CIRCULAR
BANCOS    N° 2.459
FINANCIERAS N°  839
Santiago, 21 de junio de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-3.

TARJETAS DE CREDITO. REMPLAZA INSTRUCCIONES.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en su Sesión N° 1.936 celebrada el 24 de mayo de 1989, acordó sustituir el Capítulo III.J.l sobre emisión y operación de tarjetas de crédito, del Compendio de Normas Financieras.

Sobre la base de esas disposiciones, esta Superintendencia ha resuelto impartir nuevas instrucciones sobre esos instrumentos, reemplazando el Capítulo 8-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Además de las modificaciones efectuadas en concordancia con el nuevo texto del mencionado Capítulo III.J.l, las que, en general, tienden a simplificar las instrucciones sobre la materia, se han introducido también algunos cambios en el tratamiento contable de las operaciones originadas en el empleo de las tarjetas de crédito.

Las instituciones financieras deberán ceñirse a las instrucciones de este nuevo Capítulo 8-3, dentro de los plazos que se indican en el N° 11 del mismo.

Se deroga el Telegrama Circular N° 10-7 de 2 de junio de 1989.

En consecuencia, sírvase remplazar en la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 8-3 por el que se adjunta a la presente Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

TARJETAS DE CREDITO.

1. Autorización para emitir u operar sistemas de tarjetas de crédito.

De conformidad con las disposiciones del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y las sociedades financieras que deseen emitir tarjetas de crédito deberán contar previamente con la autorización del Instituto Emisor para tal efecto, publicada en el Diario Oficial.

Se entiende por "tarjeta de crédito", cualquier documento que le permita a su titular o usuario adquirir bienes o servicios en establecimientos afiliados al correspondiente sistema, sin perjuicio de las prestaciones adicionales al titular.

La autorización respectiva deberá ser solicitada al Banco Central de Chile para cada marca de tarjetas de crédito. El Instituto Emisor puede denegar la autorización sin expresión de causa.

Los bancos y las sociedades financieras podrán operar por sí mismos las tarjetas que emitan, o bien, contratar la operación total o parcial de las mismas con una o más entidades que se encuentren, a su vez, autorizadas por el Banco Central de Chile para actuar como operadores de ellas.

Las instituciones financieras podrán actuar como operadores solamente respecto de las tarjetas de crédito que sean de su propia emisión. Para los efectos de estas normas, se entiende que una institución financiera no actúa en calidad de operador en los siguientes casos: i) cuando paga a los establecimientos comerciales las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas mediante tarjetas de la misma marca, pero emitidas por otra entidad emisora del país o del extranjero; o, ii) cuando un banco actúa, con la autorización del Instituto Emisor, como mandatario de un emisor de tarjetas de Crédito situado en el extranjero.

2. Contratos que deben suscribirse entre las diferentes partes.

2.1. Contratos de los emisores con los titulares de tarjetas de crédito.

Las instituciones financieras que emitan tarjetas de crédito, deberán suscribir con cada titular de dichos documentos, un "Contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta", de acuerdo con las disposiciones del Título V del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

El contrato se entenderá perfeccionado sólo una vez que la Institución haya entregado la tarjeta de crédito a su titular, lo que deberá constar por escrito en un documento que el emisor conservará en sus archivos.

2.2. Contratos de los emisores u operadores con los establecimientos afiliados.

Las instituciones financieras o los operadores cuando actúen por cuenta de ellas o a su propio nombre, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados que se comprometan a vender bienes o prestar servicios a los titulares de sus tarjetas.

En esos contratos deberá incluirse la obligación de los establecimientos de aceptar las tarjetas de la entidad emisora en particular o también las de otros emisores de tarjetas que sean de la misma marca, lo cual deberá quedar expresamente convenido.

La responsabilidad de pago a los establecimientos en los plazos convenidos que se establece en el contrato, recaerá sobre la institución financiera emisora o en el operador, cuando éste actúe a su propio nombre en la afiliación de los establecimientos adheridos al sistema.

Los referidos contratos deberán dejar debidamente especificadas las demás obligaciones que asumen las partes y ajustarse a las normas contenidas en el Título VI del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

3. Tarjetas de crédito.

3.1. Características de las tarjetas.

Las tarjetas de crédito son intransferibles y deben emitirse a nombre de su titular conteniendo la información mínima establecida en el Título VIII del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

3.2. Pérdida, hurto o robo de la tarjeta.

En caso de pérdida, hurto o robo de la tarjeta de crédito, el titular deberá comunicar de inmediato este hecho al emisor u operador, según corresponda, debiendo dicho emisor u operador realizar las diligencias necesarias para que la tarjeta quede bloqueada, con lo cual las transacciones posteriores que pudieren efectuarse se regirán por los acuerdos especiales de responsabilidad que deben indicarse en el contrato.

El emisor u operador, según el caso, deberá establecer un procedimiento adecuado para que el titular de la tarjeta pueda cumplir oportunamente con lo indicado en el párrafo precedente.

3.3. Información de tarjetas que se dejen son efecto.

El emisor u operador, según corresponda, deberá mantener los medios y establecer los procedimientos adecuados para informar a los establecimientos afiliados la individualización de las tarjetas de crédito que se dejen sin efecto antes de la fecha de su vencimiento, como asimismo de toda tarjeta que, por cualquier causa, no se pueda utilizar.

3.4. Seguro por mal uso de la tarjeta.

El emisor podrá contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de crédito, cuando éstas sean perdidas, robadas o hurtadas. En la misma forma podrán contratar esos seguros los operadores de tarjetas de crédito, en los casos que estimen necesario hacerlo.

4. Estados de cuentas para el titular de la tarjeta.

El emisor deberá remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una vez al mes, un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre del titular y número de identificación de la tarjeta:

b) Fecha del estado;

c) Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago;

d) Detalle de las compras o usos de servicios, registrados en el período informado, que indique el nombre del establecimiento, la fecha y el monto;

e) Avances otorgados (fecha y monto);

f) Intereses (monto);

g) Otros cargos (concepto y monto);

h) Pagos efectuados por el titular (fecha y monto);

i) Saldo adeudado a la fecha y monto disponible; y,

j) Tasa de interés que rige para el período siguiente.

5. Instrucciones contables.

5.1. Obligaciones por la utilización de las tarjetas de propia emisión.

5.1.1. Reconocimiento de las obligaciones.

a) Cuando la responsabilidad de pago a los establecimientos es del emisor:

Las entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito que asuman la obligación de pago a los establecimientos afiliados, deberán registrar los importes de los comprobantes por ventas de bienes y servicios en el momento en que éstos les sean presentados, sea directamente por los establecimientos afiliados o por intermedio de los operadores, en el caso que no administren ellas mismas las tarjetas de su emisión, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Debe: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar", de la partida 2115 "Cuentas diversas", del MB1, por el importe correspondiente a la utilización de las tarjetas, según los comprobantes recibidos por la entidad financiera emisora o informados diariamente por su operador, según sea el caso.

Haber: "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito", de la partida 3425 del MB1.

b) Cuando la responsabilidad de pago a los establecimientos es del operador:

Las obligaciones con los operadores, cuando sean éstos los responsables del pago a los establecimientos comerciales, se reconocerán de la siguiente forma:

Debe: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar", de la partida 2115 del MB1, por el importe informado diariamente por el operador.

Haber: "Obligaciones con operadores de tarjetas de crédito", de la partida 3425 del MB1.

5.1.2. Pago de las obligaciones.

Debe: "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de  crédito" u "Obligaciones con operadores de tarjetas de crédito", según corresponda.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado.

- "Comisiones por tarjetas de créditos cobradas a establecimientos afiliados" de la partida 7530 del MR1, por el monto de la comisión que se deduce de los pagos efectuados a los establecimientos, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos contratos.

5.2. Importes recibidos de los titulares de tarjetas de crédito.

a) En moneda chilena:

Los importes en moneda chilena recibidos de los titulares de tarjetas de crédito, se abonarán a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" de que trata la letra a) del numeral 5.3 y a la cuenta que corresponda por los intereses, mencionada en el numeral 5.4, o en su defecto, a la cuenta "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por aplicar", de la partida 3010 del MB1, para aplicarlos, en la oportunidad que corresponda, a los créditos e intereses que se registren en las cuentas antes indicadas.

b) En moneda extranjera:

Los importes recibidos en moneda extranjera se acreditarán a la cuenta denominada "Cuenta especial-Capítulo XXXI Normas de Cambios", de la partida 3010 del MB1. De acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, de esta cuenta se girarán los importes necesarios para reembolsar los gastos en que hubiere incurrido en el exterior el titular de la tarjeta de crédito o para su conversión a moneda chilena.

En consecuencia, los importes abonados a esta cuenta se girarán para ser aplicados a los saldos registrados en la cuenta "Gastos en moneda extranjera de titulares de tarjetas de crédito" de que trata la letra b) del numeral 5.3, sin perjuicio de la obligación de liquidar los excedentes cuando ya se hubieren computado todos los gastos.

5.3. Créditos a los titulares de las tarjetas.

Las utilizaciones que de sus tarjetas de crédito hagan los usuarios de éstas, se considerarán crédito, tanto para los efectos contables como de márgenes individuales de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, a partir del día en que venza el estado de cuenta o, si antes de esa fecha la institución paga a los establecimientos afiliados o al operador, en su caso, a contar del día en que se efectúen dichos pagos.

Por consiguiente, al vencimiento de dichos estados o al momento del pago a los establecimientos comerciales o al operador, según corresponda, se registrarán las obligaciones de los titulares de acuerdo a las siguientes instrucciones:

a) Moneda chilena:

Debe: "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 1115 "Préstamos de consumo", del MB1.

Haber: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar".

b) Moneda extranjera:

Debe: "Gastos en moneda extranjera de titulares de tarjetas de crédito", de la partida 1140 "Varios deudores", del MB1.

Haber: "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar".

5.4. Intereses.

En concordancia con las normas generales sobre la materia, los intereses que devenguen los créditos a los titulares de las tarjetas de crédito deberán registrarse en la cuenta "Intereses de créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 7110 del MR1, con cargo a la cuenta "Intereses por cobrar de créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 1805 del MB1.

5.5. Avances en efectivo y compras de cargo inmediato.

Los avances en efectivo que se otorguen, así como las compras de cargo inmediato, deberán registrarse, al momento de producirse el desembolso, con cargo a la cuenta "Créditos a titulares de tarjetas de crédito" antes mencionada.

5.6. Comisiones cobradas a los titulares.

Las comisiones que se cobren a los titulares por la emisión de tarjetas de crédito o por otros conceptos relacionados con la utilización de estos instrumentos, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones por tarjetas de crédito cobradas a los titulares", de la partida 7530 del MR1.

Si las comisiones son a favor de los operadores, quedarán incluidas en la contabilización descrita en la letra b) del numeral 5.1.1.

5.7. Cartera vencida.

Los importes de los créditos más sus correspondientes intereses no pagados a su vencimiento, así como los saldos que se mantuvieren en la cuenta "Gastos en moneda extranjera de titulares de tarjetas de crédito", deberán traspasarse, dentro de un plazo de 90 días de ocurrido éste, a la cuenta "Colocaciones vencidas", de la partida 1405 del MB1, de que trata el Capítulo 8- 26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

El no pago del monto mínimo convenido, dentro del plazo de 90 días señalado anteriormente, determinará el traspaso a "Colocaciones vencidas" de la totalidad del saldo adeudado por el respectivo titular de la tarjeta de crédito.

5.8. Comisiones pagadas por las instituciones financieras a los operadores.

Las comisiones que paguen las instituciones financieras a empresas operadoras de sus tarjetas de crédito, se registrarán en la cuenta "Comisiones por administración de tarjetas de crédito", de la partida 5530 del MR1.

5.9. Utilización de subcuentas y control de las operaciones.

Las instrucciones de los numerales precedentes no son óbice para que las entidades financieras utilicen subcuentas para propósitos de control, como por ejemplo, para separar las obligaciones por acreedor, los créditos otorgados de acuerdo con la modalidad de cobro, para segregar los montos facturados de los no facturados, las comisiones según su naturaleza, etc., todo lo cual puede depender de las características particulares del sistema de tarjetas de crédito, en cuanto al tipo de operaciones que se realiza, así como de los sistemas de control interno que se utilicen, en la medida en que se encuadren dentro de las disposiciones generales de este Capítulo.

6. Tarjetas de crédito emitidas en el exterior.

Las empresas bancarias podrán actuar como mandatarias de un emisor de tarjetas de crédito situado en el exterior, siempre que cuenten con la autorización del Banco Central de Chile para el efecto.

En tal calidad, les corresponderá efectuar los pagos a los establecimientos afiliados, por cuenta de su mandante, quien en todo caso, es responsable del pago.

7. Tarjetas de crédito a directores y apoderados de la institución financiera.

Los directores y apoderados generales de una institución financiera podrán ser titulares de tarjetas de crédito emitidas por la propia entidad en que ejerzan su cargo, siempre que en el contrato respectivo se excluya en forma expresa la utilización de avances en dinero efectivo.

8. Límites legales.

Los créditos correspondientes a las operaciones a que se refiere este Capítulo, están afectos a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Se entiende que no constituyen créditos, para este efecto, los importes registrados en la cuenta "Utilizaciones de tarjetas de crédito por cobrar" de que trata el numeral 5.1 de este Capítulo, mientras corresponda que permanezcan en dicha cuenta.

Por su parte, las obligaciones a favor de los establecimientos afiliados o de los operadores, en su caso, derivadas de la utilización de tarjetas de crédito, están afectas a los límites a que se refieren los artículos 81 y 115 del mencionado cuerpo legal.

9. Reserva técnica.

Los importes adeudados a los establecimientos afiliados, junto con los pagos recibidos de los titulares, que deben registrarse en las cuentas "Pagos de titulares de tarjetas de crédito por aplicar" y "Cuenta especial - Capítulo XXXI Normas de Cambios", se incluirán entre las obligaciones y depósitos a la vista afectos a reserva técnica de que trata el artículo 80 bis de la Ley General de  Bancos.

10. Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones que esta Superintendencia puede aplicar a las instituciones financieras en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.097, las entidades que infrinjan las disposiciones que rigen las actividades relacionadas con la emisión y operación de tarjetas de crédito pueden ser sancionadas con la suspensión o revocación de la autorización que se les haya otorgado para emitir tarjetas de crédito, previo informe favorable por parte del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Esta revocación o suspensión podrá originarse, también, cuando el sistema de tarjetas de crédito o su administración, no se realice de acuerdo con sanas prácticas financieras.

Si a una institución financiera se le suspende la autorización para emitir tarjetas de crédito quedará impedida, mientras dure la suspensión, de entregar nuevas tarjetas, renovar las que haya emitido con anterioridad y afiliar nuevos establecimientos. En caso de que a una institución financiera se le revoque tal autorización, ésta deberá adoptar, además, las medidas pertinentes para comunicar a cada uno de los titulares de las tarjetas de crédito emitidas y a cada uno de los establecimientos comerciales afiliados, que ellas quedarán sin efecto en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que esta Superintendencia le haya comunicado la revocación de la facultad para emitir tarjetas de crédito. No obstante, los créditos y las obligaciones generadas por el uso de las tarjetas de crédito, conservarán las fechas o plazos previstos para su pago, en los respectivos contratos.

La institución financiera afectada por la suspensión o revocación, así como aquella que hubiere contratado la administración total o parcial de su sistema de tarjetas de crédito con algún operador al que se le suspenda o revoque la autorización para operar, deberá adecuar o poner término a las operaciones pendientes, según el caso, de acuerdo con las instrucciones que este Organismo le imparta.

11. Plazos para dar cumplimiento a las presentes normas.

Las instituciones financieras deberán someterse a las normas establecidas en el presente Capítulo a partir de la fecha en que se publique la correspondiente autorización del Banco Central de Chile que las faculte para emitir alguna tarjeta de crédito, salvo en lo siguiente:

a) Modificación a los contratos.

No obstante lo indicado en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de este Capítulo, en el sentido de que los contratos suscritos deben ajustarse a las disposiciones del Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1990 para adecuar los contratos a esas disposiciones.

b) Instrucciones contables.

Para ceñirse a las disposiciones de carácter contable establecidas en el N° 5 del presente Capítulo, las instituciones financieras dispondrán de un plazo que vence el 31 de agosto de 1989.