INSTRUYE AMPLIACIÓN DE ALCANCE DE PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN QUE SEÑALA
 
    Núm. 10.929.- Santiago, 4 de diciembre de 2013.- Ant.:
     
    1. Ley Nº 18.410, Orgánica de esta Superintendencia.
    2. Decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    3. Oficio circular Nº 10.649, de fecha 26.11.2013, que prohíbe la comercialización de guirnaldas luminosas y guirnaldas luminosas LED.
    4. Actas de inspección de control de comercio ACC 912824/DOC673555 y ACC912829/673829, ambas de fecha 27.11.2013.
   
1.  Que los productos "guirnaldas luminosas" y "guirnaldas luminosas de LED" son productos regulados por la normativa eléctrica y sobre los cuales esta Superintendencia, conforme a las atribuciones otorgadas mediante la ley referenciada en Ant. 1), debe ejercer sus atribuciones de fiscalización.
2.  Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 14 de la precitada ley, las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo Certificado de Aprobación, que dé cuenta que los productos son seguros y de calidad para las personas y cosas.
3.  Por otra parte, de acuerdo a los numerales 22 y 34 del artículo 3º, del Título I de la ley Nº 18.410, es facultad de esta Superintendencia adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público, siendo una de ellas la de impartir instrucciones de carácter general a las entidades sujetas a fiscalización, para efectos de cumplir sus objetivos definidos en el artículo 2º de la misma ley, entre ellos asegurar la comercialización de productos con un determinado estándar de seguridad, según prescribe el artículo 3º Nº 14 de la ley 18.410.
4.  Que mediante el oficio referenciado en Ant. 3), esta Superintendencia prohibió la comercialización de determinados modelos de guirnaldas luminosas y guirnaldas luminosas LED, de las marcas comerciales Attimo Navidad y NTO, particularmente por no encontrarse certificados y otros por no cumplir con ciertas cláusulas respecto a la norma aplicable IEC 60598-2-20:2002-05, en relación a la longitud del cable entre el enchufe y el primer portalámparas (cláusula 20.10.3), en la sección nominal de los conductores (cláusula 20.10.1 letra a.) y en la resistencia al calor y al fuego de las partes aislantes (cláusula 13). Y que, además, no cumplen con el tamaño mínimo de etiqueta de marcado de certificación, según lo establecido en la resolución exenta Nº 2.142, de fecha 31.10.2012.
5.  Que con fecha 27.11.2013 profesionales de esta Superintendencia fiscalizaron los establecimientos de Paris y Johnson, ambos de propiedad de Cencosud Retail S.A., ubicados en Avenida José Pedro Alessandri 1132, comuna de Ñuñoa, y en calle Puente 689, comuna de Santiago, respectivamente, donde evidenciaron la comercialización de productos "guirnaldas" que no se encuentran certificadas (Tabla Nº 1) y productos certificados que no cumplen con la norma de seguridad aplicable (Tabla Nº 2), según lo indicado en actas de inspección referenciados en Ant. 4):

    Tabla Nº 1
     
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    (*) Productos sin Certificado de Aprobación, por lo tanto el Sello SEC indicado no incluye estos modelos.
     
    Tabla Nº 2

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    (*) Los productos de los modelos indicados no cuentan con seguimiento de la certificación, conforme a registros de SEC, de tal manera que éstos no se encuentran amparados en ningún Certificado de Aprobación.
     
6.  Que de acuerdo al proceso de fiscalización e información proporcionada por el Organismo de Certificación Cesmec S.A., de fecha 03.12.2013, los productos revisados no cumplen con los siguientes requisitos normativos y reglamentarios, individualizados en el PE Nº 5-05 "Guirnaldas luminosas", de fecha 08.01.2007:
     
    Tabla Nº 3

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7.  En este orden de ideas, y sin perjuicio de los procesos administrativos sancionatorios que corresponda realizar, cuando se constata que los productos no se encuentran sometidos al sistema de certificación, o que estando sometidos al sistema de certificación no se encuentran conformes con los estándares fijados por la normativa, según lo explicitado más arriba, existe un riesgo para la seguridad de los usuarios que requiere ser tratado mediante la adopción de medidas rápidas y efectivas, como es la de prohibir transitoriamente su comercialización en el país.
8.  En consecuencia, y en virtud de las facultades legales contempladas en el artículo 3º número 22 de la ley Nº 18.410, y se instruye a los comercializadores a retirar del comercio los productos consignados en las Tablas Nos 1 y 2 del punto 5 del presente oficio, y se prohíbe transitoriamente la comercialización de los mismos.
9.  Por otra parte, cabe señalar que para los productos "guirnaldas" prohibidos en el oficio circular Nº 10.649, de fecha 26.11.2013, referenciado en Ant. 3), también ha sido detectada la comercialización de los mismos modelos prohibidos mediante otras marcas comerciales distintas a Attimo Navidad y NTO. Por lo tanto, la precitada prohibición se extiende a esos modelos, también de marcas Krea, Stylo u otra marca comercial que se les asigne, lo que puede ser comprobado al escanear el sello SEC y/o ingresar el código numérico en nuestro sitio web.
10.  En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, esta Superintendencia podrá aplicar, de acuerdo a sus facultades legales, especialmente lo prescrito en el artículo 15º de la ley Nº 18.410, las sanciones que en derecho estime procedente.

    Notifíquese, archívese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.