Art. 15. El Presidente de la República reglamentará la forma en que debe recaudarse por los tesoreros municipales las cuotas correspondientes a la contribucion de haberes, a que se refiere el artículo 43 de la lei de 22 de diciembre de 1891.
    La deduccion previa que prescribe el artículo 40 de la lei de 22 de diciembre de 1891, se limtará solamente al valor de las acciones de que allí se trata.
    El pago del impuesto sobre los muebles, útiles de casa, etc., que se estima en el diez por ciento del precio de la propiedad rústica o urbana, se hará en las mismas fechas en que se paga el impuesto de la propiedad.
    Lo dispuesto en el artículo 7.° de esta lei no comprende a las disposiciones de este artículo.