Art. 8.° El producto de la contribucion sobre la propiedad salitrera, miéntras se dicta la lei a que se refiere el artículo 52 de la de 22 de diciembre de 1891, lo percibirá la Municipalidad en cuyo territorio esté ubicada la oficina elaboradora.
    Las salitreras que no tengan oficinas de beneficio pagarán el impuesto a la Municipalidad en cuyo territorio esté ubicada la mayor parte del terreno.