Art. 7. Son Chilenos legales.
    1.° Los hijos de padre, ó madre Chilenos, nacidos en cualquier punto del globo en el acto de avecindarse en la República.
    2.° Los estranjeros casados con Chilena.
    3.° Los estranjeros casados con estranjera que profesando alguna ciencia, arte, industria, ó poseyendo un capital en giro, ó propiedad raíz, tenga un año de residencia.
    4.° Los estranjeros no casados que tengan alguna de las otras calidades del anterior artículo y cuatro años de residencia.
    5.° Los que obtengan especial gracia de la legislatura nacional.