CIRCULAR 
BANCOS N° 2.413 
Santiago, 23 de diciembre de 1988.
Señor Gerente: 

RECOPILACION DE NORMAS. CAPITULO 11-2. SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO DE LOS BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.

    Ante consultas que se han planteado sobre el tipo de inversión que pueden realizar las administradoras de fondos mutuos que se constituyan como filiales de bancos; sobre las participaciones que puede tener una filial en otras sociedades; y, sobre el tratamiento contable en el caso de que un banco adquiera acciones o derechos en sociedades ya constituidas, por un mayor valor que su valor patrimonial, esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones impartidas sobre la materia, impartidas en los siguientes términos: 

1. MODIFICACIONES AL CAPITULO 11-2.

    A) Remplázase el texto de la letra b) del N° 1, por el siguiente: 

    "b) Administradoras de fondos mutuos en la forma establecida en el D.L. N° 1.328 de 1976. Las carteras de los fondos podrán tener acciones siempre que se cumpla con lo siguiente: i) que el nombre del fondo mutuo contenga la palabra "acciones", de manera que el público pueda identificar plenamente esta característica; y, ii) que el porcentaje máximo a invertir en acciones sea, medido como promedio para cada trimestre calendario, un 50% del total del fondo. Esta disposición deberá estar contenida en el reglamento interno de operación de cada fondo." 

    B) Agrégase, en el tercer párrafo del N° 12, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: 

    "Asimismo, una sociedad filial podrá tener participación en la propiedad de otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación sobre el capital pagado y las utilidades, no exceda el 1%." 

    C) Agrégase el siguiente párrafo al numeral 13.1

    "En el evento de adquirirse acciones o derechos en sociedades ya constituidas, por un valor mayor que el valor patrimonial proporcional a que se refiere el numeral 13.2 de este capítulo, se llevará a la respectiva cuenta de inversiones solamente el monto correspondiente al valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de compra. La diferencia con respecto al costo se registrará en una cuenta del activo transitorio y se traspasará a resultados en el plazo máximo de 24 meses, de la forma dispuesta en la letra e) del numeral 13.4 de este capítulo."

    D) Elimínase el último párrafo del numeral 13.2.

    E) Remplázase la letra a) del numeral 13.4 por lo siguiente: 

    "a) Constitución o compra de acciones o derechos en una sociedad filial.

    Debe: - "Inversiones en sociedades", de la partida 2320 del formulario MB1, por el costo o el valor patrimonial proporcional, el que sea menor.

    - "Mayor valor pagado en inversiones", de la partida 2120, por la diferencia entre el valor patrimonial proporcional y el monto efectivamente pagado, cuando este último sea mayor.

    Haber: - "Caja", o la cuenta que corresponda.

    Al tratarse de una nueva sociedad, el registro se efectuará al momento de girarse el aporte de capital o pagarse las acciones suscritas.

    Cuando se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, por un menor valor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia entre ambos no será reconocida contablemente." 

    F) Agrégase al numeral 13.4 el siguiente literal:

    "e) Amortización del mayor valor pagado por acciones o derechos en sociedades.

    Debe: "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades", que se abrirá para ese efecto en la partida 6315 del formulario MR1.

    Haber: "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la  partida 2120 del formulario MB1." 

    Se traspasará mensualmente a resultados el valor que resulte de dividir el respectivo saldo no amortizado, de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", por la cantidad de meses que resten para cumplirse el plazo de amortización. No obstante, el monto que se lleve a resultados en un ejercicio no podrá ser inferior a la utilidad que se obtuviere, en el mismo ejercicio, por la percepción de dividendos o distribución de utilidades de la correspondiente sociedad filial." 



2 OTRAS DISPOSICIONES.

    Las normas de la presente circular rigen a contar de esta fecha: 

    Sírvase agregar la página 11 y reemplazar las páginas 1, 8, 9 y  10, para mantener actualizado el Capítulo 11-2 de la Recopilación antes citada.


    Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL 
Superintendente de Bancos e 
Instituciones Financieras


CAPITULO 11-2 (Bancos)
MATERIA:
SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO DE LOS BANCOS.

    1.- Negocios que complementan el giro bancario.

    Los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales cuyo giro complemente el negocio bancario. En concordancia con las facultades que le confiere el número 11 bis del articulo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia estima que complementan el giro bancario aquellas sociedades que se constituyan como se indica a continuación:

- Sociedades a que se refiere la letra a) del número 11 bis del artículo 83:

    a) Intermediarios de valores según la forma establecida en la Ley N° 18.045, ya sea en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa;

    b) Administradoras de fondos mutuos en la forma establecida en el D.L. N° 1.328 de 1976, siempre que en las carteras de los fondos administrados no existan acciones de sociedades anónimas y que en sus estatutos se establezca la prohibición de que en esas carteras existan títulos representativos de deuda emitidos por entidades vinculadas al banco;

- Sociedades a que se refiere la letra b) del N° 11 bis del artículo 83:

    c) Empresas de "leasing", siempre que ellas se encuadren dentro de las condiciones que establesta esta Superintendencia;

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    Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en alguna sociedad debe contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que para este objeto se presente, deberá informarse de las razones por las cuales la inversión es imprescindible para el desarrollo del giro.
    En todo caso, las sociedades que se constituyan como corredores de bolsa pueden mantener, dentro del límite antes señalado, acciones de la bolsa de valores en la cual operen. Asimismo, una sociedad filial podrá tener participación en la propiedad de otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación sobre el capital pagado y las utilidades, no exceda el 1%.

    13.- Instrucciones contables.

Las inversiones en sociedades filiales se contabilizarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    13.1.- Valorización de las inversiones.

Las acciones o derechos en las sociedades de que trata este capítulo, se registrarán en el activo a su valor de costo más corrección monetaria. La participación sobre las utilidades de las empresas filiales se reconocerá en el momento de percibirse los dividendos o beneficios que éstas repartan.
En el evento de adquirirse acciones o derechos en sociedades ya constituidas, por un valor mayor que el valor patrimonial proporcional a que se refiere el numeral 13.2 de este capítulo, se llevará a la respectiva cuenta de inversiones solamente el monto correspondiente al valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de compra. La diferencia con respecto al costo se registrará en una cuenta del activo transitorio y se traspasará a resultados en el plazo máximo de 24 meses, de la forma dispuesta en la letra e) del numeral 13.4 de este capítulo.
   
    13.2.- Provisiones.

    En todo momento los bancos deberán mantener provisiones por cada filial que tuvieren, para cubrir las diferencias que existieren entre el valor registrado en el activo y el valor patrimonial proporcional, cando éste último sea menor.

Capítulo 11-2
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    La comparación entre el valor contable de la inversión y el referido valor patrimonial proporcional deberá efectuarse mensualmente y podrá basarse en los resultados obtenidos por la filial hasta el mes inmediatamente anterior. Sin embargo, al tratarse del cierre del ejercicio anual y si la sociedad filial tuviere pérdidas, el valor patrimonial proporcional deberá considerar los resultados hasta el 31 de diciembre. En este caso, el banco matriz debera hacer, antes de la entrega de los formularios MB1 y MR1 a esta Superintendencia, los ajustes necesarios para la presentación de sus propios estados financieros.
    En el evento de adquirirse acciones o derechos en sociedades ya constituidas a un valor mayor que el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de compra, deberán constituirse las correspondientes provisiones con cargo a los resultados al momento de la adquisición. Sin embargo, en casos justificados y sobre la base del análisis de la evaluación técnica a que se refiere el último párrafo del número 2 de este capítulo, esta Superintendencia podrá autorizar diferir el correspondiente cargo a los resultados, en la forma que se determine como producto de dicho análisis.

    13.3. - Subcuentas para el registro por cada filial.

    Para cada una de las cuentas que se mencionan en el numeral siguiente, se abrirán subcuentas, cuando corresponda, con las siguientes denominaciones:
"Agencia de valores", "Administradora de Fondos Mutuos", "Empresa leasing", "Administradora de tarjetas de crédito", o "Asesorías financieras". Se entenderá que las imputaciones a las cuentas que se indican están referidas alas subcuentas correspondientes.

    13.4.- Contabilizaciones.

    a) constitución o compra de acciooes o derechos en una sociedad filial.

Debe: "Inversiones en sociedades", de la partida 2320 del formulario MB1.
Haber: "Caja", o la cuenta que corresponda.

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      b) Provisiones sobre inversiones en sociedades.

    Debe: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 del formulario MR1, "Provisiones sobre activo fijo financiero".
    Haber: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1, "Provisiones sobre activo fijo financiero".

    c) Dividendos o repartos de utilidades de la filial.

    Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe recibido Haber: "Dividendos obtenidos de inversiones en sociedades", que se demostrará en la partida 8315 del formulario MR1.
   
    d) Liberaciones de provisiones.

    Debe: "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240 del formulario MB1.
    Haber: - "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 6135 antes mencionada, para revertir el cargo hasta por el saldo, si fuese el caso.

    - "Liberación de provisiones sobre inversiones en sociedades", por la diferencia que hubiere entre el total de la disminución de las provisiones y el cargo efectuado para incrementarla en el ejercicio. Esta cuenta se demuestra en la partida 8110 del formulario MR1.

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    - "Liberación de provisiones sobre inversiones en sociedades", por la diferencia que hubiere entre el total de la disminución de las provisiones y el cargo efectuado para incremetarla en el ejercicio. Esta cuenta se demuestra en la partida 8110 del formulario MR1.

    e) Amortización del mayo valor pagado por acciones o derechos en sociedades.

    Debe: "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades", que se abrirá para ese efecto en la partida 6315 del formulario MR1.
    Haber: "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 2120 del formulario MB1.

    Se traspasará mensualmente a resultados el valor que resulte de dividir el respectivo saldo no amortizado, de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades", por la cantidad de meses que resten para cumplirse el plazo de amortización. No obstante, el monto que se lleve a resultados en un ejercicio no podrá ser inferior a la utilidad que se obtuviere, en el mismo ejercicio, por la percepción de dividendos o distribución de utilidades de la correspondiente sociedad filial.