Art. 32. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros, pero si éste no se llenase en el día señalado por la Constitucion, deberán reunirse los que se hallasen presentes para ecsitar á los ausentes, y aun compelerlos por medio de multas ú otra pena.