Art. 60.  Uno y otro se elegirán por la primera vez á los treinta dias de promulgada la presente Constitucion, y en lo sucesivo el dia 1.° de Abril en la forma siguiente. Cada Provincia elegirá el segundo domingo de Marzo un número triple de electores respecto de el que tiene derecho á nombrar para diputados y senadores, nivelando este acto por la forma que las Legislaturas Provinciales diesen para la eleccion.