CIRCULAR
BANCOS      N° 2.449
FINANCIERAS  N°  830
Santiago, 8 de mayo de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 1-7.

DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES. MODIFICA INSTRUCCIONES.
A fin de complementar las disposiciones vigentes sobre la instalación de dispositivos electrónicos autosuficientes y, al mismo tiempo, precisar algunos aspectos que han sido objeto de consulta, esta Superintendencia ha resuelto remplazar el Capítulo 1-7 de la Recopilación Actualizada de Normas por el que se adjunta a la presente Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES.

I. GENERALIDADES.

Para los efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por dispositivos electrónicos autosuficientes, todos aquellos terminales habilitados para que los clientes autorizados ejecuten transacciones por vía electrónica o consulten datos relativos a sus saldos o transacciones con la respectiva institución financiera.

El término dispositivos electrónicos autosuficientes incluye, a vía de ejemplo, los cajeros automáticos para efectuar operaciones tales como giros y depósitos en sus cuentas corrientes o cuentas de ahorro, transferencias entre cuentas, consultas de saldos o pagos de servicios: los terminales de puntos de venta; dispositivos para transmisiones por vía telefónica o por télex que generan documentos que permiten ejecutar una orden; o, cualquier terminal mediante el cual el usuario debite o acredite una cuenta sin otro intermediario que el servicio automatizado.

II. AUTORIZACION DE ESTA SUPERINTENDENCIA PARA LA INSTALACION DE DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES.

La incorporación de configuraciones que deben adaptarse a las necesidades de usuarios locales y, especialmente, la prestación de servicios que deben encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, hacen necesario que esta Superintendencia autorice la habilitación de los dispositivos electrónicos autosuficientes que decidan instalar las entidades financieras.

Para ese efecto, las instituciones fiscalizadas deberán poner en conocimiento de este Organismo todos aquellos servicios dirigidos al usuario que contemplen terminales electrónicos habilitados para la ejecución de movimientos de fondos o dispositivos para consulta de información sujeta a secreto o reserva.

1. Información que debe proporcionarse.

El informe que se envíe con ese objeto, deberá comprender, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Descripción de los dispositivos electrónicos que se incorporarán, así como una relación de los servicios que prestarán al cliente.

b) Mecanismos de control interno y de seguridad necesarios para garantizar el buen servicio de la instalación; y,

c) El procedimiento de registro contable de la operación ejecutada por intermedio del equipo, en caso de que su utilización involucre algún tipo de transacción.

Tratándose de operaciones con cajeros automáticos y terminales de punto de venta, deberá informarse, además, lo siguiente:

i) Días y horario de funcionamiento y ubicación exacta de los equipos, cuando ellos no formen parte de una red compartida con otras instituciones financieras, y

ii) Oficina bancaria de la cual dependerá la operatoria administrativa y contable de dichas unidades.

No será necesario enviar la información señalada en este numeral, cuando se trate de extensión de un servicio ya existente, sea éste a nuevos clientes o a otras oficinas o dependencias de la institución financiera, en la medida en que los dispositivos y los sistemas de control y seguridad, sean los que esta Superintendencia conoció previamente.

Sin embargo, deberá actualizarse la información relativa a cajeros automáticos y terminales de punto de venta a que se refieren los literales i) e ii), cada vez que ocurra algún cambio.

2. Autorización para la puesta en marcha.

La autorización para la puesta en marcha de estos dispositivos se otorgará previa verificación, por parte de esta Superintendencia, de que el sistema contemple los controles mínimos que aseguren razonablemente el cumplimiento de las normas que rigen las operaciones que se realizarán mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes y el resguardo de los intereses  de los usuarios.

III. COBRO DE GASTOS Y COMISIONES A USUARIOS DE LOS DISPOSITIVOS AUTOSUFICIENTES.

1. Generalidades.

Las instituciones financieras que ofrecen a sus clientes diversos servicios mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, están facultadas para cobrar a los usuarios de esos sistemas automáticos, el reembolso de los gastos que ocasione su utilización, comisiones, o ambos conceptos, según se pacte en el respectivo convenio con el cliente, siempre que se cumplan las condiciones que se señalan en este título y se ajusten, en los casos que corresponda, a las disposiciones que, en uso de sus facultades pueda dictar el Banco Central de Chile sobre la materia.

2. Información a los usuarios.

Los cobros que se implanten por los conceptos indicados o las modificaciones a las tarifas ya establecidas, deberán comunicarse a los respectivos usuarios, al momento en que éstos se incorporen al servicio o, en el caso de aquellos clientes que ya son usuarios del sistema, se les informará de ello por carta, con una anticipación mínima de quince días con respecto a la fecha en que comience a regir el cobro de que se trate.

3. Modalidad de cobro de las comisiones.

Las comisiones que se cobren por la utilización de estos sistemas automáticos deben limitarse exclusivamente a los usuarios del sistema y podrán cobrarse con la periodicidad y modalidad que cada institución determine, debiendo en todo caso atenerse a las condiciones informadas a sus clientes.

Los cobros que se hagan por este concepto, deben tratarse en forma totalmente separada de las comisiones que se cobren por mantención de cuentas corrientes o de cuentas de ahorro, a que se refieren los Capítulos 2-2 y 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, respectivamente.

Cuando el titular de una cuenta de ahorro sea a su vez cuentacorrentista del mismo banco, el cargo por concepto de comisiones o de recuperación de gastos por el uso de una tarjeta u otro medio que permita el acceso a sistemas que posibiliten transacciones electrónicas en ambas cuentas, se efectuará preferentemente en la cuenta corriente.

4. Obligación de mantener la prestación de servicios en la forma tradicional a clientes que no utilicen cajeros automáticos.

Las instituciones financieras que ofrezcan a sus clientes servicios de cajero automático para giros y depósitos en cuenta corriente, además de otras prestaciones por ese mismo medio, tales como giros y depósitos en cuenta de ahorro, consultas de saldos, pagos de servidos, transferencias entre cuentas, etc., y establezcan el cobro de comisiones o el reembolso de gastos por el uso del sistema, deben mantener la atención directa en sus distintas oficinas, tanto para aquellos clientes que utilicen los servicios automáticos, como para aquellos que no se suscriban a esa modalidad, de todos los servicios a que se puede acceder por los sistemas electrónicos, sin discriminación alguna entre uno y otro procedimiento, salvo las limitaciones en cuanto se refiere a los horarios de atención de público que ha fijado esta Superintendencia de conformidad con la ley.