CIRCULAR
BANCOS      N° 2.438
FINANCIERAS N°  821
Santiago, 29 de marzo de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.

AGREGA CAPITULOS: 8-28 "EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS" Y 8-29 "PROVISIONES Y CASTIGOS".

Mediante la presente Circular se agregan a la Recopilación Actualizada de Normas los capítulos indicados en la referencia. Estos nuevos capítulos recogen las instrucciones vigentes sobre las materias de que tratan cada uno de ellos, con las modificaciones y complementaciones que en cada caso se señalan.

A continuación se describe el contenido de los capítulos que se incorporan, con indicaciones acerca de los principales agregados o cambios que se han introducido en relación con las instrucciones que se establecían en las Circulares respectivas que regían hasta la fecha.
1. Capítulos que se agregan a la Recopilación Actualizada de Normas.

a) Capítulo 8-28. "Evaluación y clasificación de activos".

En este capítulo se incluyen las instrucciones para la evaluación del riesgo de los activos, que sirven de base para la constitución de provisiones.

En general, se mantienen los procedimientos actualmente vigentes para la determinación del riesgo de los activos, que fueron establecidos en su oportunidad por Circulares N° 1.662-156, de l° de febrero de 1980, 1.732-208,  de 20 de abril de 1981, 1.777-250, de 8 de febrero de 1982 y 2.064-505, de 5 de febrero de 1985, salvo en algunos aspectos que guardan relación con la necesidad de perfeccionar la metodología empleada, a la luz de la experiencia adquirida en el período en que se ha aplicado.

Es así como se han incorporado instrucciones para considerar los riesgos que asume una institución financiera cuando otorga créditos en condiciones que no se avienen con sanas prácticas financieras, hecho que requiere de regulaciones especiales desde el momento en que la metodología de clasificación de cartera no contemplaba ese caso excepcional.

Por otra parte, en la clasificación de los préstamos hipotecarios para la vivienda se ha eliminado la categoría "C" de riesgo, quedando esta cartera sólo con tres categorías, "A", "B" y "B-", según se trate de préstamos con sus dividendos al día, préstamos con no más de seis dividendos atrasados y préstamos con siete o más dividendos impagos, respectivamente.

Por último, también merece destacarse que en las nuevas normas se establece que la revisión de la clasificación de los créditos que no corresponden a los mayores deudores, podrá efectuarse mediante un muestreo de ese segmento de la cartera. Junto con ello, se ha rebajado de un 85% a un 75%, el porcentaje mínimo de la cartera comercial que debe ser objeto de clasificación, sin perjuicio de la obligación de clasificar los 400 mayores deudores.

b) Capítulo 8-29. "Provisiones y castigos".

Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las provisiones mínimas exigidas para cubrir los riesgos de pérdida de colocaciones y de inversiones en bonos o debentures.

En concordancia con las disposiciones del Capítulo 8-28, el uso de la provisión global para cubrir pérdidas por inversiones en instrumentos financieros, está circunscrito a los valores mobiliarios que se clasifican según su categoría de riesgo, esto es, a aquellos emitidos por entidades diferentes al Banco Central de Chile, a la Tesorería General de la República y a instituciones financieras, ya que los instrumentos de esas entidades están sujetos a ajustes mensuales según su valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 2.329-733 de 28 de enero de 1988 y sus modificaciones, de esta Superintendencia.

Los cambios introducidos en la normativa vigente sobre la materia de que trata este capítulo, guardan relación principalmente con el tratamiento contable de castigos y condonaciones.

2. Vigencia.

Las normas contenidas en los capítulos antes señalados rigen a contar de esta fecha, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.

3. Modificaciones al texto de otros capítulos.

A fin de mantener la concordancia de las referencias a las normas relativas a las materias de que tratan los capítulos que se incorporan mediante esta Circular a la Recopilación Actualizada de Normas, se efectúan las siguientes modificaciones a los textos de los capítulos que se indican:

a) Capítulo 8-7: Se sustituyen las frases "las Circulares N°s 1.662-156, 1.732-208, 1.777-250 y 2.064-505, y sus modificaciones" y "la Circular 2.064-505, de esta Superintendencia", del primer párrafo del N° 5 y del segundo párrafo del numeral 7-3, respectivamente, por "el Capítulo 8-28 de esa Recopilación Actualizada de Normas";

b) Capítulo 8-22: En el primer párrafo del N° 3, se remplaza la frase "de que trata la Circular N° 2.064-606, de 5 de febrero de 1985." por "en bonos y debentures de qué trata el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas."

d) Capítulo 10-1: En el primer párrafo del numeral 2.2 del título III, se remplaza la frase "actualmente contenidas en la Circular 2.064-505 de 5 de febrero de 1985, de esta Superintendencia." por "contenidas en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".

4. Derogaciones.

Se derogan las siguientes normas de esta Superintendencia:

- Circular  N° 1.662-156 de 1° de febrero de 1980;
- Circular  N° 1.686-176 de 19 de junio de 1980;
- Circular  N° 1.732-208 de 20 de abril de 1981;
- Circular  N° 1.777-250 de 8 de febrero de 1982;
- Carta Circular N° 33.0-20 de 28 de mayo de 1982;
- Circular  N° 1.906-355 de 5 de mayo de 1983;
- Circular  N° 1.919-368 de 19 de julio de 1983;
- Circular  N° 1.947-396 de 29 de septiembre de 1983;
- Circular  N° 1.955-404 de 21 de octubre de 1983;
- Nos 1 a 5 de la Circular N° 2.002-450 de 6 de abril de 1984;
- Circular  N° 2.036-479 de 13 de noviembre de 1984;
- Circular  N° 2.052-494 de 9 de enero de 1985;
- Circular  N° 2.064-505 de 5 de febrero de 1985;
- Circular  N° 2.065-506 de 5 de febrero de 1985;
- Circular  N° 2.174-600 de 17 de abril de 1986;
- Carta Circular N° 47-45 de 23 de junio de 1986;
- Circular  N° 2.222-645 de 28 de noviembre de 1986;
- Título I de la Circular N° 2.272-693 de 9 de julio de 1987; y,
- Circular  N° 2.280-700 de 19 de agosto de 1987.

5. Actualización de los volúmenes.

De acuerdo con lo indicado anteriormente, además de incorporar los Capítulos 8-28 y 8-29, deben remplazarse las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a la presente Circular: Página 3 del Indice de Capítulos; Páginas 4, 5, 8, 12 y 13 del Indice de Materias; Páginas 2 y 5 del Capítulo 8-7; Primera página del Capítulo 8-22; y, Página 8 del Capítulo 10-1.

Saludo atentamente a Ud.

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-28 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS.

I. CONSIDERACIONES GENERALES.

Con el objeto de constituir oportunamente las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas, las instituciones financieras deben mantener evaluados en forma permanente los riesgos asumidos en sus colocaciones e inversiones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.

Esta Superintendencia, mediante sus visitas inspectivas habituales y por otros medios, evalúa regularmente la calidad de los activos de las instituciones bajo su vigilancia.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 bis del D.L. 1.097, corresponde a este Organismo publicar, a lo menos tres veces al año, información sobre los activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado probable de recuperabilidad.

Es imprescindible, por lo tanto, que cada institución financiera cuente con sistemas para mantener permanentemente evaluados los riesgos de sus activos. Dichos sistemas deberán permitir la clasificación de cartera en categorías de riesgo, de acuerdo con las instrucciones de este capítulo, cada vez que esta Superintendencia así lo solicite y, en todo caso, cuatrimestralmente.

II. RIESGO DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.

1. Clasificación de la cartera.

La clasificación de la cartera de colocaciones consiste en la evaluación de la capacidad de pago del deudor respecto de la globalidad de sus obligaciones con la institución. Esto, sin perjuicio de que se analicen las características tales como plazos, garantías, tasas de interés, reajustabilidad, etc., de cada una de las diversas operaciones crediticias que mantenga el respectivo prestatario, de modo que la clasificación final refleje el riesgo de cada una de ellas y de la deuda en su conjunto.

Debe reconocerse, no obstante, que al evaluar los créditos de un deudor, se considera un sin número de antecedentes y situaciones que hacen difícil estimar un porcentaje exacto de pérdidas, aunque para los efectos prácticos de constituir los resguardos se haga necesario asignarles un porcentaje fijo de provisiones.

Para evaluar la cartera de colocaciones se tratarán separadamente los créditos comerciales, los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda, de acuerdo con las instrucciones que, para cada caso, se indican en este capítulo.

2. Clasificación de la cartera de créditos comerciales.

Para los efectos de la clasificación que debe efectuarse, la cartera de créditos comerciales está compuesta por la generalidad de los créditos otorgados por la institución, independientemente de su particular objetivo, con la excepción de los créditos de consumo y de los préstamos hipotecarios para la vivienda, a que se refieren los números 3 y 4 de este título, respectivamente.

2.1. Créditos que se deben clasificar.

Las entidades financieras deben clasificar los saldos de las colocaciones vigentes o vencidas, incluidos sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, tanto en moneda chilena como extranjera, efectuadas a los 400 mayores deudores de la empresa o el número necesario para alcanzar el 75% de la cartera de créditos comerciales, cualquiera que sea mayor.

Ese porcentaje o el número de deudores señalado, podrá aumentar en la medida que esta Superintendencia reclasifique determinados créditos, los que, conforme a las disposiciones del numeral 8.1 de este título, deberán integrar el conjunto de los préstamos clasificados aunque no estén comprendidos dentro de los mayores deudores.

Además las entidades financieras pueden clasificar voluntariamente una parte mayor o la totalidad de sus colocaciones.

2.2. Procedimiento para la clasificación de los créditos comerciales.

Para evaluar la cartera de créditos comerciales deben utilizarse cinco categorías de clasificación. Los factores básicos para la evaluación son, a lo menos, el comportamiento del deudor, su capacidad de pago en relación a las características del crédito y la disponibilidad de garantías que lo resguardan. El análisis en conjunto de estos factores y los demás que correspondan, debidamente ponderados, permitirá clasificar las obligaciones de un deudor en una de las siguientes categorías de riesgo:

i) Categoría "A": Créditos de riesgo normal;

ii) Categoría "B": Créditos de riesgo potencial superior al normal;

iii) Categoría "B -": Créditos con pérdidas esperadas;

iv) Categoría "C": Créditos con pérdidas esperadas significativas; y,

v) Categoría "D": Créditos irrecuperables.

2.3. Criterios generales para la clasificación en categorías de riesgo.

2.3.1. Categoría A: Créditos de riesgo normal.

Los créditos que ameriten esta clasificación son aquéllos que al momento de su evaluación no presenten duda acerca de la recuperabilidad de los intereses, del capital prestado y de sus reajustes.

Esta categoría puede ser asignada a deudores que hayan cumplido oportunamente con sus obligaciones y nada indique que dicho comportamiento variará en lo futuro. Adicionalmente, se requerirá un claro conocimiento del uso dado a los recursos y del monto y origen de los flujos de ingresos propios con que cuenta el deudor para hacer frente al pago requerido.

No podrá, por lo tanto, considerarse dentro de esta categoría a un deudor cuya fuente de pago dependa de la generación de recursos de otras empresas o personas naturales, como tampoco aquél cuyas garantías sean suficientes en monto y liquidez para cancelar con ellas lo adeudado, pero que no cumple con las características antes señaladas.

2.3.2. Categoría B: Créditos de riesgo potencial superior al normal.

Las operaciones clasificadas en este grupo corresponden a aquéllas que han mostrado algún grado de incumplimiento de las condiciones en que originalmente fueron otorgadas. Generalmente se manifiestan por la falta de oportunidad en el pago y podrían provenir de situaciones que afectan al deudor o al proyecto financiado, las cuales pueden ser transitorias o de cierto grado de permanencia, generando un cuadro de incertidumbre. No obstante, se estima que tales circunstancias, de acuerdo al conocimiento de la situación al momento de calificar el crédito, no afectarían en forma importante la recuperabilidad de lo adeudado.

Por otra parte, pueden existir casos en que la fuente normal de pago se haya visto deteriorada hasta hacerse insuficiente para el servicio de la deuda, hecho ante el cual cobran especial importancia las garantías constituidas. Ellas deben cubrir holgadamente el monto de la operación y ser suficientemente líquidas, de modo que se logre recuperar con su eventual enajenación, el total de los recursos que se hayan comprometido.

Esta categoría es la máxima a la que pueden aspirar aquellos deudores cuyas fuentes de pago dependan de las utilidades generadas por terceros.

Dadas las características de quienes queden incluidos en esta categoría, sobre todo cuando la causal corresponda a debilidades financieras sobrevinientes al otorgamiento del crédito, esta calificación adquiere el carácter de transitoria, requiriéndose realizar un seguimiento de las deficiencias detectadas a fin de proceder a su reclasificación cuando sea del caso.

La condición de potencial de las pérdidas de los préstamos asignados a esta categoría, permite suponer que, de materializarse, éstas serían inferiores al 5% de los activos comprendidos en ella.

2.3.3. Categoría B -: Créditos con pérdidas esperadas.

Los préstamos incluidos en esta categoría corresponden a los adeudados por empresas o personas con acentuadas debilidades financieras, las que determinan que la utilidad operacional o los ingresos disponibles, sean insuficientes para cubrir la carga financiera que genera el pago de intereses y el servicio del capital en los términos pactados, no existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos. Los deudores que enfrentan esta situación, normalmente presentan atrasos en sus pagos o sólo cumplen con éstos en parte y, por lo tanto, están sujetos a periódicas prórrogas o capitalizaciones de intereses.

Por otra parte, las debilidades señaladas no pueden compensarse con los resguardos existentes, pues la calidad de éstos necesariamente generará una pérdida para el acreedor al momento de enajenarlos, sea debido al valor comercial de los bienes involucrados o porque normalmente su venta dentro de un plazo prudencial se hace difícil.

Deben ser clasificados en esta categoría los deudores cuyos antecedentes financieros son insuficientes o de difícil comprobación, no permitiendo, por lotanto, determinar cuál es el origen de los recursos y la real capacidad de pago con que cuentan, a pesar de haber estado sirviendo la deuda en forma parcial o total. Desde luego, ello no obsta a que si se añaden debilidades más profundas, sea necesario clasificar el crédito en una categoría de mayor riesgo (C o D). De igual modo, se deben incorporar a esta categoría los deudores con sucesivas renovaciones, prórrogas y capitalizaciones de intereses, que no cuenten con una razón clara de que ello obedece a una adecuación definitiva a su capacidad de pago.

Son también créditos riesgosos y, por lo tanto, elegibles para esta categoría u otra que involucre pérdidas mayores, aquellos préstamos que no contengan exigencias de pago de intereses ni amortizaciones de capital por períodos prolongados. De acuerdo con sanas prácticas financieras, la evaluación del riesgo de estas operaciones dependerá de la sustentación técnica utilizada en la estimación de los flujos de ingresos y del plazo en que éstos puedan materializarse.

Finalmente, estarán sujetos a clasificarse en esta categoría u otra de mayor riesgo, según la intensidad del problema, aquellos préstamos que durante su vigencia den origen a una pérdida continua en los flujos operacionales de la entidad financiera, como consecuencia de haberse pactado con tasas de interés o reajustes significativamente inferiores a los que correspondería cobrar por una operación normal, vale decir, aquellas tasas de interés y reajustes que, como mínimo, alcancen para financiar el costo de los fondos prestados y los gastos de gestión en que se incurra. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de las diferencias entre la tasa pactada y la requerida para cubrir los intereses y gastos propios de la operación.

Los créditos clasificados en la categoría B- podrán tener una pérdida estimada que fluctúe entre el 5% y el 39% del total adeudado.

2.3.4. Categoría C: Créditos con pérdidas esperadas significativas.

Los créditos agrupados bajo esta clasificación corresponden en general a operaciones cuya recuperabilidad es muy dudosa, ya que el prestatario presenta una difícil situación financiera y no alcanza a generar ingresos suficientes para el pago de los intereses ni para amortizar parte de la deuda en un plazo razonable, lo que obliga a prorrogar los vencimientos y capitalizar los intereses total o parcialmente, con el consiguiente alimento de su endeudamiento y por ende de su carga financiera, sin que existan posibilidades ciertas de mejorar este continuo deterioro patrimonial.

Deben incluirse en esta categoría aquellos deudores cuya capacidad de pago en relación con el producto de su giro o de sus ingresos contractuales, es manifiestamente insuficiente y las garantías constituidas o su patrimonio remanente, sólo permitirían al acreedor recuperar una porción de los recursos facilitados, a través de la cobranza extrajudicial o judicial. Ejemplos de lo expresado, podrían constituirlo ciertos casos de cesación de pagos o de petición de quiebra, sin que ello signifique excluir, por cierto, aquellos casos en que no ha mediado tal acción, pero en que la situación financiera real del deudor se asemeje a las señaladas.

Deben también ser clasificados en esta categoría, aquellos créditos cuyo pago esté condicionado a flujos de ingresos producidos por otras empresas o terceras personas que presenten serias dificultades, lo que genera un cuadro de alta incertidumbre en torno al monto y al plazo en que se recuperarían los recursos.

Asimismo, están sujetos a ser clasificados en esta categoría, los créditos que hayan sido otorgados con intereses y reajustes muy inferiores a los necesarios para cubrir los costos de la operación. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de la diferencia entre los intereses y reajustes pactados y los requeridos para una operación crediticia que equilibre los gastos en que incurra la entidad acreedora.

En virtud de las características de esta categoría, salvo que medie la ejecución o pago del deudor, se hace conveniente efectuar un continuo seguimiento para determinar la evolución que hayan experimentado las condiciones financieras del prestatario.

Las pérdidas esperadas para los créditos clasificados en esta categoría se sitúan dentro de un rango que varía entre el 40% y el 79% del capital, reajustes e intereses adeudados.

2.3.5. Categoría D: Créditos irrecuperables.

Deben ubicarse en esta categoría los créditos que se consideren incobrables o de un valor de recuperación tan bajo en proporción a lo adeudado, que su mantención como activo en los términos pactados no se justifique. Caben dentro de esta categoría los créditos a prestatarios de manifiesta insolvencia, cuyas garantías o patrimonio remanente sean de escaso o nulo valor en relación al monto adeudado. Deben, asimismo, incluirse los préstamos otorgados a empresas cuya capacidad de generar recursos dependa de otras, las que a su vez se encuentren en una posición financiera muy debilitada, generalmente como consecuencia de su propio endeudamiento o incapacidad operacional, existiendo así una alta incertidumbre sobre la permanencia de estas empresas.

En virtud de los elementos que caracterizan a esta categoría, se incluirán en ella los préstamos cuyas pérdidas esperadas fluctúen entre el 80% y el 100% del capital y de los reajustes e intereses adeudados.

2.4. Información requerida de los deudores.

Las clasificaciones que efectúe la institución financiera deben basarse, como es natural, en el análisis de información confiable y en conclusiones fundadas que consideren los aspectos mencionados en los numerales precedentes.

En relación con los antecedentes que debe tener la institución financiera para efectuar las clasificaciones, especialmente para respaldar la asignación de una categoría de bajo riesgo, esta Superintendencia enfatiza los siguientes aspectos:

a) La identificación clara del giro real del prestatario y del verdadero objetivo del crédito, se considera determinante para evaluar su capacidad de pago.

b) La evaluación del riesgo crediticio se ve dificultada cuando los antecedentes financieros de los deudores, especialmente los balances, son poco confiables, no contienen suficiente detalle o están desactualizados. Las instituciones fiscalizadas deben hacer los máximos esfuerzos para convenir con sus prestatarios la entrega de antecedentes financieros correspondientes a ejercicios parciales, estableciendo una rutina permanente para ello y poniendo especial hincapié en la información sobre los flujos financieros. Asimismo, deben procurar que dichos estados sean auditados por personal profesional en la materia, aspecto al cual esta Superintendencia le otorga la mayor importancia. La heterogeneidad de la información financiera incluida en las carpetas de los deudores dificulta el análisis crediticio, por lo cual es imprescindible homogeneizar la presentación de dichos estados, los que sirven de base para la evaluación de la cartera.

c) Las garantías forman parte integrante del proceso crediticio y de la clasificación de cartera, por lo cual la institución financiera debe mantener un registro actualizado de las mismas y los antecedentes necesarios que demuestren su existencia y tasación, cuando corresponda.

d) Las apreciaciones del riesgo acerca del deudor, efectuadas por la institución financiera, deben constar explícitamente en la carpeta del cliente con su debida fundamentación.

3. Clasificación de la cartera de créditos de consumo.

3.1. Créditos que se deben clasificar.

Para los efectos de la clasificación y evaluación de riesgos de la cartera de colocaciones, se entenderán por créditos de consumo aquellas obligaciones directas, vigentes o vencidas, contraídas sólo por personas naturales y con las siguientes características generales:

a) Su objeto es el de financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios.

b) Su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y sucesivas.

c) Su monto original no excede, por lo general, del equivalente de 550 U.F. No obstante, aquellos créditos por un valor superior al recién indicado que por su naturaleza puedan ser considerados préstamos de consumo, deberán incluirse en esta clasificación y no en el grupo de créditos comerciales de que trata el N°2 de este título.

3.2. Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.

La determinación del riesgo involucrado en la cartera de créditos de consumo, por el gran número que ellos representan, se mide sobre bases agregadas según el comportamiento global de la morosidad observada.

En concordancia con lo expresado anteriormente, los créditos de consumo deben clasificarse según la morosidad de sus saldos, conforme a lo siguiente:

i) Categoría "A": el saldo de los préstamos de consumo con sus cuotas al día;

ii) Categoría "B": el saldo de préstamos de consumo cuyas cuotas presentan un atraso de hasta un mes;

iii) Categoría "B-": el saldo de los préstamos de consumo cuyas cuotas  atrasadas presentan un atraso superior a un mes y hasta tres meses.

iv) Categoría "C": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas  atrasadas por más de tres meses y hasta cinco meses.

v) Categoría "D": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas  atrasadas por más de cinco meses.

4. Clasificación de la cartera de préstamos hipotecarios para la vivienda.

4.1. Préstamos que se deben clasificar.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en este número se considerarán como préstamos hipotecarios para la vivienda, los siguientes:

a) Préstamos en letras de crédito para la vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera;

b) Préstamos mediante mutuos hipotecarios endosables otorgados al amparo del N° 4 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, concedidos por la propia institución o adquiridos de terceros, siempre que: i) corresponda a créditos otorgados para financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas; y, ii) hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles;

c) Préstamos para la vivienda otorgados originalmente por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, adquiridos por la institución financiera; y,

d) Otros préstamos cuyo destino haya sido el financiamiento de la adquisición, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera, siempre que cumplan copulativamente las siguientes condiciones: i) sean pagaderos en cuotas mensuales; ii) hayan sido otorgados al comprador o usuario del inmueble; y, iii) el valor de la garantía hipotecaria cubre, por lo menos, la totalidad del crédito.

La enumeración anterior es taxativa, de manera que los préstamos hipotecarios en letras de crédito para fines generales, los créditos otorgados mediante mutuos hipotecarios endosables que no cumplan las condiciones señaladas en la letra b), y otros créditos que se hubieren destinado a vivienda y que no se ajusten a lo señalado en la letra d), deben clasificarse según las pautas establecidas para los créditos comerciales de que trata el número 2 de este título.

4.2. Procedimiento para la clasificación de préstamos hipotecarios para la vivienda.

En atención al gran número de casos involucrados, la determinación del riesgo de la cartera de que se trata, se mide sobre bases agregadas, considerando esencialmente el comportamiento del deudor en cuanto al pago oportuno de sus dividendos. Esto no significa desconocer en modo alguno, que este tipo de créditos está amparado por garantías hipotecarias, factor que se ha considerado en la definición del monto máximo de riesgo asignado.

La clasificación de los préstamos hipotecarios para la vivienda se realizará sobre la base de la morosidad en el servicio de los dividendos, según lo siguiente:

i) Categoría A: el saldo de los préstamos con sus dividendos al día.

ii) Categoría B: el saldo de los préstamos con no más de seis dividendos atrasados; y,

iii) Categoría B-: el saldo de los préstamos con siete o más dividendos atrasados.

5. Créditos riesgosos en su origen.

Mediante el procedimiento de clasificación de cartera antes descrito, se tiende a estimar las pérdidas asociadas a la cartera de colocaciones, considerando la capacidad de pago de cada deudor y el monto de las garantías constituidas, respecto de la totalidad de sus obligaciones con la institución acreedora.

Para establecer el riesgo total de la cartera y, por ende, para constituir las provisiones, deben tenerse en consideración, además de los factores indicados en el numeral 2.2 de este capítulo, los riesgos de los créditos comerciales que, estando clasificados en las categorías "A" o "B", reúnan una o más de las siguientes características:

a) Que correspondan al financiamiento de la totalidad o casi la totalidad de un proyecto o negocio, sin aporte o con uno muy pequeño de parte de los socios, sin garantías independientes del proyecto o negocio en cuestión y sin que el deudor tenga patrimonio libre de gravámenes acorde con la magnitud de los créditos recibidos.

b) Que se hayan cursado para la compra de empresas o sociedades ya existentes, con escaso o ningún aporte de los adquirentes y sin garantías independientes del negocio que se adquiere, aunque se cuente con el aval de personas naturales. Se exceptúan de la calificación de créditos riesgosos en su origen, aquéllos que se hayan otorgado para financiar la adquisición de empresas y sociedades, a pesar de la carencia de garantías, en los casos en que el deudor sea una sociedad con patrimonio libre de gravámenes acorde con la magnitud del financiamiento recibido.

c) Que el monto prestado represente un porcentaje igual o superior al 35% del patrimonio del deudor y que no se hayan constituido garantías o el valor de éstas sea inferior al 50% de los créditos otorgados. No se considerarán para estos efectos las garantías personales.

d) Que el plazo promedio al que fueron otorgados sea superior a tres años y estén garantizados en menos de un 50% de su valor, sin considerar las garantías personales.

e) Que se hayan otorgado sin suficientes garantías a una sociedad, sin que se disponga de información (estados de situación, malla de propiedad, balances consolidados u otros), que permita formarse una cabal impresión sobre la situación financiera y patrimonial del conglomerado o conjunto de empresas al que ella pertenece.

Las instituciones financieras que otorguen créditos con alguna de esas características, deberán mantener permanentemente identificados dichos créditos para los efectos señalados en el N° 7 siguiente.

6. Pérdida estimada de la cartera.

El monto que corresponde a la pérdida estimada de la cartera se obtendrá de la siguiente manera:

a) Porcentaje estimado de pérdida de la cartera.

El porcentaje estimado de pérdida de la cartera corresponde a aquél que se obtiene de dividir por el total de créditos clasificados, el monto que resulte de la suma del 1% del valor de los créditos clasificados en categoría B, el 20% del valor de los créditos clasificados en categoría B-, el 60% del valor de los créditos clasificados en categoría C y el 90% del valor de los créditos clasificados en categoría D. Para efectuar este cálculo, deben considerarse los créditos clasificados con los respectivos reajustes e intereses por cobrar.

b) Pérdida estimada de la cartera.

La pérdida estimada de la cartera corresponde al monto que resulta de multiplicar el porcentaje estimado de pérdida definido en la letra a) precedente, por el total de las colocaciones, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

7. Riesgo adicional de la cartera comercial.

Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del número anterior, si la institución mantuviere créditos riesgosos en su origen según lo establecido en el 5 de este título, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe de tales créditos riesgosos en su origen, con sus reajustes e intereses por cobrar.

8. Revisión de esta Superintendencia.

Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas del presente capítulo, debe efectuar cada institución financiera. Las revisiones de esta Superintendencia se harán a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios o reclasificaciones parciales o totales de los créditos involucrados.

8.1. Cambios en las clasificaciones.

Si con la información disponible, esta Superintendencia constatare en la revisión de las clasificaciones realizadas por cada entidad financiera que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas normas, efectuará las reubicaciones de créditos en las categorías de riesgo que correspondan.

Las modificaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones dispuestas por la institución y no podrán ser modificadas hacia categorías de riesgo inferior sin que, en forma previa, la entidad financiera fundadamente solicite una reconsideración y cuente con la aprobación de este Organismo. En todo caso, dicha reconsideración se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante.

Las obligaciones que los deudores reclasificados por este Organismo mantengan en la cartera de colocaciones, deberán integrar los préstamos clasificados aunque no estén comprendidos dentro de los 400 mayores deudores o del 75% de la cartera comercial.

Por otra parte, en la medida que la calidad de sus activos evolucione desfavorablemente, la institución financiera estará obligada a actualizar su clasificación conforme a la nueva realidad vigente, primando para todos los efectos, en este caso, el mayor riesgo asignado por la entidad.

8.2. Reclasificación total de los créditos comerciales.

Cuando esta Superintendencia, en el curso de sus inspecciones, verifique que la clasificación efectuada por la institución financiera de sus créditos comerciales difiere de un modo significativo de la que resultaría de aplicar las pautas establecidas en este capítulo, podrá rechazar como conjunto la clasificación realizada por la institución, ordenando que en un plazo no superior a 30 días, ésta vuelva a clasificar la cartera de esos créditos. Si persisten las deficiencias, además de las sanciones que pueda aplicar, este Organismo adoptará todas las medidas que estime necesarias para tener una apreciación cabal de la totalidad de la cartera.

8.3. Reclasificación parcial mediante muestreo de la cartera de créditos comerciales.

Cuando una entidad financiera opte por clasificar una cantidad superior a los 400 mayores deudores y al número necesario para alcanzar el 75% de su cartera de créditos comerciales, esta Superintendencia revisará, mediante un sistema de muestreo, si la clasificación asignada al segmento que excede dichos límites cumple con las pautas generales que se señalan en el numeral 2.3 de este título.

Si de la referida revisión se concluye que dichas pautas no se cumplen, este Organismo podrá objetar como un todo la clasificación de los deudores que exceden las cantidades indicadas, sin necesidad de reclasificarlos individualmente, utilizando una de las siguientes alternativas para evaluar el riesgo de pérdida probable:

i) la aplicación a ese segmento del porcentaje de pérdida determinado para los mayores deudores; o,

ii) un procedimiento basado en factores objetivos tales como la morosidad o la cobertura de garantías de los créditos que componen ese segmento.

8.4. Identificación de los créditos riesgosos en su origen.

La revisión de la clasificación de la cartera de colocaciones que efectúe esta Superintendencia, incluirá también la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del N° 5 de este título, relativo a la identificación de aquellos créditos que tengan la calidad de "créditos riesgosos en su origen".

La nómina de dichos créditos que cuente con la conformidad de esta Superintendencia, se mantendrá vigente hasta que no se realice otra visita de inspección. Por tanto, la condición de "crédito riesgoso en su origen" de una determinada colocación sólo podrá eliminarse cuando la respectiva institución financiera, en dicha visita de inspección, proporcione antecedentes de que ya no existen los motivos para considerarlo como tal.

En todo caso, si se otorga un nuevo crédito que tenga alguna de las características señaladas en el N° 5 de este título, la institución financiera deberá considerar su importe para los efectos de la exigencia de provisiones, de acuerdo con lo instruido en la letra b) del N° 9 siguiente.

8.5. Riesgos adicionales de la cartera clasificada según su morosidad.

Debido a que la clasificación de los créditos de consumo y de los créditos hipotecarios para la vivienda se efectúa sobre la base de la morosidad de los saldos, resultan importantes los procedimientos que la institución financiera utilice en el otorgamiento y posterior administración de dichos créditos.

En consecuencia, en caso de observarse que las políticas de una institución financiera se apartan de un sano criterio financiero, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer el riesgo potencial asumido.

En lo que concierne a los préstamos hipotecarios para vivienda, este Organismo dará especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. Asimismo, se otorgará mayor atención a aquellos prestatarios que hayan recibido préstamos adicionales para completar el precio del bien u otro crédito para fines diferentes caucionado con la misma hipoteca.

9. Exigencia de provisiones.

Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera de colocaciones. Esa provisión debe ser por un monto equivalente a la suma de la pérdida estimada para dicha cartera, más el 5% del importe de los créditos riesgosos en su origen que tuvieren, todo ello incluyendo los correspondientes reajustes e intereses por cobrar.

Debido a que el riesgo de la cartera de colocaciones es en esencia variable, principalmente como consecuencia de las clasificaciones de la cartera de colocaciones que en forma periódica deben practicarse, las provisiones que deben mantenerse variarán según los cambios que experimente la pérdida estimada, como asimismo, por la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. De acuerdo con esto, las provisiones deberán incrementarse cuando aumente la suma que represente la pérdida estimada y, cuando ésta disminuya, se podrá revertir el excedente de provisiones que se produzca, aunque en este último caso se requerirá que esta Superintendencia haya otorgado expresamente su conformidad.

El procedimiento para determinar cuál es la pérdida estimada de la cartera para el efecto de establecer la exigencia de provisiones, es el siguiente: a) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por esta Superintendencia.

La pérdida estimada de la cartera y, eventualmente, la existencia de riesgos adicionales, serán comunicados por esta Superintendencia a las instituciones financieras al término de las revisiones periódicas que efectúe, sin perjuicio de hacerlo, además, cada vez que cuente con los elementos de juicio necesarios para precisarlos. Los montos que se determinen se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicados y hasta que la institución financiera reciba una nueva comunicación en tal sentido.

Para efectos de la exigencia de provisiones, al establecer la pérdida estimada de la cartera, se considerarán las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar registrados en el activo a la fecha a que esté referida la evaluación para los fines de estimar dicha pérdida. El saldo de esas colocaciones, sobre el cual corresponde aplicar el porcentaje estimado de pérdida de la cartera para determinar la exigencia de provisiones, deberá reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre la fecha de evaluación y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones.

Para los mismos efectos, el monto de los créditos riesgosos en su origen también quedará expresado en Unidades de Fomento.

Si con posterioridad a la comunicación de esta Superintendencia, la institución financiera estimare que el monto de las provisiones que debe constituir resulta excesivo por haberse procedido a castigar colocaciones que incidieron en forma importante en la pérdida estimada de la cartera, podrá solicitar a esta Superintendencia una reconsideración de la exigencia de provisiones, para lo cual deberá acompañar los antecedentes de los castigos efectuados.

b) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por la propia institución financiera.

Si como consecuencia de nuevas clasificaciones practicadas por la empresa o por haberse otorgado créditos riesgosos, aumenta la pérdida estimada de la cartera, deberán incrementarse las provisiones para cubrir la mayor pérdida estimada. Para ese efecto, el nuevo porcentaje estimado de pérdida de la cartera deberá aplicarse sobre las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, registrados en el activo a la fecha de la evaluación en que se estima dicha nueva pérdida y reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre esa fecha y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones exigidas.

III. RIESGO DE INVERSIONES EN BONOS Y DEBENTURES.

1. Instrumentos que deben clasificarse por categorías de riesgo.

Las instituciones deberán evaluar el riesgo y clasificar en consecuencia, la totalidad de los valores mobiliarios de renta fija de su cartera de inversiones financieras, emitidos por cualquier entidad diferente al Banco Central de Chile, a la Tesorería General de la República o a bancos y sociedades financieras sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia. Esta evaluación deberá comprender las inversiones en instrumentos emitidos por entidades domiciliadas en el país como también aquellos documentos emitidos en el exterior y recibidos por operaciones específicas debidamente autorizadas por el Banco Central de Chile.

2. Procedimiento para la clasificación de bonos y debentures.

Las principales variables que inciden en la evaluación del riesgo de los bonos y debentures están relacionadas con la solvencia y liquidez del emisor de los respectivos títulos y con la cotización de mercado que éstos tuvieren.

El riesgo de aquellos que son normalmente mantenidos hasta su vencimiento por parte del tenedor, se puede analizar con un enfoque similar al utilizado para las colocaciones. La evaluación de los instrumentos que se transan habitualmente en el mercado secundario, es más directa y se refiere a una comparación entre los valores a que se encuentren contabilizados en la institución tenedora y las cotizaciones de mercado que se consideren representativas del valor del instrumento.

En todo caso, en ambas situaciones es posible asignar un porcentaje o rango de pérdida en relación a su valor de contabilización y, por lo tanto, se clasificarán en las siguientes categorías:

2.1. Categoría "A": Inversiones de riesgo normal.

Los bonos y debentures comprendidos en esta categoría son aquéllos con liquidez inobjetable y cuyos títulos se transan habitualmente en el mercado a un valor similar al registrado en la contabilidad.

2.2. Categoría "B": Inversiones de riesgo potencial superior al normal.

En esta categoría se incluirán todas aquellas inversiones en bonos y debentures cuyo precio pueda experimentar fluctuaciones adversas con respecto a su valor contable, no obstante que se estima que el capital e intereses podrían ser recuperados íntegramente al vencimiento del documento sin perjuicio de que su enajenación signifique incurrir en una pérdida moderada. De producirse una pérdida, ésta debiera ser inferior al 5% de los montos contabilizados.

2.3. Categoría "B -Inversiones de riesgo potencial superior al normal.

Deberán encasillarse en esta categoría los bonos y debentures cuyo valor comercial haya experimentado un descenso, sin que pueda visualizarse un mejoramiento de su precio en el corto o mediano plazo. Dicha fluctuación, referida al valor en que ellos se encuentren contabilizados, podría provenir de factores que afecten negativamente al emisor de los títulos o de condiciones adversas de carácter perdurable en el mercado, que determinen un cambio en las preferencias de los inversionistas. Asimismo, se clasificarán en esta categoría aquellos instrumentos poco o difícilmente transables y que la situación de solvencia del emisor o las condiciones en que están pactados, indiquen que provocarán una pérdida al tenedor.

El reconocimiento de una pérdida en el valor de los instrumentos clasificados  en esta categoría, sea que se origine en la situación financiera del emisor o  en las condiciones de los mercados en que ellos se transan, aconseja que queden sujetos a una revisión permanente, con el propósito de comprobar el  desarrollo de la condición del emisor o bien del mercado en el cual se  transan dichos títulos.

En definitiva, se ubicarán en esta categoría aquellos instrumentos cuya pérdida estimada, en relación al valor contabilizado por la entidad financiera, fluctúe entre el 5% y el 39%.

2.4. Categoría C: Inversiones con pérdidas esperadas significativas.

Las inversiones en bonos y debentures que se clasifiquen en esta categoría, corresponderán a aquéllas en que existe una expectativa de pérdida importante con respecto a su valor de contabilización.

Los principales factores que inciden en que un instrumento se clasifique en esta categoría, tienen relación con un serio deterioro de la capacidad de pago del emisor, sea, por ejemplo, debido a las perspectivas de la continuidad de sus actividades o de la situación que resultaría de su patrimonio remanente.

En el caso de ser instrumentos que se transan en el mercado, éstos deberán haber experimentado una ostensible baja en su cotización, no previéndose que esta situación pudiera revertirse dentro de plazos razonables.

En definitiva, deberán clasificarse en esta categoría aquellas inversiones cuyas pérdidas esperadas se sitúan en el rango de 40% a 79% del valor contabilizado, incluidos los respectivos intereses.

2.5. Categoría D: Inversiones irrecuperables.

Corresponderá clasificar en esta categoría aquellos bonos y debentures estimados irrecuperables en virtud de la condición de insolvencia del emisor del título o de su capacidad de pago.

Podrá aplicarse esta categoría a los títulos de deuda transables en el mercado, cuya cotización no supere al 20% del valor en que se encuentran contabilizados, estimándose que dicha valoración se mantendrá por un tiempo prolongado. Para clasificar los bonos y debentures en esta categoría, la pérdida esperada deberá fluctuar en un rango comprendido entre el 80% y 100% de su valor de contabilización.

3. Información requerida.

Las entidades financieras mantendrán toda la información necesaria relativa a la calidad de los emisores de los títulos y condiciones del mercado donde se transen, que justifiquen la clasificación efectuada.

Para facilitar la necesaria comprobación por parte de este Organismo, dichos datos habrán de mantenerse ordenadamente en carpetas de fácil consulta que se pondrán a disposición de los inspectores de esta Superintendencia.

4. Pérdida estimada de los bonos y debentures.

La pérdida estimada de la cartera de bonos y debentures de que trata este título y que sirve de base para constituir las provisiones, corresponderá a la suma del 1 % del valor de los instrumentos clasificados en categoría B, el 20% de las inversiones clasificadas en categoría B-, el 60% de los títulos clasificados en categoría C y el 90% de aquellos clasificados en categoría D.

Los referidos porcentajes se aplicarán sobre los valores en que los respectivos instrumentos se encuentren registrados en la contabilidad, considerando los correspondientes reajustes e intereses y, además, las diferencias de precio que aún no hayan sido traspasadas a resultados.

5. Revisión de esta Superintendencia.

La clasificación de los bonos y debentures será revisada por esta Superintendencia dentro de sus inspecciones habituales.

Si este Organismo constatare que no se ha dado cumplimiento a las pautas  establecidas, reubicará los instrumentos en las categorías de riesgo que le corresponden. Las nuevas clasificaciones así establecidas, sustituirán para  todos los efectos a la que haya determinado la institución y no podrán ser  modificadas sin que previamente la entidad financiera solicite fundadamente  una reconsideración y cuente con la respectiva autorización de este Organismo,  la que se entregará, a más tardar, en la siguiente visita de inspección.

Si con posterioridad a la revisión de esta Superintendencia la institución financiera estima que el riesgo de pérdida de alguna inversión se ha incrementado, deberá reclasificarla en la categoría de mayor riesgo que le corresponda.

6. Exigencia de provisiones.

Las instituciones financieras deberán mantener constituida al cierre de cada mes, una provisión equivalente a la pérdida estimada de sus inversiones en bonos y debentures. En concordancia con lo dispuesto en los N°s 4 y 5 precedentes, el monto de la provisión exigida se establecerá de acuerdo con lo siguiente:

a) Pérdida informada.

Esta Superintendencia comunicará a cada institución financiera la pérdida estimada de las inversiones en bonos y debentures de que se trata, sobre la base de la composición y clasificación que le corresponde a la cartera existente a la fecha en que este Organismo realice la respectiva visita de inspección.

El monto de la pérdida informada se expresará en unidades de fomento y se mantendrá vigente hasta que esta Superintendencia comunique un nuevo riesgo, de manera que el equivalente en pesos de ese monto, que se determina al valor que la unidad de fomento tenga el último día de cada mes, corresponderá a la exigencia de provisión que debe mantenerse mensualmente.

No obstante, si con posterioridad a esa comunicación la institución financiera vendiere o castigare instrumentos que incidieron en forma importante en el monto de la pérdida comunicada por este Organismo, podrá solicitar una reconsideración de dicho monto, para lo cual deberá acompañar los antecedentes de las ventas o castigos efectuados, que justifiquen su petición.

b) Aumento del riesgo durante la vigencia de la aplicación del monto informado.

Si la institución financiera determina una pérdida superior a la informada por este Organismo, como consecuencia de haber practicado una nueva clasificación, sobre la base del valor contable de los bonos y debentures a una fecha posterior a aquella en que comenzó a regir el monto determinado por esta Superintendencia, deberá considerar la mayor pérdida para los efectos de constituir provisiones.

IV. EVALUACION DE LOS BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS.

1. Criterios de evaluación.

La evaluación de los bienes recibidos o adjudicados en pago consiste en comparar el monto individual contabilizado, incluida su corrección monetaria, cuando proceda, con su valor estimado de venta, a fin de establecer las posibles pérdidas o sobrevaloraciones involucradas. Al tratarse de acciones o derechos en sociedades, éstos se clasificarán de conformidad con lo señalado en el numeral 1.2 de este título.

El valor estimado de venta debe basarse en un valor comercial de referencia calculado a partir de información confiable. En ningún caso el valor comercial debe estimarse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado o supuestos de carácter financiero relacionados con potenciales clientes, sino que se seguirá un criterio estrictamente conservador, fundado en las condiciones vigentes del mercado. El valor estimado de venta considerará sólo el monto neto que se obtendría en la enajenación del bien.

Para evaluar los bienes recibidos o adjudicados en pago, las instituciones deben cumplir, como mínimo, con las exigencias que a continuación se especifican para los bienes que se indican:

1.1. Bienes raíces.

La evaluación de cualquier bien raíz recibido o adjudicado en pago deberá efectuarse mediante una tasación comercial que considere el plazo máximo en que debe procederse a su enajenación y que cumpla a lo menos con los siguientes requisitos:

a) Que sea practicada por profesionales idóneos;

b) Que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados, las fuentes que originaron los cálculos de éstos y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado. Tales antecedentes habrán de permanecer en archivos de fácil consulta; y,

c) Que se encuentre actualizada mientras el bien permanezca en poder de la institución. En todo caso su máxima antigüedad no podrá exceder de 18 meses.

Estas tasaciones servirán para determinar las sobrevaloraciones de estos bienes, siempre que no existan otros antecedentes más exactos sobre su valor comercial, como podrían ser ventas recientes de bienes similares. De igual manera, cualquier cambio que pudiera tener impacto en su valoración deberá incorporarse por la vía de su oportuna retasación.

1.2. Acciones y derechos en sociedades.

Las principales variables a considerar en la evaluación del riesgo de las acciones y derechos en sociedades que se reciban en pago, deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, como también con la cotización de mercado que estos instrumentos tengan, si procede.

Estos bienes se clasificarán de acuerdo con el rango de pérdida que resulte de la comparación entre el valor al cual las acciones o derechos en sociedades se encuentren registrados en la contabilidad y el valor estimado de realización, en las siguientes categorías:

i) Categoría "A": Cuando, de la referida comparación, no resulte pérdida alguna;

ii) Categoría "B": Cuando la pérdida sea inferior a un 5% del valor en que se encuentra registrado el bien en el activo;

iii) Categoría "B-" Cuando resulte una pérdida que fluctúe entre el 5% y el 39%, en relación con el valor contabilizado;

iv) Categoría "C": Cuando la pérdida estimada se sitúe en un rango de 40% a 79% del valor contabilizado;

v) Categoría "D": Cuando la pérdida esperada fluctúe en un rango comprendido entre el 80% y 100% de su valor de contabilización.

1.3. Otros bienes.

Cualquier otro bien distinto a los señalados anteriormente, deberá evaluarse de modo que su valor de liquidación se refleje apropiadamente.

2. Revisión de esta Superintendencia.

Esta Superintendencia en sus revisiones habituales examina la documentación de respaldo y la calidad de la evaluación practicada por la institución a sus bienes recibidos o adjudicados en pago. En caso de verificarse el incumplimiento de las exigencias mínimas antes descritas, o que existan dudas respecto de las evaluaciones efectuadas, podrá requerirse una retasación total o parcial de los mencionados bienes.

3. Exigencia de provisiones.

Las provisiones que deben constituirse por los bienes recibidos o adjudicados en pago, serán equivalentes a la diferencia entre el valor contable de los bienes y el valor estimado de realización de los mismos.

Sin embargo, en el caso de las acciones y derechos en sociedades, sujetos a clasificación, las provisiones para cada uno de ellos ascenderán: al 1% de los activos clasificados en categoría B; al 20% de los clasificados en categoría B-; al 60 % de los clasificados en categoría C; y, al 90% de los clasificados en categoría D.

V. OTRAS DISPOSICIONES.

1. Tasaciones del activo fijo físico.

Debido a que el activo fijo físico está constituido por bienes propios del giro, que no se pretende enajenar, no se requiere efectuar evaluaciones de tales activos en forma permanente.

No obstante, las instituciones financieras deben disponer de tasaciones de todos los bienes que se encuentren registrados en el activo fijo físico por un valor neto de depreciaciones igual o superior al equivalente de 3.000 unidades de fomento, a fin de permitir comparaciones entre el valor de tasación y el valor contable de tales bienes. Esta Superintendencia podrá solicitar nuevas tasaciones cada vez que lo estime necesario.

2. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras deben proporcionar a esta Superintendencia la información acerca de la clasificación de sus activos en categorías de riesgo, de acuerdo con las instrucciones contenidas al respecto en el Manual del Sistema de Información.

3. Disposiciones transitorias.

3.1. Pérdida estimada por enajenación de acciones Ley N° 18.439.

Las instituciones financieras que mantengan acciones recibidas por deudas capitalizadas al amparo de las disposiciones de la Ley N° 18.439, deberán mantener clasificadas tales acciones en la categoría de riesgo que le corresponda, según las definiciones dadas en el numeral 1.2 del título IV de este capítulo. La pérdida estimada de dicha cartera, que servirá de base para la constitución de las respectivas provisiones, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del mismo título.

3.2. Clasificación de la cartera de préstamos hipotecarios para la vivienda.

La clasificación de los préstamos hipotecarios para la vivienda en las tres categorías dispuestas en el numeral 4.2 del título II de este capítulo, será considerada en el riesgo que informará esta Superintendencia a cada institución financiera como consecuencia de su visita habitual de inspección. Hasta tanto ello no suceda, las instituciones fiscalizadas deberán atenerse a la clasificación que mantenían vigente con anterioridad a estas normas.

CAPITULO 8-29 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

PROVISIONES Y CASTIGOS.

I. PROVISIONES Y CASTIGOS DE COLOCACIONES.

1. Provisión global y provisiones individuales.

1.1. Provisión global.

Las instituciones fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera, por el monto que se determinará mensualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 9 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación.

En todo caso, la provisión global que debe mantenerse no podrá ser inferior al 0,75% del total de las colocaciones e intereses por cobrar al cierre de cada mes. Si por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 8-28 antes citado, se obtiene una provisión que representa un porcentaje inferior al 0,75% del total de la cartera de colocaciones registrada en el activo al cierre del mes respectivo, incluidos los intereses por cobrar, dicha provisión deberá ajustarse a aquel mínimo.

1.2. Provisiones individuales para créditos vencidos.

Las provisiones individuales para créditos vencidos se refieren al resguardo que debe tener cada institución financiera respecto del riesgo de irrecuperabilidad de cada uno de tales créditos.

La provisión individual se constituirá al momento de traspasarse el crédito o porción de éste a cartera vencida o a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos", conforme a lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación, y será equivalente al 100% del monto registrado en la cartera vencida o en la cuenta "Intereses por cobrar vencidos", que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).

Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, las respectivas provisiones individuales se constituirán por su equivalente en pesos moneda chilena, determinado sobre la base de la cotización vigente de la moneda en que se encuentre expresado el crédito, fijada por esta Superintendencia para fines de representación contable.

Los créditos vencidos, amparados por garantías reales (sobre un bien determinado) están exentos de la constitución de provisiones individuales por la parte del crédito que se encuentre caucionada por la respectiva garantía hipotecaria o prendaria. Para estos efectos, se considera como valor de dicha garantía el precio de mercado de los bienes de que se trate, demostrado mediante tasaciones o certificaciones recientes. Si esas garantías son válidas para los límites de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se utilizará el criterio de valorización dispuesto en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

Por otra parte, como el valor de las garantías reales que amparen créditos vencidos puede sufrir variaciones que afectan a su vez el monto de las respectivas provisiones individuales, al cierre de cada ejercicio anual éstas deberán ajustarse, como asimismo, en la ocasión en que se proceda al castigo de esos créditos, de modo que correspondan a la diferencia que en esa oportunidad exista entre los valores de la garantía y del crédito caucionado. Sin embargo, en el caso de los créditos en moneda extranjera, el ajuste señalado deberá hacerse al término de cada mes, considerando el tipo de cambio de representación contable, fijado por esta Superintendencia, que se encuentre vigente a esa fecha.

Tratándose de cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación, las provisiones individuales podrán constituirse a partir del momento en que esta Superintendencia apruebe las clasificaciones de los créditos adquiridos, según lo dispuesto en el Capítulo 8-7 de esta Recopilación.

1.3. Cómputo de provisiones individuales y global.

Como el proceso de clasificación de cartera comprende tanto colocaciones vigentes como vencidas, puede suceder que, en determinados casos, la exigencia simultánea de provisiones individuales por la cartera vencida y global por la cartera en su conjunto, conduzca a una doble constitución de provisiones. Con el objeto de evitar esa situación, el monto de las provisiones individuales por créditos vencidos podrá servir de abono a la provisión global exigida a que se refiere el numeral 1.1 de este título, sin perjuicio de que, para efectos de contabilización, debe registrarse separadamente el saldo correspondiente a las provisiones individuales exigidas.

1.4. Contabilización de las provisiones global e individuales.

La provisión global se debe registrar en la cuenta "Provisiones globales para la cartera de colocaciones" de la partida 4205 del formulario MB1 y constituirse con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluirá en la partida 6110 del formulario MR1.

Las provisiones individuales, por su parte, se constituirán con abono a la cuenta "Provisiones individuales para créditos vencidos" de la partida 4205 del formulario MB1 y con cargo a una cuenta que, con el mismo nombre, debe incluirse en la partida 6110 del formulario MR1.

Tanto las provisiones individuales como la provisión global, cuando corresponda, serán utilizadas para efectuar castigos de las colocaciones, de acuerdo con las instrucciones del numeral 3.3 de este título.

Los excesos de provisiones individuales o de provisión global que se liberen, sea con motivo de la recuperación de las operaciones por las cuales se constituyeron o, en el caso que proceda, por una reducción del riesgo de la cartera, se acreditarán en las respectivas cuentas de gastos por provisiones que se demuestran en la partida 6110 del formulario MR1, pero sólo hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestren esas cuentas. En consecuencia, los importes que excedan a los mencionados saldos, se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110 del formulario MR1.

2. Provisiones transitorias por renegociación de créditos sobre U.F. 1.000.

2.1. Exigencia de provisiones sobre créditos renegociados.

Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos, los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito, deben constituir una provisión por el equivalente al 100% de la diferencia que pudiere producirse entre el valor al cual estuviere registrado dicho crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, como ocurre normalmente cuando se capitalizan reajustes e intereses.

Estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse dichas provisiones, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.

Quedan excluidos de estas disposiciones los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente, y cualquier otro crédito cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento.

2.2. Cómputo de las provisiones.

Las provisiones sobre créditos renegociados a que se refiere este número deben tratarse y considerarse en forma independiente de la provisión global y de las provisiones individuales sobre cartera vencida; vale decir, estas provisiones especiales no pueden imputarse en abono de la provisión global que deba mantener la institución ni de ninguna otra y, a la vez, tampoco la provisión global u otras provisiones o una parte de ellas, pueden considerarse en abono de las provisiones de que se trata, aunque las colocaciones a que obedezcan se encuentren incluidas en la cartera clasificada de la institución.

2.3. Contabilizadón.

Las provisiones sobre créditos renegociados deberán abonarse a la cuenta "Provisiones sobre créditos renegociados", cuyo saldo formará parte de la partida 4205 del formulario MB1, con cargo a la cuenta del mismo nombre que se demostrará en la partida 6110 del formulario MR1.

Los asientos en las respectivas cuentas se revertirán al momento de cumplirse las condiciones previstas para la eliminación de estas provisiones.

3. Castigos de colocaciones.

3.1. Oportunidades en que debe castigarse una colocación.

El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en las siguientes oportunidades:

a) cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito; y,

b) cuando se haya cumplido el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral siguiente.

De cualquier modo, se entiende que la institución financiera no puede postergar el castigo de un crédito cuando ya no tenga derecho a ejercer alguna acción de cobranza judicial.

Conviene tener presente que los castigos, por el monto total o parcial de los créditos, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.

3.2. Plazos para efectuar los castigos de créditos vencidos.

3.2.1. Norma general.

Los créditos vencidos que no cuenten con garantías o estén amparados sólo por garantías personales, se castigarán dentro de un plazo de 24 meses desde su ingreso a cartera vencida.

Los créditos vencidos amparados por garantías reales, se castigarán dentro de un plazo de 36 meses contado desde su ingreso a cartera vencida.

En el caso en que sólo una parte del crédito se encuentre cubierta con garantías reales, el plazo de 36 meses será aplicable únicamente a la parte del saldo equivalente al valor de dichas garantías, de modo que la proporción no cubierta por ellas deberá castigarse dentro del plazo de 24 meses a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

3.2.2. Créditos pagaderos en cuotas.

Cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas, como lo son los préstamos en letras de crédito o los llamados préstamos de consumo y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota en cartera vencida sin que se haya extinguido el derecho a cobrar el crédito por la vía judicial, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.

3.3. Contabilización de los castigos de colocaciones.

Los castigos de colocaciones se contabilizarán de acuerdo con lo siguiente:

Debe: - "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocaciones", según corresponda, de la partida 4205 del formulario MB1.

- "Colocaciones castigadas", que se abrirá para este efecto y que se incluirá en la partida 9600 "Operaciones castigadas", que se incorporará en el formulario MB1.

Haber: - La cuenta de colocaciones que corresponda.

- "Responsabilidad por operaciones castigadas", que se crea dentro de la partida 9900.

Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, al que se le hubiere suspendido el reconocimiento contable del devengo de intereses y reajustes según lo indicado en el numeral 3.1.4 del Capítulo 7.1, el castigo se hará con cargo a la cuenta "Intereses percibidos y no devengados", hasta por el monto de los intereses que por dicho crédito se mantenga en ella, debitando la respectiva cuenta de provisión sólo por la diferencia.

El registro en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" se efectuará solamente cuando la institución financiera acreedora deba informar esos montos como créditos castigados, de acuerdo con lo indicado en el 4 del título IV de este capítulo. La contabilización en esas cuentas se hará por el importe correspondiente al castigo del activo, más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.

Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.

El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.

3.4. Castigo de créditos en moneda extranjera.

Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, debe obtenerse la respectiva autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.

La contabilización, en este caso, se ceñirá a lo dispuesto en el numeral precedente, debiendo utilizarse, además, el procedimiento descrito en el Capítulo mencionado en el párrafo anterior para rebajar la cuenta de colocaciones en moneda extranjera, con cargo a la cuenta respectiva de la cual se detraigan las divisas que se utilicen para el efecto, de la partida 4520 "Divisas autorizadas como reservas o provisiones", del formulario MB1.

En los casos en que se castiguen créditos en moneda extranjera que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, las instituciones bancarias procederán a registrar la venta de la moneda extranjera en la forma que lo hacen habitualmente, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, se recurrirá, por la parte que faltare, a la provisión global para la cartera de colocaciones.

3.5. Recuperación o renegociación de créditos castigados.

Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, ya sea a través de pagos o bien mediante renegociaciones, deben considerarse como ingreso en el momento de su recuperación. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" que se incluirá en la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105 del formulario MR1, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.

Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda, registrado en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de las partidas 9600 y 9900, respectivamente, del formulario MB1.

4. Efecto tributario de provisiones sobre colocaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con las instrucciones que impartió esta Superintendencia en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular N° 2.002-450 de 6 de abril de 1984, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 de este título, son deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, incluidos los intereses por cobrar vencidos, y alcanzarán hasta el 100% de la parte o del total vencido del respectivo crédito, que no se encuentre amparado por garantías reales.

Las provisiones globales constituidas en el ejercicio, al igual que las provisiones especiales sobre cartera renegociada, no son deducibles como gasto tributario.

II. PROVISIONES Y CASTIGOS DE INVERSIONES EN BONOS Y DEBENTURES.

1. Provisiones.

Las instituciones financieras deberán mantener constituida, al cierre de cada mes, una provisión global para cubrir la pérdida estimada de sus inversiones en valores mobiliarios de renta fija emitidos por entidades diferentes al Banco Central de Chile, a la Tesorería General de la República, a bancos y a sociedades financieras establecidas en el país. El monto de esta provisión se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el N° 6 del título III del Capítulo 8-28 de esta Recopilación.

En todo caso, la provisión que debe mantenerse por estos instrumentos no podrá ser inferior al monto de ellos registrado en la cuenta "Inversiones financieras vencidas".

La provisión de que se trata se registrará en la cuenta "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210 del formulario MB1, con cargo a una cuenta del mismo nombre de la partida 6120 del formulario MR1.

Al disminuir la exigencia de provisión, los excesos se eliminarán, cuando corresponda, efectuando el asiento inverso, es decir, se acreditará la cuenta
"Provisiones por inversiones financieras riesgosas" de la partida 6120, aunque las provisiones provengan del ejercicio anterior, hasta por el saldo que esa cuenta de resultados tenga. El exceso se llevará a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110 del formulario MR1.

2. Castigos.

2.1. Oportunidad en que deben castigarse los bonos o debentures.

Los saldos de inversiones en bonos o debentures deberán castigarse cuando la institución financiera estime que no existe ninguna posibilidad de recuperación, como puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de extravío o hurto de títulos.

Los bonos o debentures que no hayan sido pagados por los emisores, se castigarán en un plazo máximo de 12 meses desde su ingreso a cartera vencida.

2.2. Contabilización de los castigos.

Los castigos se contabilizarán de la siguiente forma:

Debe: - "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210 del formulario MB1, por el valor al cual se encuentren registrados los instrumentos en cartera vencida.

- "Inversiones castigadas", que se abrirá para este efecto y que se incluirá en  la partida 9600 "Operaciones castigadas" antes mencionada.

Haber: - La cuenta en que se encuentren registrados los documentos que se castigan.

- "Responsabilidad por operaciones castigadas" de la partida 9900 del formulario MB1.

El uso de las provisiones para efectuar el castigo, no exime a la institución financiera de la obligación de mantener el nivel mínimo de provisiones exigidas.

2.3. Recuperación de inversiones castigadas.

Las sumas que se recuperen por el pago de bonos o debentures castigados, se registrarán con abono a la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas", de la partida 7910, en el caso de las recuperaciones de inversiones financieras castigadas en el mismo ejercicio o en la cuenta del mismo nombre incluida en la partida 8105 del formulario MR1, cuando se trate de recuperaciones de inversiones castigadas en años anteriores.

Al mismo tiempo, deberá revertirse el monto que corresponda, registrado en las cuentas "Inversiones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de las partidas 9600 y 9900, respectivamente.

III. CONDONACIONES

Cuando se condone todo o parte de una colocación o de una inversión financiera, debido a que razonablemente existen motivos para rebajar el monto adeudado y porque se ha convenido la remisión con el deudor, las instituciones financieras deberán efectuar la siguiente contabilización:

Debe: - "Condonaciones de créditos" de la partida 6140 o "Condonaciones de inversiones" de la partida 6150 del formulario MR1.

- "Colocaciones condonadas" o "Inversiones condonadas", según corresponda, que se abrirán para este efecto integrando la partida 9601 "Operaciones condonadas" que se incorpora en el formulario MB1, para registrar en cuentas de orden el total del monto condonado.

Haber: - La cuenta de activo que corresponda.

- "Responsabilidad por operaciones condonadas" de la partida 9900 del formulario MB1.

Al mismo tiempo, cuando se condonen colocaciones vencidas se deberán revertir las provisiones individuales que se hubieren constituido, con abono a la cuenta "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 6120 y cuando proceda deberán revertirse, también, los asientos que se hubieren efectuado por los intereses y reajustes reconocidos sólo en cuentas de orden de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

Los importes que se registren en las cuentas "Colocaciones condonadas" e "Inversiones condonadas" de la partida 9601 y en la cuenta "Responsabilidad por operaciones condonadas", de la partida 9900, se mantendrán en dichas cuentas hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la condonación. En consecuencia, en la apertura del ejercicio subsiguiente se revertirán esos importes, de manera que el saldo de las cuentas reflejará sólo las condonaciones efectuadas durante el año en curso y en el ejercicio inmediatamente anterior.

Cuando se trate de condonar una operación ya castigada, se registrará el importe correspondiente en las cuentas señaladas en el párrafo precedente y se revertirá el monto respectivo de las cuentas "Colocaciones castigadas" o "Inversiones castigadas" de la partida 9600 y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de la partida 9900. Además, para efectos de la información que debe entregarse a esta Superintendencia y de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este capítulo, estas condonaciones deberán informarse a este Organismo junto con las recuperaciones de créditos castigados.

IV. OTRAS DISPOSICIONES.

1. Provisiones mínimas exigidas y provisiones voluntarias.

Además de las provisiones sobre la cartera de colocaciones y sobre las inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capítulo, las instituciones financieras deben constituir las demás provisiones exigidas por esta Superintendencia.

Las referidas provisiones son las mínimas que deben mantenerse y, por lo tanto, las instituciones pueden constituir provisiones adicionales cuando sea necesario, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

a) Instituciones que no mantienen compromisos por venta de cartera al Banco Central de Chile.

Las instituciones que no mantengan obligaciones de recompra de cartera con el Banco Central de Chile, pueden constituir provisiones adicionales de acuerdo con criterios contables de aceptación general, sin que necesariamente deban mediar para ello instrucciones de este Organismo.

b) Instituciones que mantienen compromisos por venta de cartera.

Aquellas instituciones financieras que mantengan vigentes con el Banco Central de Chile obligaciones por contratos de venta y cesión de cartera, requerirán de una autorización previa de esta Superintendencia para constituir provisiones adicionales a las mínimas exigidas, cuando la suma de dichas provisiones adicionales sea superior al equivalente del 1% del total de sus colocaciones e intereses por cobrar.

Las solicitudes que pudieran presentarse a este Organismo para constituir provisiones voluntarias por sobre el margen indicado, deberán estar claramente fundadas en riesgos o pérdidas no cubiertos por las provisiones existentes.

2. Otros castigos.

Los castigos de otros activos diferentes a colocaciones o inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capítulo, deben ceñirse a las instrucciones que para el caso ha impartido esta Superintendencia. Si no existieren instrucciones específicas de este Organismo para proceder al castigo de determinados saldos, se seguirá el criterio de efectuar previamente una provisión especial para reconocer las pérdidas involucradas, según lo dispuesto en el número precedente y aplicar posteriormente dichas provisiones en el castigo.

3. Información que debe enviarse a esta Superintendencia.

Para informar acerca de las provisiones constituidas y sobre los castigos y recuperaciones de operaciones castigadas, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, correspondientes al formulario M41 y a los archivos D05 y D06.

4. Relación entre los créditos castigados registrados en cuentas de orden y la información sobre deudores enviada a esta Superintendencia.

Los montos registrados en las cuentas de orden "Colocaciones castigadas" e "Inversiones castigadas", de la partida 9600 del formulario MB1, deberán corresponder a las operaciones informadas a esta Superintendencia como créditos directos castigados, deducidas sus aclaraciones. En consecuencia, dichos saldos se revertirán cuando existan recuperaciones, condonaciones u otros hechos que signifiquen eliminar todo o parte de los respectivos créditos de la información que las instituciones financieras envían a este Organismo.

Por otra parte, sólo deben informarse a esta Superintendencia como créditos castigados y registrarse en las referidas cuentas de orden, aquellos que no fueron pagados a su vencimiento, existiendo un título ejecutivo válido.

5. Disposiciones transitorias.

Las instituciones financieras tendrán plazo hasta el 30 de abril de 1989 para contabilizar en cuentas de orden los montos correspondientes a créditos castigados, según lo dispuesto en el numeral precedente.

Dentro del mismo plazo, las instituciones financieras deberán registrar en las cuentas "Operaciones condonadas" y "Responsabilidad por operaciones condonadas", de las partidas 9601 y 9900, todas las operaciones que se hubieren condonado en el curso del presente año y en el ejercicio anterior.

Los montos que se mantienen registrados en la cuenta "Documentos y operaciones castigadas" de la partida 1405 del formulario MB1 y en "Inversiones financieras castigadas" de la partida 1745 del mismo formulario, para registrar los castigos efectuados, por el valor simbólico de $1, se saldarán con cargo a una cuenta de la partida 6140 o de la partida 6150 del formulario MR1, según se trate de colocaciones o de inversiones financieras castigadas.


Capítulo 8-7
Pág. 2

La diferencia entre el valor de adquisición y el valor del documento debe registrarse también en forma provisional en las cuentas de orden dispuestas para ese efecto.

Cuando se trate de adquisiciones cuyo precio incluya varios créditos, el valor de adquisición de cada uno de ellos será proporcional al precio pagado por el total de la operación.     

En la medida en que los créditos adquiridos sean clasificados, y previa revisión de esta Superintendencia, se contabilizarán definitivamente por su correspondiente valor par.                   

3.- Diferencias entre el valor par y el precio de adquisición.

Las diferencias entre el precio a que se adquieren esos créditos y el valor par al que deben ser registrados según lo señalado en el número anterior, serán reconocidas en cuentas de resultado  en la medida en que este Organismo apruebe la clasificación asignada a cada crédito. Durante el tiempo que medie entre la fecha de adquisición y la de clasificación acordada, dichas deferencias de precio deben registrarse en las cuentas de orden que se indican en el numeral 7.1 de estas instrucciones.

4.- Tratamiento de los créditos vencidos.

Los créditos vencidos que se adquieran de las instituciones financieras en liquidación, se castigarán a los 24 ó 36 meses contados desde los 90 días posteriores a la fecha de su vencimiento, según se trate de créditos sin garantía o amparados por alguna garantida real, respectivamente. Estos plazos se aplicarán a todos los créditos vencidos que se reciban de instituciones financieras en liquidación, de modo que si se adquieren créditos cuyo plazo para castigo de veinticuatro o de treinta y  seis meses se encontrare cumplido, el castigo deberá efectuarlo la entidad compradora, en el momento de la adquisición.       

5.- Clasificación de los créditos adquiridos.

Los créditos que se adquieran a una institución en liquidación tanto vigentes como vencidos cuyo precio de adquisición hubiera sido superior al 5% de su valor par, deben clasificarse de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.


Capitulo 8-7
Pág 5

El abono a resultados de la mencionada diferencia se hará a la cuenta: "Beneficio por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605 del formulario MR1, con cargo a la cuenta de colocaciones que corresponda, por el ajuste al valor par que debe hacerse de una respectiva colocación una vez revisada su clasificación. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 7.l precedente.

7.3.- Préstamos para vivienda en letras de crédito y préstamos pagaderos en cuotas.

Para contabilizar la adquisición de prestamos hipotecarios en letras de crédito y sus correspondientes obligaciones por letras de crédito en circulación, cuando sea el caso, se utilizan las mismas cuentas habilitadas para el registro de estas operaciones de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo 9-1 de esta Recopilación de Normas. Dicho registro se hará al valor reajustado del crédito en la fecha de compra. Los dividendos que se encuentren vencidos en la fecha de adquisición se contabilizan en la cuenta "Dividendos hipotecarios vencidos", por el valor en pesos al que se encontraban registrados en la fecha del  respectivo vencimiento.                     

Las diferencias entre el valor nominal remanente de estos créditos y el valor de adquisición, deben acreditarse en la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se incluye en la partida 7605 del formulario MR1, previa en todo caso, la clasificación del respectivo crédito de acuerdo a su morosidad, según las normas dadas a conocer en el Capitulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Conjuntamente con el abono a la citada cuenta de resultados, deben constituirse las provisiones correspondientes al incremento del riesgo de la cartera de colocaciones originado por la incorporación de estos créditos a la cartera clasificada.                               

7.4.- Devengo de intereses y reajustes sobre las diferencias de precio contabilizadas en cuentas de orden.

Las instituciones financieras deben demostrar en las cuentas de orden "Reajustes devengadas de cartera adquirida a instituciones financieras en  liquidación", "Intereses devengados de cartera adquirida a instituciones

CAPITULO 8-22 (Bancos)

MATERIA: 

INVERSIONES FINANCIERAS EN MONEDA EXTRANJERA QUE LAS EMPRESAS BANCARIAS PUEDEN EFECTUAR EN EL EXTERIOR.

1.- Inversiones autorizadas.

De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile las inversiones financieras en moneda extranjera, que las entidades bancarias realicen en el exterior, pueden consistir en depósitos a plazo en bancos extranjeros, adquisición de bonos, ya sea de aquellos conocidos como "zero coupon bonos" u  otros, debentures, pagarés y otros documentos y valores emitidos en el extranjero, a la orden o al portador, que devenguen intereses a tasas fijas o flotantes.

Los bancos podrán efectuar estas inversiones solamente con sus propias reservas de divisas.

2.- Límites que afectan a estas inversiones.

Las inversiones de que trata este capítulo, con excepción de aquellas que correspondan a bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile, estarán afectas a los límites individuales de crédito que fija el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos. Asimismo estas inversiones están sujetas a la relación de operaciones activas y pasivas de que trata el capítulo III.B.2, de Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

3.- Clasificación.

Los títulos representativos de estas inversiones en moneda extranjera quedan comprendidos dentro del proceso de clasificación de cartera de inversiones en bonos y debentures de que trata el Capitulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Capitulo 10-1
Pág. 8

Si el valor de adquisición del bien que se recibe o adjudica es superior al valor estimado de su venta, en el estado en que aquél se recibe, debe contabilizarse simultáneamente la provisión por sobrevaloración, de acuerdo con las instrucciones del N° 2 siguiente.

2.- Provisiones

Las instituciones financieras deberán constituir provisiones sobre los bienes recibidos en pago o adjudicados, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

2.1.- Provisión por sobrevaloración.

En todo momento se deberán mantener provisiones individuales para cubrir las diferencias entre el valor por el cual el bien se encuentra registrado en el activo y el valor probable de realización, de tal modo que, en lo posible, no se produzcan pérdidas cuando esos bienes sean vendidos.

Las provisiones así constituidas a partir de la fecha de adquisición, no podrán disminuirse mientras el bien permanezca en poder de la institución, debiendo incrementarse en la medida en que aumente la diferencia entre los valores indicados.

Al momento de la venta de un bien, su correspondiente provisión individual deberá aplicarse en su totalidad al importe del bien registrado en el activo.

2.2.- Valor probable de realización.

Para la evaluación de los bienes recibidos o adjudicados en pago, con objeto de establecer su valor probable de realización, las instituciones financieras deben tener presente las disposiciones sobre evaluación de activos contenidas en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

De acuerdo con lo anterior, cuando los bienes evaluados correspondan a acciones o derechos en sociedades, las provisiones se efectuarán por el equivalente a la pérdida asociada a la categoría de riesgo en que deben clasificarse.