PROYECTO DE CONSTITUCION
CAPITULO 1.°
De la Nacion.
Art. 1.° La Nacion Chilena se compone de todos los Chilenos naturales, y legales. Su territorio comprende de norte á sud desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y de oriente á occidente desde las cordilleras de los Andes hasta el mar pacífico, con todas las islas adyacentes, incluso el Archipiélago de Chiloe.
Art. 2.° Se divide el territorio en las ocho Provincias siguientes: Coquimbo-Aconcagua-Santiago-Colchagua - Maule-Concepcion-Valdivia-y Chiloe.
Art. 3.° La Nacion Chilena es libre, é independiente de todo Poder estraño: jamas podrá ser el patrimonio de ninguna persona ó familia.
Art. 4° La Soberanía reside esencialmente en la nacion, y su ejercicio en los poderes supremos elejidos por ella conforme á las leyes.
Art. 5° La relijion del Estado es la Católica, Apostólica Romana: la nacion reconoce un deber en protejerla por leyes sábias.
CAPITULO 2.°
De los Chilenos.
Art. 6.° Son Chilenos naturales, todos los nacidos en el territorio de la República.
Art. 7. Son Chilenos legales.
1.° Los hijos de padre, ó madre Chilenos, nacidos en cualquier punto del globo en el acto de avecindarse en la República.
2.° Los estranjeros casados con Chilena.
3.° Los estranjeros casados con estranjera que profesando alguna ciencia, arte, industria, ó poseyendo un capital en giro, ó propiedad raíz, tenga un año de residencia.
4.° Los estranjeros no casados que tengan alguna de las otras calidades del anterior artículo y cuatro años de residencia.
5.° Los que obtengan especial gracia de la legislatura nacional.
Art. 8. ° Se pierde la ciudadanía.
1.° Naturalizandose en otro pais.
2.° Admitiendo empleos, distinciones, ó títulos de otro gobierno sin especial permiso del Congreso nacional.
3.° Por sentencia que imponga pena infamante.
4.° Por quiebra fraudulenta asi declarada por autoridad competente.
Art. 9.° Se suspende la Ciudadanía
1.° Por no haber cumplido veinte años de edad no siendo casado.
2.° Por ineptitud física, ó moral que impida obra libre y reflecsivamente.
3.° Por condenacion á pena aflictiva, ó infamante inter no obtenga rehabilitacion.
4.° Por deudor fiscal constituido en mora.
5.° Por hallarse procesado criminalmente.
6.° Por la condicion de sirviente doméstico.
7.° Por falta de empleo, ó modo de vivir conocido.
8.° Por habitud de ebriedad, ó juegos prohibidos hecha la declaracion de estos defectos y de los anteriores por autoridad competente.
CAPITULO 3.
De la forma de Gobierno y division de poderes.
Art. 10. La nacion Chilena constituye su gobierno por la forma republicana representativa federal.
Art. 11. El Poder Supremo se divide en Legislativo, Ejecutivo, y Judiciario: todos tres se ejercerán separadamente, sin que en ningun caso puedan reunirse.
CAPITULO 4.°
1.° SECCION.
Del Poder Legislativo.
Art. 12. El Poder Legislativo de la Nacion reside en el Congreso general, y éste constará de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Art. 13. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elejidos directamente cada dos años por los Ciudadanos hábiles de la República.
Art. 14. Las Legislaturas Provinciales designarán en sus respectivas constituciones las calidades que deban tener los sufragantes, y fijarán la regla de elecciones.
Art. 15. Por rada quince mil almas se nombrará un diputado, y tambien por una fraccion que no baje de siete mil.
Art. 16. Dentro de dos años se formará un censo ecsacto de la poblacion de cada una de las provincias, y será renovado cada diez años, para que con arreglo á él la Legislatura nacional, fije el número de Diputados: entretanto, rejirá el censo que ha gobernado la eleccion de los actuales Representantes omitiendo en lo sucesivo elegir suplentes.
Art. 17. En todo el territorio de la República se hará la eleccion de Diputados el primer domingo de Marzo, y la apertura del Congreso el dia primero de Junio, debiendo concluir sus sesiones el diez y ocho de setiembre.
Art. 18. Concluida la eleccion, y hecho el escrutitinio la mera electoral comunicará oficialmente el nombramiento a los electos, y pasará testimonio de las actas de eleccion al intendente de la Provincia quien las dirijirá certificadas al Presidente del Consejo de Gobierno.
Art. 19 Una ley particular que detalle las funciones de dicho Consejo prevendrá el deber de su Presidente con respecto á dichas actas.
Art. 20. Ninguno podrá ser Representante sin tener veinte y cinco años cumplidos siendo soltero, y veinte y uno siendo casado, y á lo menos dos años de vecindad en la Provincia que lo elija: si fuere natural de algun pueblo de ella, podrá ser electo, aunque esté avecindádo en otra.
Art. 21. No pueden ser Diputados.
1.° Los que no gocen actualmente de los derechos de Ciudadanía.
2.° Los empleados civiles y militares que disfruten renta.
3° Los eclesiásticos que gozen beneficio, ó renta por algun oficio.
4.° Los Regulares.
CAPITULO 5.°
De la Cámara de Senadores.
Art. 22. Cada Provincia elejirá dos Senadores y estos compondrán el Senado , que se renovará por mitad de dos en dos años.
Art. 23. Al fin del bienio primero terminarán sus funciones los Senadores nombrados en segundo lugar, y en lo sucesivo los mas antiguos.
Art. 24. La eleccion para Senadores se hará por las Asambleas Provinciales á pluralidad absoluta de votos, y si ocurriesen vacantes se llenarán por la Asamblea que corresponda estando reunida, ó luego que su reúna si estuviese en receso.
Art. 25. Para ser Senador se necesita la edad de treinta años, observandose en lo demas las prevenciones hechas para la eleccion de Representantes.
Art. 26. Elejido un mismo sujeto para Senador y Representante , preferirá la eleccion primera en tiempo.
Art. 27. Las Asambleas Provinciales harán en un mismo dia la eleccion periódica de Senadores, y este será el domingo siguiente á la de representantes
Art. 28. El Presidente de la Lejislatura Provincial respectiva participara la eleccion al del Consejo de Gobierno, y á los electos en la forma prevenida por el art. 18.
Art. 29. Las sesiones del Senado no tendrán lugar hasta que disuelto el Congreso constituyente se congregue el constitucional en la forma y tiempo prefijado en esta Constitucion.
2. SECCION
Del gobierno económico de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos.
Art. 30. La interior economia de cada Cámara se sugetará ni reglamento que se espedirá oportunamente por el actual Congreso, y podrá reformarse en caso necesario por acuerdo de ambas.
Art. 31. Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 32. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros, pero si éste no se llenase en el día señalado por la Constitucion, deberán reunirse los que se hallasen presentes para ecsitar á los ausentes, y aun compelerlos por medio de multas ú otra pena.
Art. 33. Las Cámaras se comunicarán entre sí por conducto de sus respectivos Presidentes con autorizacion de Secretarios, o por medio de diputaciones, si el caso lo ecsigiese, practicandose lo mismo con el Presidente de la República.
Art. 34. Cualquiera de las Cámaras á peticion de parte, ó á reclamacion de uno de sus miembros podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones contra el Presidente de la República.- 1.° Si atentase contra la Independencia Nacional y la forma establecida de Gobierno.-2.° Por cohecho, soborno activo ó pasivo durante el tiempo de su empleo- 3.° Por impedir directa ó ¡ndirectamente la eleccion de Presidente, Senadores, y Representantes, o su reunion en las épocas designadas por la ley, o el uso de las facultades que ella concede á una y otra Cámara.
Art. 35. La misma facultad tendrá cualquiera de las Cámaras con respecto á los individuos de la Suprema Corte de Justicia y Secretarios del despacho por delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos; como tambien respecto á los gefes de provincia por infraccion de la Constitucion, leyes de la union, ú órdenes del Presidente de la República, que no hayan sido declaradas contrarias á la Constitucion; ó leyes jenerales, por la autoridad á quien por la misma Constitucion competa su conocimiento; y finalmente si insistiese en llevar á efecto cualquiera ley, ó decreto de la Legislatura Provincial que contradiga á la Constitucion, ó leyes generales del Congreso, despues de calificado así por la autoridad citada.
Art. 36 Cuando el Presidente ó sus Ministros fueren acusados por actos en que haya intervenido el Senado ó Consejo de Gobierno, solo á la Cámara de Representantes pertenece la facultad de gran jurado. Tambien la ejercerá en los casos de acusacion contra el Vice-Presidente, por cualquiera delitos cometidos durante el periodo de su destino
Art. 37. Hacer por escrito proposiciones ó presentar proyectos de ley ó decreto, está en las facultades de cualquiera Senador ó Representante: deberá practicarlo en su respectiva Cámara.
Art. 38. Los Representantes y Senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en desempeño de su encargo. No hay autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos en tiempo alguno por ellas.
Art. 39. A ningun Senador ó diputado podrá acusarsele criminalmente desde el dia de su eleccion sino ante su respectiva Cámara, ó ante el Consejo de Gobierno estando aquella en receso, y si el voto de los dos tercios de ella declarase haber lugar á formacion de causa, por el mismo hecho quedará el acusado suspenso y sugeto al tribunal competente.
Art. 40. Los Representantes y Senadores gozarán las dietas ó indemnizaciones que designe la ley y serán pagadas por la Tesorería general.
Art. 41. Estará en las facultades de cada Cámara, y aun de las juntas de que habla el artículo 32 librar las ordenes del caso para que se lleve á efecto lo que dispusiesen en desempeño de las funciones que á cada una, comete esta Constitucion. El Presidente de la República las hará ejecutar sin serle permitida observacion sobre ella.
Art. 42. Ningun Senador, ó Representante podrá ser nombrado a ningun empleo civil, militar, ni eclesiastico durante el tiempo porque fuere elegido.
SECCION 3.°
De las atribuciones del Congreso Nacional.
Art. 43. Al Congreso pertenece esclusivamente dictar leyes generales
1.° Para conservar Independencia Nacional, proveer á su seguridad, y mantener en lo interior la union la paz y buen orden entre las provincias.
2.° Arreglar en último resorte, los límites de las provincias, y designar las capitales cuando entre sí mismas no hayan podido conciliar este objeto.
3.° Promover la ilustracion, bien estar, y riqueza nacional, fomentando la agricultura é industria mercantil y fabril , ya por medio de privilégios á los autores, é inventores, ya abriendo caminos y canales, y constituyendo otras obras útiles, ya estableciendo postas y correos, ya finalmente, protegiendo la libertad política de la opinion y de la imprenta; todo sin perjudicar los derechos de las provincias en sus respectivos territorios.
4.° Admitir nuevas provincias ó territorios, é incorporarlos á la nacion.
5.° Unir dos ó mas provincias, á peticion de sus Legislaturas para que formen una sola, ó erigir en nueva provincia alguna, ó algunas poblaciones comprendidas en los límites de las antiguas; siempre que para ambas cosas concurran las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, y aprobacion de igual número de individuos de las Legislaturas Provinciales respectivas.
6.° Fijar en cada año los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, reglamentar su recaudacion, é inversion, y tomar anualmente cuentas al Gobierno.
7.° Reconocer la deuda nacional, decretar su consolidacion, contraerla sobre el crédito de la nacion, y designar garantías para para cubrirla.
8.° Arreglar el comercio con las naciones estranjeras, el de las provincias entre sí y con los indigeras.
9.° Dar instrucciones para concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificacion, y arreglar el ejercicio del Patronato en las provincias,
10. Aprobar los tratados de paz, alianza, amistad , comercio, federacion, neutralidad armada, y cualquiera otros que el Ejecutivo Nacional celebre con potencias estrangeras.
11. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas y designar su ubicacion.
12. Determinar y uniformar el peso, ley, valor tipo, y denominacion de las monedas en todo el Estado, y arreglar en él un sistema uniforme de pesos y medidas.
13. Declarar la guerra sobre datos presentados por el Ejecutivo, designar la fuerza armada de mar y tierra: fijar el contingente de hombres respectivos á cada provincia, y dar reglamentos para su organizacion y y servicio.
14. Reglamentar la concesion de patentes de corso, y la declaratoria de buenas ó malas presas de mar y tierra: definir y castigar piraterias, y felonias cometidas en alta mar, y ofenzas contra las leyes de las naciones.
15. Fijar el tiempo que las tropas, ó escuadras estrangeras puedan permanecer en lugares ó puertos de la nacion.
16. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del Estado, y designar la fuerza necesaria para cada año ó para cada urgencia pública.
17. Crear y suprimir empleos nacionales, señalar, aumentar, ó disminuir sus dotaciones, retiros, o pensiones; pero el sueldo de los jueces de la Suprema Córte de la República, no serán disminuido ni aumentado durante su permanencia en el empleo.
18. Conceder prémios á los grandes servicios, decretar honores públicos á la memoria póstuma de los hombres insignes, y conceder indultos por delitos, cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales de la nacion, solo en casos extraordinarios y con el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras.
19. Proteger y defender las garantías individuales de todos los ciudadanos y establecer reglas uniformes para la naturalizacion
20. Decretar necesariamente el juicio de residencia á todos los funcionarios públicos que hayan concluido sus destinos, ó dejadolos por reuncia, remocion, ó cualesquiera otros motivos, y señalar por una ley especial la forma de residenciarlos en cada bienio.
21. Dar leyes sobre bancarrotas.
22. Elegir el lugar donde deban residir los supremos poderes nacionales, el que estará bajo la inmediata dependencia de ellos
23. Tomar providencias para juntar la milicia, ejecutar las leyes de la unión, sofocar insurrecciones, repeler invasiones.
24. Proveer sobre organizar, armar, y disciplinar las milicias, y para el gobierno de aquella parte de ella que sea empleada en servicio de la República, reservando á las Provincias respectivamente el nombramiento de oficiales, y la facultad de instruirlas según la disciplina establecida por el Congreso general.
25. Hacer todas las leyes que sean necesarias, y propias para llevar á efecto las facultades concedidas al Congreso general en los anteriores artículos, y todas las demás conferidas por esta Constitucion al gobierno de la República, ó á cualquiera departamento de él.
SECCION 4°
De la formacion de las leyes.
Art. 44. Todo proyecto de ley, ó decreto puede tener su orijen en cualesquiera de las dos Cámaras, no siendo relativos á contribuciones, ó impuestos, lo que necesariamente deben proponerse por la de representantes, pero el Senado podrá concurrir proponiendo enmendaciones como en el caso de cualquiera otro proyecto de ley.
Art. 45. Todo proyecto de ley ó decreto deberá discutirse sucesivamente en las dos Camaras en la forma que prescriba el reglamento de debates de cada una de ellas.
Art. 46. Los proyectos que en la Cámara de su origen no sean aprobados por la mayoría, no se volverán á proponer hasta el siguiente periodo de la Legislatura.
Art. 47. Las proposiciones que despues de aprobadas en una Cámara, y discutidas en la otra, sean tambien aprobadas, se pasarán inmediatamente al Poder Ejecutivo por los Presidentes de ambas Cámaras, y un Secretario de cada una de ellas. Si el Poder Ejecutivo no las observase, y volviese á la Cámara de su origen dentro del preciso término de diez dias contínuos, las firmará y publicará.
Art. 48. No haciendose la devolucion en este término por haber suspendido el Congreso sus sesiones, debera verificarse el primer dia que se reuna el Congreso.
Art. 49. Los proyectos de ley, ó decreto que por el Ejecutivo se vuelvan se discutirán nuevamente en ambas Cámaras. Si en una y otra fueren de nuevo aprobados por los dos tercios de sus miembros presentes, pasarán segunda vez al Ejecutivo, quien sin escusa deberá firmarlos y publicarlos, pero en caso contrario no se volverán á considerar en las sesiones de aquel año.
Art. 50. Si la Cámara revisora desechare algun proyecto, lo devolverá á la de su origen con observaciones, y esta deberá de nuevo discutirlo. Si las dos terceras partes de sus miembros presentes insisten en su sancion, aprobado asi el proyecto volverá á la Cámara revisora, y no se entenderá reprobarlo, sin que concurran para ello las dos terceras partes de los miembros presentes á la discusion.
Art. 51. Los proyectos asi aprobados por los dos tercios de una Sala, y no reprobados por los dos tercios de la otra, pasarán al Ejecutivo quien los firmará, ó devolverá en los términos del artículo.
Art. 52. Los mismos requisitos que se ecsijen para los proyectos en su totalidad, deberán concurrir en las reformas ó adicciones que la Cámara revisora juzgue convenientes.
Art. 53. Para la interpretacion, modificacion, ó revocacion de alguna ley , se observarán las mismas formulas que para su formacion.
CAPITULO 8.°
De las sesiones del Congreso general.
Art. 54. El Congreso general se reunirá todos los años el dia primero de junio en el lugar que la ley designe debiendo terminar sus sesiones el dia diez y ocho de setiembre salvo que algun motivo particular ecsija prorogar este término, que no pasará de un mes: las operaciones prévias á la apertura se detallarán por el reglamento interior.
Art. 55. El Congreso tendrá sus sesiones diarias con escepcion de los dias consagrados al culto.
Art. 56. Convocado estraordinariamente el Congreso General, sus miembros se ocuparán esclusivamente de los negocios que motivaron la convocatoria; mas si estos estuviesen pendientes á la reunion del periodo ordinario quedarán sugetos á la resolucion de las sesiones ordinarias.
Art. 57. Las resoluciones del Congreso sobre su traslacion, suspension, y prorrogacion no estén sugetas á observaciones del Ejecutivo Nacional.
CAPITULO 7.°
Del Poder Ejecutivo.
Art. 58. Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno por nacimiento de edad de 35 años cumplidos con la denominacion de Presidente de la República Chilena; su duracion será la de tres años, y no podrá ser reelegido hasta que se venciere el trienio siguiente.
Art. 59. Habrá un Vice Presidente que en los casos de imposibilidad, física, ó moral del Presidente desempeñará este cargo. Sus calidades serán las mismas que se requieren para Presidente, y su reeleccion queda sugeta á la forma del artículo anterior.
Art. 60. Uno y otro se elegirán por la primera vez á los treinta dias de promulgada la presente Constitucion, y en lo sucesivo el dia 1.° de Abril en la forma siguiente. Cada Provincia elegirá el segundo domingo de Marzo un número triple de electores respecto de el que tiene derecho á nombrar para diputados y senadores, nivelando este acto por la forma que las Legislaturas Provinciales diesen para la eleccion.
Art. 61. Dichos electores se reunirán en la Capital de la Provincia el 30 de Marzo, y en sesion preparatoria elegirán de entre sí á pluralidad absoluta de sufragios un presidente de la mesa electoral y tres escrutadores. Sentada la acta que firmarán todos los electores quedará fijado el dia siguiente para la eleccion.
Art. 62. El 1.° de Abril votarán indistintamente por dos personas de las cuales por lo menos una no será natural ni habitante de la Provincia que la elige.
Art. 63. La votacion será libre y las cédulas de los que votaren en ellas, se colocarán en una urna preparada al efecto. Despues de contarse, se compararán con el número de electores y las leerá el Presidente de la y mesa, lo mismo que los escrutadores y demás bocales que quieran presenciar el acto, formando cada uno lista separada de los sufragios, que se cotejará con la del Presidente para rectificar cualquier equivocacion que hubiese.
Art. 64. Estas listas se firmarán por toda la mesa escrutadora, y ella misma en pliego certificado remitirá una al Presidente del Consejo de Gobierno, quedando las demás cerradas en el archivo de la Asamblea Provincial, con cuyo acto concluirá sus funciones la junta electoral.
Art. 65. Al siguiente día de la instalacion del Congreso se abrirán y leerán dichos pliegos á presencia de las dos Cámaras reunidas, si en aquella fecha hubiesen llegado al menos los de las tres cuartas partes de las Provincias, debiendo dilatarse la apertura caso que no estuviese reunido el antedicho número de pliegos.
Art. 66. Leidas que sean las listas, la Cámara de representantes nombrará una comision compuesta de un diputado por cada Provincia de las que tengan representantes para que las revise, é inmediatamente dé cuenta con el resultado.
Art. 67. Acto continuo reunido las mismas Cámaras calificaran las elecciones numerando los votos; y uno de los Secretarios leerá publicamente el resultado.
Art. 68. El que hubiese reunido mayoría absoluta de votos cotejado con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas si se hallasen dos con dicha mayoria será el Presidente el que tuviese mayor número y el del accesit será declarado Vice Presidente. Pero si se hallasen dos con igual número pertenecerá á la Cámara de Representantes nombrar el uno de ellos para Presidente, quedando el otro de Vice Presidente.
Art. 69. Caso que ninguno obtuviese mayoria absoluta de sufragios, la misma Cámara elegirá entra los dos que obtenga mayoria respectiva el Presidente de la República, y despues el Vice Presidente entre los que tenga la inmediata mayoría.
Art. 70. Si uno solo tuviese mayoría respectiva y dos ó mas de loa proscimos se hallan iguales en sufragios, la Cámara elegirá entre estos al que deba competir con el primero, sea para eleccion de Presidente ó de Vicepresidente segun el caso ocurriese. Mas si tres ó mas fuesen los iguales en mayoría, la Sala elegirá entre ellos dos que compitan en la eleccion del caso.
Art. 71. Si todos los candidatos se hallasen con igual número de votos, la Sala elegirá entre todos ellos, primero al Presidente y luego por eleccion separada al Vice Presidente.
Art. 72. No podrá hacerse la calificacion de elecciones si no hay representantes presentes de las tres cuartas partes de las Provincias, y si verificada resultase igualdad de votos, la Cámara deberá repetir la votacion; mas si la segunda no resulta mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.
Art. 73. El mismo día que se completen los tres años que según el artículo 52, debe durar el ejercicio del Presidente y Vice Presidente, cesarán de hecho en su encargo, y serán remplazados por los nuevos funcionarios elegidos constitucionalmente. Mas si por cualquiera motivo no se hubiesen hecho, ó publicado hasta ese dia las elecciones, cesarán sin embargo aquellas, y el Poder Ejecutivo Nacional, se depositará, en el Presidente del Supremo Poder Judiciario.
Art. 74 Si el Presidente y Vice simultáneamente se hallasen impedidos, ó moralmente imposibilitados el Presidente del Consejo de Gobierno avisará a los pueblos para que prontamente elijan constitucionalmente la persona que deba gobernar hasta la eleccion periódica que no por esto dejará de hacerse en el dia prefijado por la ley. Esto se entiende faltando mas de un año para dar cumplimiento del trienio; pues si solo faltasen meses subrogará el Presidente del Supremo Poder Judiciario.
Art. 75. El dia 1.° de Julio empezará el periodo trienal del presidente y Vice Presidente de la República y á su conclusion deberán hallarse presentes en el mismo dia los nuevamente electos para prestar el juramento de estilo; mas si algun accidente impidiese la presencia del primero, el Vice Presidente se recibirá provisoriamente del Gobierno.
Art. 76. Dicho juramento se prestará ante las Cámaras reunidas y si estuviesen en receso ante el Consejo de Gobierno. Lo mismo se observará respecto del que por impedimento del Presidente ó Vice les sostituya en calidad de interino.
Art. 77. El Presidente y Vice Presidente usarán del trajo peculiar y distintivo que les señale la ley.
CAPITULO 8.°
Privilegios y facultades del Ejecutivo Nacional.
Art. 78. El Presidente no podrá ser acusado durante el tiempo de su Gobierno sino ante alguna de las Cámaras, y por los delitos indicados en el art. 34. cap. 5.° Esta acusacion podrá hacerse en el tiempo de su Gobierno, ó en un año despues.
Art. 79. Pasado este año que es el término designado á su residencia, ya nadie podrá acusarle por delito alguno cometido durante el periodo de su gobierno.
Art. 80. El Vice Presidente no podrá ser acusado durante su destino, ni por delitos cometidos en este tiempo sino ante la Cámara de Representantes.
Art. 81. Al Ejecutivo nacional es concedido.
1.° Hacer observaciones sobre las Leyes, y suspender su publicacion dentro de los diez dias inmediatos á aquel en que se le presenta.
2.° Hacer propuestas de Ley, ó de modificaciones y reformas á las dictadas anteriormente en los términos que previene esta Constitucion.
3.° Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta días, y convocarlo á estraordinarias, cuando asi lo demandaren las dos terceras partes del Consejo de Gobierno, ó cuando él mismo lo estime necesario, y convenga en ello el mismo número de individuos del Consejo.
4.° Nombrar los Secretarios del despacho precisamente con prévio acuerdo del Senado, o del Consejo de Gobierno en su receso, y removerlos sin formacion de causa.
5.° Proveer los empleos civiles nacionales con arreglo á las leyes; escepto aquellos cuya eleccion ó nombramiento sea designado por esta Constitucion.
6.° Suspender de sus empleos por tres meses, y aun privar de la mitad del sueldo á los empleados infractores de la Ley, ó de sus órdenes y decretos, pasando en el mismo tiempo los antecedentes al tribunal respectivo, si cree oportuno que se les forme causa.
7° Nombrar con aprobacion del Senado ó del Consejo de Gobierno en su receso los Gefes de oficinas generales de hacienda, los de comisarías generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, de la imlicia activa y de la armada, nombrando por si mismo los oficiales inferiores.
8° Iniciar tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio y cualesquiera otros, pero no ratificarlos sin prévia aprobacion del Congreso general.
9° Declarar la guerra prévia la resolucion del Congreso general, y despues de tentar los medios de evitarla compatibles con el honor, é independencia nacional.
10. Disponer de la fuerza de mar y tierra, y de la milicia activa para la seguridad interior y defensa esterior de la nacion. Tambien de la milicia local para dichos objetos, despues que el Congreso general , ó en su receso el Consejo de Gobierno preste su aprobacion, y califique la fuerza necesaria.
11. Celebrar concordatos con la silla apostólica y retener, ó conceder pase á sus bulas y diplomas, precediendo la instruccion del Congreso general; y oyendo el parecer de la suprema Corte de Justicia á cerca de las bulas espedidas en asuntos contenciosos.
12. Dar retiros, conceder licencias, arreglar las pensiones de los militares en conformidad de las Leyes.
13. En los casos de ataque esterior, ó conmocion interior graves é imprevistos tomar medidas prontas de seguridad ; pero dando al Congreso inmediatamente cuenta de lo ejecutado y sus motivos , estando á su resolucion.
CAPITULO 9.°
Deberes del Ejecutivo Nacional.
Art. 82. El Presidente de la República bajo la mas estrecha responsabilidad cuidará de publicar y circular todas las leyes nacionales, de ejecutarlas y hacerlas ejecutar, por medio de las providencias oportunas.
Art. 83. Cuidará de la recaudacion de las contribuciones generales, y decretará su inversion con arreglo á las leyes vijentes ó que en lo sucesivo se dictasen sobre este importante objeto.
Art. 84. Cada año presentará al Congreso, el presupuesto de los gastos necesarios, y dará cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.
Art. 85. Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias le dará anualmente razon del estado de la Nacion en todos los ramos de la administracion.
Art. 86. Velará por sí y por sus Ministros sobre la conducta funcionaria de los empleados en el ramo judicial y sobre la ejecucion de las sentencias.
Art. 87. Cuidará y tomará providencias para que las elecciones se hagan en el tiempo señalado por la ley, y que en ellas se observen los reglamentos del caso.
CAPITULO 10.
De lo que se prohibe al Ejecutivo Nacional.
Art. 88. Se prohibe al Ejecutivo mandar por sí la fuerza armada de mar y tierra, sin previo permiso del Congreso general , y en sus recesos de las dos terceras partes del Consejo de Gobierno , y obtenido éste mandará la República a el Vice-presidente.
Art. 89. Tampoco saldrá del territorio de la República durante su gobierno, ni el año despues de haber concluido.
Art. 90. No podrá nombrar sin acuerdo del Senado, ó en su receso del Consejo de Gobierno, ningun Gefe con mando efectivo, ni oficial de coronel arriba.
Art. 91. No conocerá en materias judiciales bajo ningun pretesto.
Art. 92. A nadie podrá privar de su libertad personal ; pero si lo ecsije fundadamente el bien general podra arrrestar, con tal que dentro del perentorio término de 21 horas deba poner al arrestado a disposicion del juez competente.
Art. 93. Por ningun motivo podrá suspender las elecciones nacionales, ni variar el tiempo designado por la ley, ni impedir la reunión de las Cámaras, ó poner algun embarazo á sus sesiones.
Art. 94. No podrá crear comisiones con premio ó renta sin aprobacion; del Congreso; ni conceder empleos sin el preciso ejercicio que les sea anecso, ni permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio ó jubilacion legal.
Art. 95. Se le prohibe despachar agentes diplomáticos á países estranjeros sin acuerdo prévio del Senado ; y ultimamente espedir cualquiera orden sin la suscripcion de Ministro respectivo, y faltando este requisito, ningun individuo sera obligado a obedecerlas.
CAPITULO 11.
De los Ministros de Estado.
Art. 96. Habrá por ahora tres Ministros para el despacho nacional. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que subscriba, y todos de los que acordaren en comun.
Art. 97. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales , los Ministros en particular darán cuenta á cada una de ellas de su respectivo ramo.
Art. 98. Para ser Ministro se requiere la calidad de ciudadano por nacimiento, 30 años de edad, y notoria suficiencia.
Art. 99. Cada Ministro reglamentará el giro de los negocios de su cargo, y el Gobierno lo pasará al Congreso para su aprobacion, observandose la misma fórmula en las variaciones que se estimen convenientes despues de aprobado el reglamento.
Art. 100. Concluido su ministerio, no podrá salir de la República hasta pasados seis meses, y durante ellos estará abierto su juicio de residencia.
Art. 101. La Cámara de Representantes oirá las acusaciones que se intenten contra los Ministros, y declarando si ha lugar á la formacion de causa los pondrá á disposicion de la Córte de Justicia que deberá juzgarlos sobre lo puramente ministerial.
CAPITULO 12.
Del Consejo de Gobierno.
Art. 102. Durante el receso del Congreso habrá un Consejo de Gobierno, el que te compondrá de un Senador por cada Provincia.
Art. 103. En los dos primeros años serán miembros del Consejo los Senadores nombrados en primer lugar por sus respectivas legislaturas: y en lo sucesivo los mas antiguos. Su Presidente será el Vice_Presidente de la República, y en caso de ausencia, ú otros motivos hará sus veces el que el mismo Senado haya elejido á pluralidad de votos.
Art. 104. Los deberes de este Consejo son:
1.° Velár sobre la observancia de la Constitucion y leyes, formando espediente para cualquiera infraccion relativa á estos objetos, y haciendo al Ejecutivo Nacional las observaciones convenientes para el mejor cumplimiento de las mismas.
2.° Acordar por sí solo, ó á peticion del Ejecutivo, la convocacion del Congreso á sesiones estraordinarias, con el sufragio en ambos casos de los dos tercios de sus miembros.
3.° Finalmente prestar su consentimiento, ó aprobacion para todos aquellos actos en que el Ejecutivo, no podria proceder sin asenso del Senado y de las Cámaras si se hallasen reunidas.
CAPITULO 13.
Del Poder Judicial de la Nacion.
SECCION 1.
De la distribucion de este Poder.
Art. 105. El Poder Judicial residirá en la Córte Suprema, Tribunales y Juzgados de la Nacion.
SECCION 2.°
De la Córte Suprema de justicia, eleccion y duracion de sus miembros.
Art. 106. La Córte Suprema se compondrá de seis ministros y un fiscal. El Congreso general aumentará ó disminuirá este número segun lo escijan las circunstancias.
Art. 108. Para ser Ministro de la Suprema Córte se requiere ciudadanía natural, ó legal , edad por lo ménos de 30 años cumplidos, y haber ejercido la profesion de abogado por seis años.
Art. 109. La duracion de estos empleos será por seis años, pudiendo ser reelegidos.
Art. 110. Su eleccion se hará en un mismo dia por las Asambleas Provinciales á pluralidad absoluta de sufragios, y se mandará una lista de la eleccion al Presidente del Consejo de Gobierno.
Art. 111. El Presidente del Consejo habiendo recibido al menos las tres cuartas partes de las listas las remitirá al de la Cámara de presentantes, quien en el dia que esta señale, y á presencia de las dos Camaras abrirá dichas listas, retirandose en seguida los Senadores.
Art. 112. Acto continuo se nombrará por la Sala de Representantes una comision compuesta de un diputado de cada provincia para que inspeccionando las listas, déa cuenta de su resultado y pueda la Cámara clasificar las elecciones.
Art. 113. La persona ó personas que hayan reunido la pluralidad absoluta de los votos , computados por el número total de las Legislaturas y no por el de sus miembros respectivos, serán desde luego nombrados sin mas que declararlo asi la Cámara de Diputados.
Art. 114. Caso que los que reuniesen la ante dicha mayoria de votos no llenasen el número de los siete , elegirá de entre ellos la misma Cámara sucesivamente á los que tengan mayor número de sufragios.
Art. 115. Faltando alguno de los miembros de la Córte Suprema de Justicia por imposibilidad duradera, ó muerte se reemplazará del modo dispuesto en este título: dándose antes aviso á las Legislaturas Provinciales.
Art. 115. Los Jueces de la Suprema Córte ántes de ejercer su oficio prestarán el juramento de estilo en manos del Presidente de la República.
Art. 116. Si un Senador, ó Diputado fuere electo para individuo de la Córte Suprema de Justicia, proferirá esta eleccion.
SECCION 3.°
De las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 117. Tendrá la Suprema Corte de Justicia las atribuciones siguientes:
1.° El conocimiento de las diferencias de una provincia con otra de la República, si se reducen á juicio contencioso que demande sentencia formal: en las que se susciten entre una provincia y uno ó mas vecinos de otra, ó entre particulares sobre pretensiones de tierras por concesion de diversas provincias, sin perjuicio de los reclamos competentes a la autoridad que otorgó dicha concesion.
2.° Juzgar y terminar las diferencias sobre contratos ó negocios celebrados por el Gobierno ó sus agentes.
3.° Consultar el pase o retencion de Bulas Pontificias, breves y rescriptos consernientes á puntos contenciosos.
4.° Dirimir las competencias entre los tribunales de la República, y las de las provincias entre sí.
5.° Conocer de las causas que se susciten contra el Presidente y Vice_ Preside segun los artículos 34 y
-De las criminales de los Diputados y Senadores indicadas en esta Constitucion-De las que se promuevan contra los Gobernadores de Provincia en los casos y forma prevenida en los artículos-De las que se susciten contra los Ministros del despacho segun lo prevenido en los artículos-De las instancias civiles y criminales de los empleados diplomaticos y cónsules de la República-De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes de alta mar-De las ofensas contra la nacion, de los empleados de hacienda y justicia de la union; y finalmente de las infracciones de la Constitucion y leyes generales en la forma que se prevenga por las disposiciones del caso.
Art. 118. Una ley determina el modo y grados en que deba conocer la Corte Suprema los casos comprendidos en sus atribuciones.
SECCION 4.°
Del modo de juzgar á los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 119. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia serán juzgados en los casos que detallen las Leyes por un número de jueces igual al que compone la Corte, los cuales y un fiscal se sacarán por suerte de entre un número doble que la Cámara de Diputados, votando por provincias, elegirá en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio. Estos individuos no deberán ser del seno del Congreso general.
SECCION 5.°
De las Cortes Departamentales de Justicia.
Art. 120. Las Cortes Departamentales de Justicia se compondrán de un juez letrado, dos asociados y un promotor fiscal. Serán presididas por el primero, mas tendrán todos los cuatro las mismas prerrogativas, y su nombramiento emanará del Poder Ejecutivo , previo acuerdo del Consejo de Gobierno y á propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 121. Una Ley designará el tiempo en que deban plantearse las Córtes Departamentales, su número, provincias que comprenda su jurisdiccion, y el modo, forma y grado en que deban ejercer sus atribuciones en los negocios, cuya inspeccion se ha designado á la Corte Suprema de Justícia.
SECCION 6.°
De las Juzgados Departamentales.
Art. 122. En cada uno de los departamentos de que habla el artículo anterior habrá un juzgado departamental, servido por un juez letrado, que conocerá en primera instancia de todos los casos que deban conocer en segunda las Cortes Departamentales.
Art. 123. Estos jueces serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 124. Se designará por Ley separada el método en que deban conocer de los negocios de su incumbencia, la cantidad y casos que puedan juzgar sin apelacion y lo demas que corresponda al tiempo de su planteacion, número, etc.
SECCION 7.°
Disposiciones generales á que se sugetará la administracion de justicia en todas tan provincias de la nacion.
Art. 125 En cada provincia se prestará entera fé y crédito á los registros, actos y procedimientos judiciales de las otras. La Ley uniformará los requisitos que deban tener dichos registros, procedimientos y actos, y la manera de aprobarlos.
Art. 126. Son prohibidos para siempre-el tormento sea de la clase que fuese-la pena de confiscacion-y el juicio por comision.
Art. 127. La pena de infamia en ningun caso pasará del delincuente que la hubiese merecido segun las Leyes.
Art. 128. Sin semiplena probanza ó indicio de delito nadie podrá ser detenido. Se considerará reo de detencion arbitrária al juez ó autoridad que obre en otra forma.
Art. 129. El detenido solo por indícios no podrá estarlo mas de sesenta horas.
Art. 130. A ningun habitante de la República se le escigira juramento sobre hecho propio en materias criminales.
Art. 131. Ninguna autoridad podrá ordenar el registro de casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República sino en los casos espresamente decididos por la Ley y en la forma que esta determine.
Art. 132. No se entablará pleito civil ni criminal sobre injúrias sin que se haya intentado legalmente el medio de la conciliacion.
CAPITULO 14.
Del régimen provincial.
Seccion 1.°
Division y ejercicio de los poderes provinciales.
ART. 133. En las provincias se dividirá el ejercicio de los poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán unirse dos, ó mas de ellos en una corporacion ó persona, ni el Legislativo será depositado jamas en un solo individuo.
ART. 134. El Poder Legislativo provincial residirá en una Asamblea compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares. Serán electos popularmente y amovibles en el tiempo y forma que determinen las constituciones respectivas.
ART. 135. Las mismas constituciones particulares fijarán el tiempo determinado que hayan de ejercer el Poder Ejecutivo provincial las personas á quienes lo hayan confiado.
ART. 136. El Poder Judicial de cada provincia residirá en los tribunales que establezca su constitucion, y estos fenecerán hasta su última instancia y ejecucion de la sentencia final, todas las instancias civiles y criminales que pertenecen á su conocimiento.
ART. 137. Una Ley separada prevendrá el órden en que deben conocerse los recursos de asuntos contenciosos correspondientes á provincias, donde por particulares circunstancias, no se pueden plantear por ahora tribunales de apelacion.
Seccion 2.°
Deberes de las Provincias.
Art. 138. Cada provincia tiene obligacion
1.° De organizar su gobierno y administracion interior sin oponerse á esta constitucion y Leyes generales.
2.° De guardar y hacer guardar dicha Constitucion y Leyes generales, y los tratados hechos, ó que conforme á ellas se hicieren por la autoridad suprema con alguna potencia estranjera.
3.° Proteger a sus habitantes en el uso de la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas sin necesidad de licencia, revision, aprobacion ú otra traba, cuidando siempre de que se observen las Leyes generales del caso.
4.° De entregar los criminales de otras provincias á la autoridad que reclame, y los fugitivos cuando se haga con reclamo legal ó compelerlos de otro modo á la justa satisfaccion de la parte interesada.
5.° De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el Congreso general.
6.° De remitir á las dos Cámaras y en sus resesos al Consejo de Gobierno y tambien al Ejecutivo Nacional copia autorizada de sus costituciones, leyes y decretos despues de publicadas por medio de sus Gobernadores.
7.° De comunicar anualmente a cada una de las Cámaras del Congreso general noticia circunstanciada de los ingresos y egresos de las tesorerias de sus distritos, con espresion del origen de unos y otros; del estado de los ramos de industria mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse , con espresion de los medios para conseguirlo; y finalmente de su poblacion respectiva y modo de protejerla y aumentarla.
SECCION 3.°
Restricciones de los poderes provinciales.
Art. 139. Ninguna de Las provincias podrá
1.° Establecer derecho alguno de tonelaje ni otro de puerto sin consentimiento prévio del Congreso general.
2.° Imponer contribuciones ó derechos sobre importacion ó esportacion sin anuencia del Congreso, y sin que por la Ley sea regulado el método en que deban practicarlo en su caso.
3.° Entrar en transacion con alguna potencia estrangera ni declararle guerra; debiendo resistirle en caso de invacion, ó en un peligro tan inminente que no admita demora; dando inmediatamente cuenta al Presidente de la República en ámbos casos.
4.° Entrar en transacion ó contrato con otras Provincias de la República sin el consentimiento prévio del Congreso general; salvo que la transacion sea sobre arreglo de límites, en cuyo caso bastara la aprobacion posterior del Congreso.
5.° Tener en ningun tiempo tropa permanente , ni buques de guerra, sin el consentimiento anticipado del Congreso general.
CAPITULO 15.
Disposiciones Generales
SECCION 1.°
Art. 140 Se prohibe al Congreso, á las Asambleas y todas las demas autoridades
1.° Coartar en ningun caso, ni por pretesto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra , la de la escritura y la de la prensa.
2.° Suspender el derecho de peticion de palabra ó por escrito.
3.° Prohibir á los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidad, la emigracion á otro pais.
4.° Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes , si no es en favor del público, en cuyo caso será justamente recompensado.
5.° Privar á alguno de su vida, libertad, papeles y bienes, sin un proceso regular en las formas prescriptas por las Leyes.
6.° Aplicar por un delíto dos penas, ni compeler en un caso criminal á delatarse á si mismo.
7.° Dar á las Leyes efecto retroactivo, ni establecer de prescripcion, ni que hagan transcendental la infamia.
8.° Permitir el uso del tormento, imponer confiscacion de bienes, ni crueles, é inusitadas penas.
9.° Juzgar por comisiones especiales, ni privar de consiguiente de esta atribucion á los tribunales establecidos con anterioridad por la Ley.
10. Allanar la casa de algun ciudadano, ó habitante, registrar su correspondencia privada, ni reducirlo á prision, ó detencion, sino en virtud de un decreto especial de autoridad competente manifestado previamente á su dueño.
11. Embargar, ni mantener en prision al que no es responsable á pena corporal, si afianza suficientemente la persona, y bienes.
12. Conceder por tiempo ilimitado privilégios esclusivos á compañias de comercio ó corporaciones industriales.
13. Establecer vinculaciones: dar títulos de nobleza, ni pensiones, condecoraciones, ó distintivos que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadano alguno de la república los que otras naciones pudieran concederle.
14. Acuartelar soldados en ninguna casa particular en tiempo de paz, sin el consentimiento de su dueño, ni en tiempo de guerra, sino en la manera que se prescriba por una ley.
SECCION 2.°
Art. 141. Las autoridades y cualquier habitante que priva de alguno de los goces que declara el artículo anterior, ó contraviniere á alguna de sus disposiciones, es estrictamente responsable, y será castigado como á infractor de las leyes fundamentales de la nacion en el modo que señale una ley particular.
Art. 142. Solo en el caso de rebelion, tumulto, ó invasion esterior, podran ser por el Congreso suspendidas las leyes que aseguran la propiedad, y el individuo por tiempo señalado , y bajo las precausiones necesarias para que no se abuse de esta peligrosa facultad.
Art. 143. Todo funcionario público de cualquiera clase y condicion que sea, está sugeto á residencia, y deberá, presentarse á ella inmediatamente que haya concluido su ejercicio. Sin perjuicio de esta disposicion, se abrirá juicio de residencia á los empleados en la administracion de justicia cada tres años, y á los de hacienda cada dos, aunque no haya quien la pida : se fijarán al efecto edictos generales, y se procederá en la forma que detalle una ley particular.
Art. 144. Se creará desde ahora una comision que presente á la Legislatura Nacional un proyecto de legislacion civil, y criminal. Una Ley especial designará el número de individuos de que se ha de componer, su indemnizacion, término de sus trabajos, forma que debe observar y demás circunstancias.
Santiago Diciembre 1.° DE 1826.
IMPRENTA DE LA BIBLIOTECA