal como lo dispone expresamente la ley.
El giro especifico que podrán tener estas sociedades será materia de autorización especial por parte de esta Superintendencia.
2. Participación en sociedades destinadas a prestar servicios que faciliten el giro de sus asociados.
Los bancos y sociedades financieras, para constituir una sociedad cuyo objeto sea prestar servicios a sus asociados, requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de este Organismo Contralor.
Las entidades solicitantes deberán presentar en conjunto una descripción acabada del proyecto y un estudio técnico-económico formal de la rentabilidad de la inversión a realizar. La Superintendencia podrá requerir a cada participante antecedentes que muestren la incidencia del proyecto en su propio caso.
En general, todos los socios deberán ser bancos o sociedades financieras y, cada vez que se desee incorporar un nuevo socio, éste deberá solicitar autorización a esta Superintendencia. Sin embargo, excepcionalmente se autorizará la participación como socios minoritarios a otras entidades, siempre que se demuestre a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones financieras participantes.
Las sociedades de que trata esta circular pueden adoptar la forma de sociedades anónimas abiertas o cerradas o de responsabilidad limitada y sólo podrán constituirse una vez que sea aprobada la participación de todos sus socios. En todo caso, cuando participen socios que no sean entidades fiscalizadas por esta Superintendencia, las empresas deberán adoptar siempre la forma de sociedades de responsabilidad limitada.
3. Enajenación de la participación en una empresa de apoyo.
Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de apoyo.
4. Administración de las sociedades.
Las sociedades a que se refiere esta circular deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de sus entidades financieras propietarias. Sin embargo como estas sociedades forman parte del patrimonio de las instituciones financieras, podrán tener directores comunes con éstas. Por este mismo motivo, tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el número 16 del artículo 65 de la Ley General de Bancos.
5. Inversión en sociedades de apoyo.
La inversión en capital que una entidad financiera realice en empresas de apoyo queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11.1 de la presente circular.
Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que una institución financiera aporte a una sociedad de apoyo al giro, será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de la dicha ley, cuando la empresa de apoyo tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.
Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que la empresa de apoyo registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la propia institución financiera matriz.
En todo caso, el monto que las instituciones financieras deberán deducir de su capital pagado y reservas de conformidad con las normas precedentes, no podrá exceder al importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo del margen de endeudamiento, deducida la provisión que se encuentre constituida a esa fecha por la respectiva inversión, según las instrucciones del numeral 11.2 de esta circular.
6. Créditos a empresas de apoyo.
Las sociedades de apoyo en que participe una institución financiera al amparo del N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancas, así como también las sociedades constituidas de acuerdo a las normas del N° 11 bis del mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para todos los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 N° 2 de la misma Ley.
Atendida la íntima relación que existe entre una empresa y las sociedades que les sirven de apoyo a su gestión y las facultades que le confiere a esta Superintendencia el inciso quinto del número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se establece que las instituciones financieras no podrán aceptar en garantía bienes de sus sociedades de apoyo.
7. Fiscalización de las sociedades de apoyo.
Las sociedades a que se refiere el N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancas quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del D.L. N° 1.097 y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Sin perjuicio de las normas que al respecto pueda impartir esta Superintendencia a las sociedades de apoyo, es condición para que una institución financiera participe en vina empresa de apoyo, que la contabilidad de esta última se lleve de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados. Por otra parte, los servicios que preste vina sociedad de apoyo a vina institución financiera, deben contar con la conformidad previa de esta Superintendencia.
Las sociedades de apoyo deberán enviar a este Organismo Contralor, estados financieros referidos al 31 de marzo, 30 de jimio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Con excepción del último, cuya entrega se regirá por lo dispuesto en el párrafo siguiente, estos estados financieros se entregarán dentro de un plazo que vencerá el quinto día del mes subsiguiente a aquél a que se refiere el balance.
Los estados financieros de las empresas de apoyo, correspondientes al ejercicio anual, serán entregados a esta Superintendencia dentro del mismo plazo establecido para la entrega de los balances auditados de los bancos y sociedades financieras y deberán ser publicados en el mismo periódico en que publique los suyos la institución que tenga participación mayoritaria en la respectiva sociedad o, cuando existan partícipes con aportes iguales, en el periódico en que cualquiera de ellos hubiera publicado su propio balance.
Los estados financieros anuales de las empresas a que se refiere esta circular deberán ser auditados por una firma de auditores externos. Un resumen de ellos formará parte de las notas a los estados financieros de las instituciones fiscalizadas socias que tengan una participación igual o superior aun 50%, sin perjuicio de las instrucciones específicas que se impartan para la preparación de las notas, en lo relativo a la naturaleza y valor de la respectiva inversión.
Las sociedades de apoyo al giro deberán cumplir con los requerimientos de información de esta Superintendencia desde el momento en que se constituyan.
8. Aplicación de la Ley de Mercados de Valores
Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas de apoyo al giro de un banco o sociedad financiera, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.
Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia y de acuerdo con las normas que se dicten para tal efecto.
9. Operaciones entre la institución financiera y sus sociedades de apoyo.
Los actos, contratos, negocios y operaciones entre un banco o sociedad financiera y sus empresas de apoyo, o de estas últimas entre sí, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Por otra parte, las sociedades de apoyo de los bancas y sociedades financieras no podrán adquirir acciones de sus empresas propietarias. Igualmente, tales acciones no podrán ser recibidas en pago por parte de la sociedad de apoyo, ni podrán ser recibidas en garantía por ésta por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de ella.
Las instituciones financieras deberán mantener actualizado un registro especial, en que figuren todas las transacciones realizadas durante el ejercicio entre ella y cada una de las empresas de apoyo en que participe.
10. Participación de la sociedad de apoyo en otras sociedades.
Una empresa de apoyo de un banco o sociedad financiera no podrá tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro.
Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa de apoyo efectúe en alguna sociedad, debe contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberá informarse de las razones por las cuales la inversión es imprescindible para el desarrollo del giro.
11. Instrucciones contables.
Las inversiones en sociedades de apoyo se contabilizarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
11.1. Valorización de las inversiones.
Las acciones o derechos en las sociedades de que trata esta circular, se registrarán en el activo a su valor de costo más corrección monetaria. La participación sobre las utilidades de las respectivas empresas se reconocerá en el momento de percibirse los dividendos o beneficios que éstas repartan.
11.2. Provisiones.
En todo momento las instituciones financieras deberán mantener provisiones por cada empresa de apoyo en que tuvieren participación, para cubrir las diferencias que existieren entre el valor registrado en el activo y el valor patrimonial proporcional, cuando éste último sea menor.
El mencionado valor patrimonial proporcional corresponderá al monto que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación que tiene la entidad financiera en la correspondiente sociedad, al total del patrimonio que muestren los estados financieros de esta última; esto es, el capital, reservas y resultado acumulado. Este valor se utilizará exclusivamente para determinar las eventuales pérdidas en la inversión realizada por la institución financiera, con el fin de constituir las provisiones que correspondan y no debe ser objeto de ajustes adicionales.
La comparación entre el valor contable de la inversión y el referido valor patrimonial proporcional deberá efectuarse mensualmente y pódrá tener por base los resultados obtenidos hasta el mes inmediatamente anterior, por la sociedad en la que se participa. Sin embargo, al tratarse del cierre del ejercicio anual y si la sociedad de apoyo tuviere pérdidas, el valor patrimonial proporcional deberá considerar los resultados hasta el 31 de diciembre. En este caso, la institución que participa en dicha sociedad deberá hacer, antes de la entrega de los formularios MB1 y MR1 a esta Superintendencia, los ajustes necesarios para la presentación de sus propios estados financieros.
11.3. Subcuentas para el registro.
Para cada una de las cuentas que se mencionan en el numeral siguiente, se abrirá una subcuenta, denominada "Empresas de apoyo". Se entenderá que las imputaciones a las cuentas que se indican estáü referidas a la subcuenta correspondiente.
11.4. Contabilizaciones.
a) Constitución de una sociedad de apoyo.
Debe: - "Inversiones en sociedades", de la partida 2320 del formulario MB1.
Haber: - "Caja", o la cuenta que corresponda.
b) Provisiones sobre inversiones en sociedades.
Debe: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 del formulario MR1.
Haber: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1.
c) Dividendos o repartos de utilidades de la filial
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe recibido.
Haber: - "Dividendos obtenidos de inversiones en sociedades", que se demostrará en la partida 8315 del formulario MR1.
d) Liberaciones de provisiones.
Debe: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1.
Haber: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135, para revertir el cargo hasta por el saldo, si fuese el caso.
- "Liberación de provisiones sobre inversiones en sociedades", por la diferencia que hubiere entre el total de la disminución de las provisiones y el cargo efectuado para incrementarla en el ejercicio. Esta cuenta se demostrará en la partida 8110 del formulario MR1.
12. Vigencia.
Las disposiciones de la presente circular rigen a contar de esta fecha, con excepción de las normas contenidas en el segundo párrafo y siguientes del N° 5, relativas a la determinación del capital y reservas para los efectos de lo dispuesto en los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, que entrarán en vigencia a partir del 31 de octubre de 1988.
Se derogan las Circulares N°s. 2.258-679 de 22 de mayo de 1987 y 2.318-724 de 22 de diciembre de 1987, respectivamente, de esta Superintendencia.
Sírvase hacer las anotaciones marginales pertinentes en las Circulares N°s. 2.055-497 de 14 de enero de 1985, 2.221-644 de 27 de noviembre de 1986 y 2.370-767 de 17 de junio de 1988.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras