Art. 9.° Cualquiera que sea la fecha en que termine el avalúo de los haberes muebles e inmuebles, a que se refieren los artículos anteriores, la contribucion que por ellas se establece se deberá desde el 1.° de enero de 1893, con escepcion de la que grava la propiedad rústica, que se deberá desde el 1.° de abril del mismo año, i que será cubierta por mitad en los meses de abril i octubre.