CIRCULAR
BANCOS      N° 2.567
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 7 de septiembre de 1990.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 15-4.
COBERTURA DE IMPORTACIONES. REMPLAZA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N°20-01-900410 derogó el Compendio de Normas de Importación y aprobó el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el cual incluye en el Capítulo III de su Título III, las normas de cobertura de importaciones.

Las principales modificaciones introducidas por el Instituto Emisor en esta materia, corresponden a la eliminación de la facultad que tenían los importadores de adquirir divisas antes del vencimiento de la respectiva obligación; la consecuente supresión del depósito en el Banco Central de Chile de las divisas que se adquirían antes de dicho vencimiento y la eliminación de las normas especiales para la cobertura de importaciones efectuadas por filiales de CORFO y servicios públicos financiadas con créditos externos.

Por otra parte, el Consejo del Instituto Emisor por acuerdo N° 40-09900705 agregó, en el Capítulo III antes señalado, una disposición que obliga al importador, cuando sea el beneficiario de los respectivos seguros, a suscribir un mandato irrevocable a favor de un banco para que liquide el importe de las eventuales indemnizaciones de seguro o a emitir una declaración jurada asumiendo el compromiso de que se efectuará el retorno y liquidación de la indemnización, según se trate de seguros contratados en Chile o en el exterior.

En el mismo acuerdo citado en el párrafo precedente, el Banco Central de Chile estableció que la venta de las divisas para el pago o rembolso de las importaciones, no podrá efectuarse antes del vencimiento de la respectiva obligación.

Sobre la base de esas nuevas disposiciones, esta Superintendencia ha resuelto sustituir el Capítulo 15-4 de la Recopilación Actualizada de Normas.

En consecuencia, sírvase remplazar el Capítulo 15-4 antes mencionado, por el que se adjunta a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 15-4 (Bancos)

MATERIA:

COBERTURA DE IMPORTACIONES.

1. Generalidades.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las instituciones bancadas están autorizadas para vender divisas destinadas a pagar el valor de las mercaderías que se importan al país, así como los gastos en moneda extranjera inherentes a la importación, previos la presentación de los documentos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del Banco Central de Chile para tal objeto. Las personas que adquieran divisas para tal efecto estarán exentas de la obligación de liquidarlas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1 de este Capítulo.

Para efectuar una venta de divisas cuya finalidad es la cobertura de una importación, deberá contarse con el correspondiente Informe de Importación o con el documento que lo remplace y con los documentos de embarque respectivos. En general, la cobertura sólo puede efectuarse después que se haya realizado el embarque, salvo en los casos en que el Banco Central e Chile autorice expresamente hacerlo con antelación a esa fecha. Se entiende para estos efectos como "fecha de embarque", la que en el respectivo conocimiento de embarque, Guía aérea, Carta de Porte o en el documento que cumpla la función de éstos, señale la oportunidad en que la mercadería fue puesta a bordo, como por ejemplo, cuando se trate de un embarque por vía marítima, o la del día de vuelo cuando se utilice el transporte aéreo. A falta de tal fecha, se considerará la de emisión del respectivo documento.

Cada vez que un banco proceda a realizar la cobertura de una importación, deberá verificar que el embarque se hubiere realizado dentro del plazo permitido por el Informe de Importación, cuando corresponda, que os valores consignados en los documentos de embarque no excedan de los declarados en el respectivo Informe de Importación y en la Declaración de Importación o documentos que hagan sus veces, o que, en caso contrario, se encuadren dentro de las tolerancias que ha establecido el Banco Central de Chile o cuenten con la correspondiente autorización del Instituto Emisor.

Igualmente, deberá cuidarse de que los demás datos anotados en los distintos documentos inherentes a una misma importación, sean concordantes entre sí.

La venta de divisas para la cobertura de importaciones se hace normalmente a los importadores respectivos. Sin embargo, los acreedores de los importadores podrán solicitar la cobertura de una importación cuando el contravalor correspondiente provenga de repartos por quiebras o convenios, de enajenación de bienes adjudicados o recibidos en pago o de liquidación forzosa de bienes del deudor o de terceros garantes, efectuada en procedimiento de cobranza judicial. Los acreedores que se acojan a esta posibilidad, deberán cumplir con los requisitos especiales establecidos por el Banco Central de Chile para estos casos.

2. Venta de moneda extranjera a los importadores.

2.1. Norma General.

Los pagos en moneda extranjera de las mercaderías que se importen y de los gastos correspondientes, deben hacerse exclusivamente en el mercado cambiado formal.

Las personas que adquieran divisas para efectuar esos pagos, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, siempre que se dé fiel cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III antes mencionado.

De conformidad con dichas normas, la venta de las divisas para el pago o rembolso de las importaciones no podrá efectuarse antes de la fecha de vencimiento del plazo pactado para el pago de la respectiva obligación.

2.2. Venta de divisas para el pago anticipado de mercaderías.

Los bancos podrán vender divisas para el pago anticipado de mercaderías que se importen, solamente cuando así lo haya autorizado expresamente el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación.

2.3. Venta de divisas para cubrir gastos de corresponsal.

Las ventas de divisas que efectúen las empresas bancadas con el objeto de pagar gastos de corresponsales del exterior que consten en los respectivos avisos de débito, tales como apertura, confirmación, prórroga, enmienda y negociación de cartas de crédito, envío de documentos, teléfono, télex y otros similares, serán declaradas en forma global al Banco Central de Chile mediante una Planilla de Operación de Cambios Comercio Invisible, a la que deberá acompañarse un detalle con el N° de Informe de Importación y el monto de cada gasto cubierto, firmado por a lo menos un apoderado de la empresa bancaria.

3. Moneda en que se puede efectuar la cobertura.

Las coberturas podrán efectuarse en la moneda extranjera señalada en el respectivo Informe de Importación o en una distinta.

En este último caso las empresas bancadas deberán convenir el arbitraje con el importador, dentro de las condiciones normales de mercado y dejarán constancia en la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible, de la paridad aplicada.

De cualquier modo, los pagos que se efectúen a los países con los cuales Chile mantiene convenios de Crédito Recíproco vigentes, deberán cursarse en dólares norteamericanos a través de las cuentas abiertas para estos efectos en el Banco Central de Chile.

4. Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas de divisas con cargo al mercado cambiarlo formal.

Las empresas bancarias emitirán una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible por cada una de las ventas de divisas que efectúen con cargo a cada Informe de Importación.

Las Planillas emitidas deberán ser enviadas diariamente al Banco Central de Chile, incluidas en el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales de la fecha correspondiente.

5. Intereses en moneda extranjera.

5.1. Sobre cartas de crédito a la vista.

Las instituciones bancarias están facultadas para cobrar intereses en moneda extranjera sobre las cartas de crédito a la vista, que hubieren financiado, por el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de la cobertura.

Cuando se trate de acreditivos abiertos con una "Venta condicional de moneda extranjera", esto es, que el importador depositó el equivalente en moneda nacional, las empresas bancarias no podrán cobrar intereses.

5.2. Sobre cartas de crédito a plazo.

En las coberturas correspondientes a cartas de crédito pagaderas a plazo, podrán incluirse intereses del proveedor por el período comprendido entre la fecha de embarque y el vencimiento de la carta de crédito. En caso que la cobertura se realice con posterioridad a la fecha de vencimiento de la carta de crédito, los bancos podrán agregar intereses a su favor por el período comprendido entre esta última fecha y la fecha de cobertura.

5.3. Sobre cobranzas.

En las coberturas de importaciones en cobranza, podrán adicionarse intereses a favor del proveedor o cedente extranjero, siempre que así se establezca en las respectivas instrucciones, por el período comprendido entre la fecha de embarque y la cobertura de la cobranza.

5.4. Tasa de interés que se puede cobrar.

La tasa de interés que se cobre en las operaciones señaladas en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 precedentes, no podrá exceder de la que autorice el Banco Central de Chile para esos efectos.

6. Remesa o rembolso del importe de las coberturas.

La remesa de las divisas al exterior para el pago de la respectiva importación o su rembolso a la institución bancaria, cuando se trate de importaciones efectuadas con financiamiento bancario, no podrá realizarse antes de cumplido el plazo pactado.

Cuando el importe de la cobertura deba ser enviado al extranjero o entregado a otro banco situado en el país, su remesa deberá efectuarse a más tardar el día siguiente hábil bancario después de la fecha en que se realizó la venta de las divisas.

7. Anotación de las ventas de divisas.

Las empresas bancarias deberán anotar al dorso del respectivo Informe de Importación, al cursar la venta de las divisas, o al recibirlas cuando la venta la hubiere efectuado otro banco, el número, fecha y monto de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible y el nombre del banco y oficina emisora de dicha Planilla.

8. Resguardo sobre documentos.

Las empresas bancarias convendrán libremente con los importadores, la entrega de los documentos de embarque y de la copia del Informe de Importación que habilita a estos últimos para desaduanar la mercadería; en todo caso, cuando se trate de documentos recibidos en cobranza, se deberán cumplir fielmente las instrucciones del cedente. Asimismo, deberán requerir, para efectuar la cobertura o endosar la respectiva planilla y para mantener en su archivo como antecedente de respaldo de cada cobertura efectuada, los documentos señalados en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. En ambos casos las entidades bancarias quedan en libertad de adoptar las precauciones necesarias para resguardar el oportuno cumplimiento de las normas relativas a la obtención de los documentos exigidos para cursar dichas operaciones.

9. Traspaso de documentación.

Ante la sola solicitud del importador, los bancos podrán traspasar a la entidad bancaria que aquél designe, el Informe de Importación debidamente endosado y los documentos de embarque respectivos. De los actos de entrega y recepción de la citada documentación, deberán dejar debida constancia tanto el banco cedente como el cesionario.

En caso que se hayan efectuado coberturas parciales al amparo del Informe de Importación que se solicita traspasar, la institución que realizó alguna venta de divisas para esa importación, deberá mantener en sus archivos los documentos señalados en el N° 10 de este capítulo, inherentes a tales coberturas.

Del mismo modo, ante el solo requerimiento del importador, las empresas bancarias podrán traspasar la Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible debidamente endosada, a la entidad bancaria que éste designe, a fin de que la entidad designada efectúe la venta de divisas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Los endosos, sea del Informe de Importación o de la Planilla de Cobertura, deberán extenderse en la forma dispuesta en las normas del Instituto Emisor.

10. Archivo de la documentación.

Las empresas bancarias formarán un legajo con cada uno de los Informes de Importación por los cuales hayan endosado la respectiva Planilla de Cobertura o por los cuales hubieran vendido divisas, según corresponda. Estos legajos los mantendrán en sus archivos bajo su exclusiva responsabilidad, ordenados correlativamente por el número de emisión del Informe de Importación e incluirán, obligadamente, los siguientes documentos:

a) Original del Informe de Importación y de sus Informes Complementarios, si los hubiere, con las correspondientes anotaciones de control al dorso, de la o de las coberturas efectuadas. Estas anotaciones deben estar refrendadas por cada una de las entidades bancarias que hayan efectuado las ventas de divisas o que hubiesen endosado las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible, cuando así corresponda;

b) Copia de la o de las Planillas de Cobertura ingresadas a la Posición de Cambios;

c) Factura comercial extendida por el proveedor extranjero o copia de la misma;

d) Original o copia de la Póliza o Certificado de Seguro valorado por la institución emisora;

e) Original o copia del Conocimiento de embarque, Guía Aérea, Carta de Porte o del documento que haga sus veces, en el que se indique el monto del flete pagado;

f) Cuando las mercaderías provengan de Zonas Francas, se podrá aceptar la factura emitida por el respectivo usuario con el desglose del valor CIF de la mercadería, en remplazo de los documentos señalados en las letras c), d) y e) precedentes. Además, se agregará el documento señalado en la letra i) siguiente cuando se incluya seguro de crédito o de financiamiento;

g) Original o copia de la Carta de Crédito, Nota de Débito o Carta del Cedente, sea que se trate de acreditivo o cobranza;

h) Declaración de Importación, Acta de Correo cumplida o Declaración de Salida al resto del país, según corresponda, o bien, Certificado de Aduana que indique extravío o abandono a beneficio fiscal o remate de la mercadería. Para las coberturas efectuadas con Informe de Importación que amparen mercaderías ingresadas a Depósito Franco (Art. 2° Ley N° 17.170) destinadas a atender las necesidades de las bases antárticas bastará, en remplazo de la Declaración de Importación o del documento que haga sus veces, la presentación de una copia autorizada del ejemplar de las hojas de entrega, con las cuales se efectúa la salida de la mercadería del depósito franco. (Decreto de Hacienda N° 1731/70);

i) Original o copia de la Factura de Seguro de Crédito o financiamiento, cuando proceda;

j) Copia del Cuadro de Pagos, si se trata de una importación pagadera en cuotas, a más de un año; y,

k) Carta Instrucciones de Cobertura debidamente firmada por el importador o por la respectiva empresa bancaria en casos debidamente calificados, con indicación del numero y fecha de emisión del Informe de Importación correspondiente y monto en moneda extranjera a cubrir.

Los legajos de los documentos a que se refiere este número deberán ingresarse al archivo de la empresa bancaria, debidamente ordenados y claramente identificados por el número del respectivo Informe de Importación, tan pronto se haya efectuado la cobertura total del monto de la importación.

En las importaciones con coberturas parciales efectuadas por más de una empresa bancaria, corresponderá a cada banco archivar los antecedentes que sirvieron de base para cursar la venta parcial de divisas. En el caso que posteriormente deba traspasarse el respectivo Informe de Importación a otro banco, se archivará, además de los antecedentes indicados, una fotocopia del anverso y reverso de este documento, previa anotación en él de las coberturas efectuadas.

Por otra parte, los bancos que hayan vendido divisas sobre la base de una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible que les haya sido endosada por otro banco, deberán mantener copia de esa Planilla en sus archivos conjuntamente con una copia de la Planilla de Cobertura que hayan emitido con motivo de dicha venta.

11. Entrega de documentos al Banco Central de Chile.

El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior, podrá requerir en cualquier momento de las empresas bancarias la entrega de los documentos indicados en el numeral anterior. Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que, para tal efecto les señale el Instituto Emisor.

12. Instrucciones contables.

12.1. Cobertura de importaciones con carta de crédito.

Los bancos que efectúen la cobertura de importaciones con carta de crédito, acreditarán el monto del capital incluido en dicha cobertura en la cuenta en que esté registrada la respectiva colocación. El importe de los intereses se acreditará en la cuenta de ingresos que corresponda, de la partida 7115.

12.2. Cobertura de importaciones en cobranza. Al efectuar la cobertura de estas operaciones, su importe se deberá revertir en las cuentas de orden en que se encuentre registrado.

Además, cuando no alcancen a remesar las divisas el mismo día en que se efectúe la cobertura, acreditarán su importe en la cuenta "Coberturas por remesar", de la partida 3010.

En todo caso, la remesa al respectivo acreedor deberá efectuarse a más tardar en el día hábil bancario siguiente a la fecha de la cobertura, de modo que la permanencia en la citada cuenta no deberá exceder del lapso indicado.

13. Seguros.

En los casos en que los seguros en moneda extranjera que amparen las mercaderías que se traigan al país se contraten en Chile a nombre del importador, éste, conjuntamente con la compañía de seguros, deberá con-  ferir un mandato irrevocable a una empresa bancaria situada en Chile, para que ésta liquide las divisas que le sean entregadas y que provengan de pagos efectuados por la Compañía de Seguros por concepto de indemnización de siniestros.

En los casos de seguros tomados en el extranjero cuyo beneficiario sea el importador, éste deberá suscribir una declaración jurada simple en la que se comprometa a retornar y liquidar en una empresa bancaria situada en Chile, el importe de las eventuales indemnizaciones de siniestros.

14. Sanciones.

La infracción a las normas de cobertura indicadas en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, podrá ser sancionada en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de dicho Compendio.