CIRCULAR 
BANCOS    N° 2.414 
FINANCIERAS N°  801 
Santiago, 23 de diciembre de 1988.
Señor Gerente: 

RECOPILACION DE NORMAS. CAPITULO 13-22.

CONTRATOS DE COBERTURA DE TASAS DE INTERES A FUTURO EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS. MODIFICA INSTRUCCIONES.



    El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en su sesión N° 1.899 celebrada el 23 de noviembre de 1988, acordó modificar el Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en lo que respecta a los conceptos por los cuales las personas autorizadas para celebrar contratos a futuro de cobertura de tasas de interés, pueden adquirir divisas para remesarlas al exterior y a la obligación de retomar las divisas al país y liquidarlas en el mercado bancario.

    Sobre la base del referido Acuerdo, se remplazan los dos primeros párrafos de la letra b) del N° 5 del Capítulo 13-22 de la Recopilación Actualizada de Normas, por los siguientes: 

    "b) Comprar dólares estadounidenses para remesar a los corredores en el exterior por los conceptos señalados en el N° 5 del Capítulo VI ya mencionado.

    Las personas autorizadas que realicen las operaciones de que se trata, están obligadas a retornar al país y a liquidar en el mercado bancario las divisas que provengan de transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras." 

    Sírvase remplazar la página 3 del Capítulo 13-22 de la Recopilación ya citada, por la que se adjunta a la presente circular.


    Saludo atentamente a Ud., 

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL 
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras


Capítulo 13-22
Pág. 3

    e) El número máximo de contratos que podrá mantener vigentes durante el período que le autorice, el cual no excederá de doce meses.

    5.- Operaciones de cambio que podrán realizar las personas autorizadas.

    Las personas autorizadas para estos fines por el Banco Central de Chile podrán efectuar las siguientes operaciones de cambio:

    a) Comprar y vender contratos a futuro de cobertura de tasa de interés, en dólares de los Estados Unidos de América, en Bolsas Oficiales Extranjeras, por intermedio de un corredor en el exterior autorizado para operar en dichas Bolsas, de conformidad con lo indicado en el Capítulo VI ya señalado.

    b) Comprar dólares estadounidenses para remesar a los corredores en el exterior por conceptos señalados en el N° 5 del Capítulo VI ya mencionado.

    Las personas autorizadas que realicen las operaciones de que se trata, están obligadas a retornar al país y a liquidar en el mercado bancario las divisas que provengan de transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras.

    Los retornos correspondientes a utilidades y a otros ingresos derivados de las referidas operaciones, deberán efectuarse a lo menos cada vez que se produzca un exceso de fondos en la cuenta de la respectiva persona con su corredor que supere el 25% del margen de garantía exigido.

    Las devoluciones de márgenes de garantía deberán retornarse dentro del plazo máximo de veinte días hábiles bancarios contados desde la fecha de vencimiento de los contratos suscritos y deberán liquidarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sean puestos a disposición de la persona autorizada que realizó las correspondientes operaciones a futuro.