Art. 7. Son Chilenos legales.
1.° Los hijos de padre, ó madre Chilenos, nacidos en cualquier punto del globo en el acto de avecindarse en la República.
2.° Los estranjeros casados con Chilena.
3.° Los estranjeros casados con estranjera que profesando alguna ciencia, arte, industria, ó poseyendo un capital en giro, ó propiedad raíz, tenga un año de residencia.
4.° Los estranjeros no casados que tengan alguna de las otras calidades del anterior artículo y cuatro años de residencia.
5.° Los que obtengan especial gracia de la legislatura nacional.