CIRCULAR
BANCOS      N° 2.486
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 29 de septiembre de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 13-23 Y 13-32.

ARBITRAJES AL CONTADO Y A FUTURO. COMPRA Y VENTA DE CONTRATOS DE MONEDA EXTRANJERA EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS. INCORPORA CAPITULO 13-32 Y REMPLAZA CAPITULO 13-23.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 1955-26-890830 incorporó al Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, la facultad otorgada a los bancos de realizar arbitrajes al contado para cubrir operaciones propias o de terceros, como asimismo, arbitrajes a futuro para cubrir operaciones de terceros, bajo las condiciones señaladas en dicha disposición.

Sobre la base del referido acuerdo, esta Superintendencia ha resuelto incorporar a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 13-32 adjunto, con las instrucciones relativas a arbitrajes al contado y a futuro.

Junto con lo anterior, se remplaza el Capítulo 13-23 "Operaciones de cambio. Compra y venta de contratos de moneda extranjera en bolsas oficiales extranjeras y arbitrajes a futuro" por el nuevo Capítulo 13-23 "Compra y venta de contratos de moneda extranjera en Bolsas Oficiales Extranjeras.".

Sírvase, por lo tanto, agregar el Capítulo 13-32 a la Recopilación Actualizada de Normas y remplazar el Capítulo 13-23 y las siguientes hojas por las que se adjuntan a la presente Circular: hoja N° 6 del Indice de Capítulos y hojas N°s 1 y 2 del Indice de Materias.

Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-32 (Bancos)

MATERIA:

ARBITRAJES.

I. ARBITRAJES AL CONTADO.

1. Facultad de realizar arbitrajes.

En virtud de las normas contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para realizar arbitrajes al contado de monedas extranjeras, con otros bancos situados en el país o en el exterior, con el exclusivo propósito de cubrir obligaciones propias o de terceros registradas en el Banco Central de Chile.

Asimismo, los bancos podrán realizar por caja, arbitrajes al contado de monedas extranjeras con las personas que les soliciten dichas operaciones.

De conformidad con la disposición del Instituto Emisor, dichos arbitrajes deben realizarse a la paridad internacional normal de mercado, vigente en la fecha de la operación.

2. Monto máximo de los arbitrajes al contado.

Los arbitrajes señalados en el primer párrafo del N° 1 precedente, no podrán exceder en más de un 10% el monto de las obligaciones registradas en el Banco Central de Chile para cuya cobertura se realicen.

3. Datos que debe mencionar todo arbitraje.

Las empresas bancarias que realicen los arbitrajes de que se trata, deberán cuidar que en cada caso se deje constancia, por lo menos, de los siguientes datos:

a) Nombre de la persona o de la entidad bancaria y país de ésta con la que se realice el arbitraje;

b) Nombre de la persona cuya obligación se cubra con el arbitraje, en los casos que corresponda;

c) Montos y nombres de las monedas extranjeras involucradas;

d) Paridad convenida;

e) Fecha en que se realice el arbitraje; y,

f) Identificación de la obligación cubierta por el arbitraje, con indicación, como mínimo, de su monto, acreedor y vencimiento, excepto cuando se trate de arbitrajes por caja.

4. Instrucciones contables.

Los arbitrajes de que se trata, serán registrados de la siguiente forma:

4.1. Por la moneda extranjera que se adquiere.

Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda extranjera que se recibe.

Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del MB1.

4.2. Por la moneda extranjera que se vende.

Debe: - "Conversión mercado bancario", por el egreso de la moneda extranjera que se vende por el arbitraje.

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda extranjera que se entrega.

Simultáneamente deben efectuarse los asientos de débito y crédito que correspondan, por los respectivos equivalentes en moneda chilena en las cuentas "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505 del MB1.

II. ARBITRAJES A FUTURO.

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2.19 y 2.49 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para realizar los siguientes arbitrajes a futuro:

1. Arbitrajes a futuro para cubrir operaciones propias.

1.1. Generalidades.

Los bancos podrán realizar arbitrajes a futuro con bancos situados en Chile o en el exterior, como también con entidades financieras del exterior que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Chile, con el único objeto de cubrir los riesgos de cambio que se generan cuando sus obligaciones en monedas extranjeras están expresadas en una moneda distinta de aquella en que están pactados los correspondientes activos.

En consecuencia, las empresas bancarias deben limitarse a realizar estos arbitrajes a futuro sólo con los fines señalados precedentemente y únicamente hasta por los montos necesarios para cubrir los riesgos de variaciones cambiarías sobre la parte que mantengan descubierta de sus relaciones entre activos y pasivos en las distintas monedas extranjeras, pudiendo considerarse además, para esos efectos, los correspondientes intereses.

1.2. Monedas que pueden ser arbitradas.

Las entidades bancarias podrán arbitrar a futuro solamente las monedas extranjeras por las que estén expuestas a un riesgo de cambio, derivado de la situación descrita en el numeral 1.1 precedente, esto es, mantener una posición descubierta en determinada moneda extranjera. A vía de ejemplo, si un banco, de común acuerdo con sus acreedores, cambió la denominación de sus pasivos de dólares norteamericanos a marcos alemanes, manteniendo sus activos denominados en dólares de Estados Unidos, podrá comprar para recibir en fecha futura marcos alemanes y vender para entregar también en fecha futura, dólares estadounidenses, debiendo pactarse ambas operaciones simultáneamente y con el mismo plazo de entrega y recepción de las divisas comprometidas.

En caso que alguno de los referidos arbitrajes corresponda a monedas extranjeras de "libre disposición" a que se refiere el Capítulo XXX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 13-1 de esta Recopilación de Normas, especialmente en lo relativo a la prohibición de vender divisas integrantes de la Posición de Cambios, para adquirir alguna de las monedas calificadas como de "libre disposición".

1.3. Plazo a que se pueden pactar los arbitrajes a futuro.

Los bancos pueden pactar la entrega y recepción de las divisas involucradas de acuerdo con sus propias necesidades acorde con los fines señalados en el numeral 1.1 precedente.

1.4. Posición de cambios.

Las divisas sujetas a Posición de Cambios, que los bancos arbitren a futuro, se incluirán en el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales" sólo una vez que se haya cumplido el plazo de entrega acordado. En esa fecha los bancos comunicarán al Banco Central de Chile el arbitraje correspondiente, mediante emisión de las respectivas "Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible". Se exceptúan de esta declaración aquellas operaciones que versen exclusivamente sobre divisas de "libre disposición", en la parte que afecte a dichas monedas, en conformidad con las instrucciones que respecto de ellas se impartieron en el ya citado Capítulo 13-1.

1.5. Contabilización.

Los arbitrajes a futuro se contabilizarán en la forma que a continuación se indica:

1.5.1. Contratación del arbitraje.

1.5.1.1. Por la moneda extranjera que se adquiere.

Debe: "Deudores por arbitrajes a futuro" de la partida 2125 del MB1.

Haber: - "Divisas arbitradas a futuro" de la partida 2525 ó 4525 del MB1, o bien,

      - "Conversión obligaciones externas reestructuradas" de la partida 2510 ó 4510 del MB1, cuando se trate de obligaciones correspondientes a la deuda externa renegociada.

1.5.1.2. Por la moneda extranjera que se vende.

Debe: - "Divisas arbitradas a futuro", o bien,

      - "Conversión obligaciones externas reestructuradas", cuando se trate de activos que han quedado denominados en una moneda extranjera distinta a la de la correspondiente obligación, como consecuencia de la renegociación de la deuda externa.

Haber: "Adeudado por arbitrajes a futuro" de la partida 4125 del formulario MB1.

Además, en los casos que proceda, junto con efectuar los asientos señalados en este numeral 1.5.1 se deberán cursar los asientos contables que correspondan para revertir los respectivos importes en moneda chilena registrados en las cuentas "Cambio obligaciones externas reestructuradas" de la partida 2510 ó 4510 del MB1.

1.5.2. Entrega y recepción de las monedas arbitradas.

En la fecha de vencimiento de los arbitrajes a futuro, las empresas bancarias revertirán los asientos contables señalados en los numerales 1.5.1.1 y 1.5.1.2 precedentes y efectuarán, simultáneamente, la siguiente contabilización, acorde con la moneda extranjera que deban tanto recibir como entregar en esa fecha:

1.5.2.1. Por la moneda que se recibe.

Debe: La cuenta en la que se reciba el abono por la moneda adquirida. Haber: "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del MB1. En el caso de tratarse de "divisas de libre disposición", se acreditará la cuenta "Conversión mercado de divisas de libre disposición" de la partida 2510 ó 4510 del MB1.

1.5.2.2. Por la moneda que se entrega.

Debe: "Conversión Mercado Bancario". Si se trata de "divisas de libre disposición" se debitará la cuenta "Conversión mercado de divisas de libre disposición".

Haber: La cuenta de la cual se gira la moneda extranjera vendida para cumplir con su entrega.

Simultáneamente se realizarán los cargos o abonos respectivos, por los equivalentes en pesos resultantes, en las cuentas "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del MB1, o bien, "Cambio mercado de divisas de libre disposición" de la partida 2510 ó 4510 del MB1, según se trate de divisas incluidas en la Posición de Cambios o de "divisas de libre disposición".

2. Arbitrajes a futuro para cubrir obligaciones de terceros.

2.1. Generalidades.

Los bancos, además de las operaciones señaladas en el N° 1 precedente, están facultados para realizar arbitrajes a futuro de monedas extranjeras, con otros bancos del país o del exterior, con el exclusivo propósito de cubrir obligaciones de terceros que se encuentren registradas en el Banco Central de Chile.

Estos arbitrajes deberán realizarse a la paridad internacional normal de mercado vigente en la fecha en que se pacten.

2.2. Monto máximo de los arbitrajes a futuro.

Los arbitrajes señalados en el numeral 2.1 precedente, no podrán exceder el monto de las obligaciones registradas en el Banco Central de Chile, para cuya cobertura se realicen.

2.3. Plazo al que se pueden pactar estos arbitrajes a futuro.

El plazo que se pacte para la entrega y recepción de las divisas involucradas en los arbitrajes a futuro para cubrir obligaciones de terceros, será aquel que acuerden las partes en el momento de concertar la operación respectiva, el que no podrá exceder, en caso alguno, del plazo en el que deba cumplirse la obligación cubierta por el arbitraje.

2.4. Instrucciones contables.

Los arbitrajes de que se trata, serán registrados de la siguiente forma:

2.4.1. Contratación del arbitraje para cubrir obligaciones de un tercero.

2.4.1.1. Por la moneda extranjera que se adquiere.

Debe: "Deudores por arbitrajes a futuro por obligaciones de terceros", de la partida 2125 del MB1, por la moneda extranjera que se recibirá del banco con el cual se contrate el arbitraje.

Haber: "Divisas arbitradas a futuro".

2.4.1.2. Por la moneda extranjera que se vende.

Debe: "Divisas arbitradas a futuro", por el importe en moneda extranjera que se deberá entregar por el arbitraje.

Haber: "Adeudado por arbitrajes a futuro por obligaciones de terceros", de la partida 4125 del MB1.

2.4.2. Entrega y recepción de las monedas arbitradas.

En las fechas de vencimiento de los arbitrajes a futuro, los bancos revertirán los asientos señalados en los numerales 2.4.1.1 y 2.4.1.2 precedentes y registrarán la moneda extranjera que se recibe y la que se entrega, en la forma prevista en los numerales 1.5.2.1 y 1.5.2.2 de este título, respectivamente.

3. Datos mínimos que debe mencionar todo arbitraje a futuro.

Las empresas bancarias que contraten arbitrajes a futuro de acuerdo con lo señalado en los N°s 1 y 2 de este Título, deberán cuidar que, en cada caso, se estipulen claramente por lo menos, los siguientes datos:

a) Entidad bancaria o financiera con la que se contrate el arbitraje;

b) Nombre de la persona cuyas obligaciones se cubren con el arbitraje, en los casos que proceda;

c) Montos y nombres de las monedas extranjeras involucradas;

d) Paridad convenida;

e) Fecha en que el arbitraje ha sido contratado;

f) Fecha pactada para la entrega de las divisas respectivas; y,

g) Identificación de la obligación cubierta por el arbitraje, cuando se trate de operaciones de terceros, con indicación, a lo menos,del monto de aquella, del acreedor y del vencimiento.

4. Límites que afectan a estas operaciones.

En consideración a las especiales características de estas operaciones, que dan origen coetáneamente a una obligación del banco con su contraparte y aun derecho del mismo banco sobre dicha contraparte por los compromisos que deben cumplirse en forma simultánea, de entregar la moneda vendida y de recibir la moneda adquirida, esta Superintendencia ha resuelto que este tipo de obligaciones recíprocas, no se consideren para los efectos de los márgenes de los artículos 81 y 84 de la Ley General de Bancos.

No obstante lo anterior, ningún banco podrá mantener vigentes, con una misma institución bancaria del país o del exterior o entidad financiera autorizada del extranjero, contratos por arbitrajes a futuro que excedan con cada una de esas entidades, de una suma equivalente al 25% de su capital pagado y reservas.
CAPITULO 13-23 (Bancos)

MATERIA:

COMPRA Y VENTA DE CONTRATOS DE MONEDA EXTRANJERA EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS.

Los bancos están facultados para comprar y vender por cuenta de ellos mismos, o bien por cuenta de terceros cuando actúen como banco designado, contratos a futuro de divisas en Bolsas Oficiales Extranjeras. Las operaciones que realicen por cuenta de terceros deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 13-21 de esta Recopilación, en tanto que para comprar y vender estos contratos por cuenta de ellos mismos, las empresas bancadas se atendrán a las siguientes instrucciones:

1. Condición para efectuar las operaciones.

Las transacciones de compras y ventas de contratos a futuro de divisas en Bolsas Oficiales Extranjeras podrán realizarse por cuenta propia y con observancia de las normas del Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile en todo lo que sea pertinente, con el único objeto de cubrir el riesgo de variaciones de paridad cambiaría, derivado de la tenencia de activos pactados en monedas extranjeras distintas de aquellas en que estén convenidos los correspondientes pasivos.

En consecuencia, deberán abstenerse de realizar estas operaciones en los casos en que no tengan esa clara finalidad.

2. Características de las operaciones a futuro que pueden realizar los bancos por cuenta propia.

Las compras y ventas de contratos a futuro de monedas que realicen los bancos serán, como es lo habitual en las operaciones de los mercados a futuro, sin entrega material de las monedas objeto de la transacción, liquidándose en la fecha de término las diferencias que pudieran resultar a favor o en contra de la institución financiera.

Estas operaciones sólo se podrán realizar por intermedio de corredores autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras que se encuentren registrados en el Banco Central de Chile y se harán sobre la base de contratos innominados, de acuerdo con la reglamentación y procedimientos usuales en esas Bolsas.

3. Acceso al mercado de divisas.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales los bancos, mediante la autorización que les otorga el Banco Central de Chile para realizar estas operaciones, tienen acceso al mercado de divisas para efectuar remesas en moneda extranjera destinadas a: a) enterar los márgenes de garantía que le soliciten los corredores; b) pagar eventuales pérdidas por fluctuaciones de la paridad de las monedas extranjeras transadas a futuro; c) pagar comisiones de corredores y gastos de correo y de comunicaciones en general; y d) pagar el capital e intereses de los créditos en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar obligaciones de pago derivadas de transacciones a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.

4. Obligación de liquidar los ingresos obtenidos.

Los bancos están obligados a efectuar el retorno y liquidación de las divisas provenientes de devoluciones de márgenes de garantía, de las utilidades por fluctuaciones de paridad y cualesquiera otros haberes originados directa o indirectamente en las operaciones de compra o venta de contratos a futuro de monedas extranjeras en Bolsas Oficiales Extranjeras, a menos que las referidas divisas sean aplicadas a la amortización de los créditos en moneda extranjera utilizados en el pago de obligaciones derivadas de la compra o venta de nuevos contratos de compra o venta a futuro de monedas extranjeras.

5. Normas contables.

Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la siguiente forma:

5.1. Garantías otorgadas a Corredores.

5.1.1. Adquisición de divisas para constituir garantía.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del MB1.

Haber: "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro", de la partida 4525 del MB1.

En estas cuentas se registrará el importe de la moneda extranjera adquirida con cargo a la Posición de Cambios para enterar el depósito destinado a cumplir los márgenes de garantía exigidos para las Bolsas Oficiales Extranjeras, sobre los contratos vigentes.

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro", de la partida 2525 del MB1.

Haber: "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del MB1.

Corresponde contabilizar en estas cuentas el equivalente en pesos moneda chilena pagado por la adquisición de la moneda extranjera, para constituir los depósitos destinados a cumplir con los márgenes de garantía por los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera vigentes.

5.1.2. Constitución de la garantía.

a) En efectivo:

Debe: "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras", de la partida 1775 del MB1.

Haber: La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera para entregar el importe que se constituirá para cumplir con el margen de garantía de los contratos a futuro vigentes.

b) Carta de Crédito Stand By:

Debe: "Cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9290 del MB1.

Haber: "Responsabilidad por cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9900 del MB1.

Quedará registrado en estas cuentas el importe en moneda extranjera de las cartas de crédito u otros documentos emitidos por el banco a favor del respectivo corredor de Bolsa Oficial Extranjera, para cumplir el margen de garantía de los contratos vigentes de compra o venta a futuro de moneda extranjera.

5.2. Compra y venta de contratos a futuro.

Los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera comprenden además de la moneda que se "adquiere" o se "vende" en esa forma, aquélla mediante la cual se pagará el precio del contrato de compra o de venta. En consecuencia, cada transacción comprenderá dos monedas: la que se adquiere o se vende por medio del contrato correspondiente y la moneda o divisa en la que se ha fijado el precio de la transacción a futuro. Para los fines de reflejar adecuadamente en la contabilidad del banco, tanto el derecho como la obligación emanada de estos contratos a futuro, habrá que registrar tales derechos y deberes en las monedas que corresponda.

5.2.1. Compra de contratos a futuro.

a) por los contratos de compra en la moneda adquirida. Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera adquiridos" de la partida 9540.

Haber: "Responsabilidad por contratos a futuro moneda extranjera vigentes" de la partida 9900 del MB1.

b) por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.

Debe: "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera comprados" de la partida 9545 "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera vigentes", del MB1.

Haber: "Responsabilidad por contravalor contratos a futuro moneda extranjera vigentes", de la partida 9900, del MB1.

5.2.2. Venta de contratas a futuro.

a) por los contratos de venta, en la moneda vendida. Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 9550 del MB1.

Haber: "Responsabilidad por contratos a futuro moneda extranjera vigentes", de la partida 9900 del MB1.

b) Por el contravalor del contrato en la moneda del precio pactado.

Debe: "Contravalor contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 9545 del MB1.

Haber: "Responsabilidad por contravalor contratos a futuro moneda extranjera vigentes", de la partida 9900 del MB1.

5.3. Remesas durante la vigencia de los contratos.

Los importes que los bancos reciban de sus corredores y los que remitan a éstos por concepto de garantía, fluctuaciones de precio u otros similares, serán registrados de la siguiente forma:

5.3.1. Importes recibidos del corredor.

a) Moneda extranjera.

Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del importe respectivo y, en caso que el monto recibido se encuentre registrado como garantía constituida,

      - "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro".

Haber: - "Conversión Mercado Bancario" y, cuando corresponda,

      - "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".

b) Moneda chilena.

Debe: - "Cambio Mercado Bancario".

Haber: - "Utilidades por contratos a futuro", de la partida 7710 del MR1, o bien, en caso que el importe recibido se encontrare registrado como garantía constituida,

      - "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".

5.3.2. Importes remesados al corredor,

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Mercado Bancario" y, cuando corresponda,

      - "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".

Haber: - La cuenta que corresponda por el giro para efectuar la remesa al corredor y, cuando proceda,

      - "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro".

b) Moneda chilena.

Debe: - "Pérdidas por contratos a futuro", cuenta que se incluye en la partida 5710 del MR1, o bien en el caso que el importe remesado pase a incrementar la garantía constituida,

      - "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".

Haber: - "Cambio Mercado Bancario".

5.4. Liquidación de los contratos.

La liquidación de los contratos a futuro en sus fechas de vencimiento dará lugar a la reversión de los asientos contables señalados en los numerales 5.2.1 y 5.2.2, según corresponda. Además, se procederá a revertir, cada vez que sea pertinente, los asientos relativos a las garantías que se mantuvieren registradas por los contratos que se liquidan.

Simultáneamente, los bancos liquidarán, en los casos en que proceda, las diferencias que resulten a su favor o sean de su cargo, las que serán registradas de la siguiente forma:

5.4.1. Diferencias a favor del banco.

a) Moneda extranjera.

Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia, o bien si ésta se abona a la garantía constituida,

      - "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".

Haber: - "Conversión Mercado Bancario", en caso de recibirse y procederse a su liquidación, o bien,

      - "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro", si se destinaren a incrementar la garantía constituida.

b) Moneda chilena.

Debe: - "Cambio Mercado Bancario", o bien,

      - "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".

Haber: - "Utilidades por contratos a futuro", de la partida 7710 del MR1.

5.4.2. Diferencias de cargo del banco.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Mercado Bancario", o bien,

      - "Conversión-Divisas para garantía contratos a futuro", en caso que la diferencia se impute a la garantía constituida.

Haber: - La cuenta que corresponda por el giro para pagar la respectiva diferencia, o bien,

      - "Garantías en efectivo por contratos a futuro de monedas extranjeras".

b) Moneda chilena.

Debe: - "Pérdidas por contratos a futuro", de la partida 5710 del MR1.

Haber: - "Cambio Mercado Bancario", o bien,

      - "Cambio-Divisas para garantía contratos a futuro".

5.5. Pago de comisiones a los corredores.

a) Moneda extranjera.

Por la venta con cargo a la Posición de Cambios de la moneda extranjera destinada al pago de las comisiones adeudadas:

Debe: "Conversión mercado bancario".

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para efectuar dicho pago.

b) Moneda chilena.

Por el equivalente en pesos, moneda chilena, de la moneda extranjera adquirida para el pago de las comisiones adeudadas:

Debe: "Comisiones pagadas por contratos a futuro", de la partida 5530 del MR1.

Haber: "Cambio mercado bancario".

5.6. Gastos de correo y de comunicaciones en general.

a) Moneda extranjera.

Por la venta de la moneda extranjera para pagar los gastos generados por estas operaciones y cobrados por los corredores que han intevenido en ellas:

Debe: "Conversión mercado bancario".

Haber: La cuenta que corresponda por el giro para pagar el respectivo gasto.

b) Moneda chilena.

Por el equivalente de la moneda extranjera pagado para la cobertura de los gastos cobrados por los corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras:

Debe: La cuenta de resultado que proceda según el gasto de que se trate.

Haber: "Cambio mercado bancario".

5.7. Ajustes mensuales.

El último día de cada mes los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos que mantengan vendidos y comprados a futuro.

Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la liquidación de los respectivos contratos, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente.

Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional de contratos a futuro", cuyo saldo se demostrará en la partida 2120 ó 4120 del MB1, y con abono a la cuenta "Utilidades por variación de paridad de contratos a futuro" o con cargo a "Pérdidas por variación de paridad de contratos a futuro", según proceda, de las partidas 7710 y 5710 del MR1, respectivamente.

El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas, según las equivalencias que publica diariamente el Banco Central de Chile y que correspondan, en este caso, a la publicada en la fecha en que se realice el ajuste.

Para los efectos de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad, sobre la moneda extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda que se vende o la que debe entregarse en pago de la moneda que se compra. El tipo de cambio que se aplicará para la conversión a moneda nacional, será el que haya dado a conocer esta Superintendencia para fines de representación contable, vigente a la fecha del ajuste.

Por otra parte, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio-Divisas para Garantía contratos a futuro", el último día de cada mes, de tal manera que éste refleje el equivalente en pesos del saldo de la cuenta "Conversión-Divisas para Garantía contratos a futuro", al tipo de cambio fijado por esta Superintendencia para tal efecto. Dicho ajuste se realizará con abono a la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del MR1, o bien, con cargo a "Pérdidas por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715.

6. Antecedentes de las operaciones a futuro.

Los bancos deberán abrir carpetas separadas para las compras de contratos a futuro y para las ventas de contratos a futuro.

En dichas carpetas deberán mantener los documentos en que conste la realización de dichas operaciones, las comunicaciones mantenidas con el respectivo corredor y los antecedentes relativos a las remesas de divisas para constituir garantías, pagar diferencias por variación de paridad u otros conceptos, como asimismo, los relativos a los importes recibidos por recuperación de garantías que hayan constituido o por variación de paridad de los contratos a futuro.

7. Límites que las afectan.

Las instituciones bancarias que realicen este tipo de operaciones quedarán sometidas a las regulaciones y normas establecidas para ellas por el Banco Central de Chile.

Estas operaciones no se considerarán para los efectos de los límites individuales de crédito o de endeudamiento, de que tratan los artículos 84 y 81 de la Ley General de Bancos. No obstante, los saldos registrados en la cuenta de orden "Cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9290 del MB1, deben incluirse para los efectos del límite de obligaciones con terceros, del mencionado artículo 81, en concordancia con las normas establecidas en el Capítulo 12-2 de esta Recopilación.

En cualquier caso, la compra o venta de monedas extranjeras mediante contratos a futuro, debe obedecer a una necesidad efectiva de cubrir un riesgo de cambio, esto es, que cada operación que se realice tenga como respaldo un compromiso efectivo de la empresa, en la moneda de que se trate, reflejado en sus activos y pasivos, de manera que por ningún motivo se lleguen a realizar por un mero afán especulativo, como lo sería aprovechar momentáneas situaciones atractivas o convenientes del mercado.

8. Información al Banco Central de Chile.

Los bancos que realicen compras o ventas de contratos a futuro de monedas extranjeras, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo VIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.

9. Información a esta Superintendencia.

Sin perjuicio de los antecedentes y explicaciones que sobre las operaciones puede pedir en cualquier momento esta Superintendencia, los bancos deberán entregar a este Organismo la siguiente información relativa a los contratos vigentes, cuando el monto total de ellos exceda de una vez su capital pagado y reservas: a) fecha de celebración; b) monto en la moneda respectiva de la compra o venta; c) monto del margen de garantía comprometido y forma en que está constituido; d) moneda de contrapartida; y e) fecha de vencimiento pactada.

Esta información deberá entregarse dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes de alcanzado el límite señalado y deberá, de ahí en adelante, repetirse, al cierre del segundo y último día viernes de cada mes o del hábil inmediatamente anterior, si aquél fuere festivo, mientras se mantenga por sobre el nivel indicado.