CIRCULAR
BANCOS N° 2.500
FINANCIERAS N° 871
Santiago, 1° de diciembre de 1989.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 9-1, 8-26, 8-29 Y 18-5.
AGREGA CAPITULO 18-5 "INFORMACION SOBRE DEUDORES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS". MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE PROVISIONES, CASTIGOS Y TRASPASO A CARTERA VENCIDA.
Mediante la presente Circular se agrega a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 18-5, que recoge las instrucciones generales relativas a la información sobre deudores, impartidas mediante las Circulares N°s 2.384-779 y 2.411-800.
Por otra parte, a fin de complementar y precisar algunas instrucciones relativas a las materias señaladas en la referencia, esta Superintendencia ha resuelto efectuar las modificaciones que más adelante se señalan a los Capítulos 8-26, 8-29, y 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Los principales cambios en las instrucciones de los referidos Capítulos, son los que se describen a continuación:
a) Se permite la liberación de provisiones sobre créditos renegociados cuando el respectivo crédito sea efectivamente pagado antes de la fecha en que este Organismo informe el riesgo de la cartera.
b) Se establece la obligación de castigar los créditos vencidos cuando se encuentren en los casos tipificados en el nuevo Capítulo 18-5 antes mencionado.
c) Se dispone que en caso de otorgarse un nuevo crédito para pagar un crédito que se encuentre castigado, debe constituirse la provisión mencionada en la letra a).
d) Se indica la relación que debe existir entre los créditos castigados registrados en las cuentas de orden establecidas para el efecto y la información sobre castigos que debe enviarse a esta Superintendencia.
e) Se señala de manera expresa que la disposición que permite considerar como gasto tributario las provisiones individuales sobre cartera vencida, de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde a la establecida en la Circular N° 2.002-450 del 6 de abril de 1984, la cual mantiene su vigencia para los efectos tributarlos.
Los demás cambios tienen por objeto facilitar la consulta o comprensión de las normas y mantener la concordancia entre las instrucciones generales del Capítulo 8-26 y las normas del Capítulo 9-1.
1. Modificaciones al Capítulo 8-26.
A) Se intercala a continuación del primer párrafo del numeral 1.1, el siguiente: "Al tratarse de importes de la partida 1140 "Varios Deudores", el plazo de 90 días se contará desde la fecha en que aquéllos se registraron en esa partida.".
B) Se agrega al numeral 1.1 recién mencionado, el siguiente párrafo final:
"Con todo, cuando la institución financiera carezca de un título ejecutivo que dé cuenta de la obligación del deudor, deberá castigar los montos que deberían ser traspasados a cartera vencida de acuerdo con las instrucciones precedentes, de manera que en ningún caso se incluirá dentro de la cartera vencida un saldo que no se ampare en un título ejecutivo vigente.".
2. Modificaciones al Capítulo 8-29.
A) Se agrega la siguiente oración al penúltimo párrafo del numeral 2.1 del título I: "Sin embargo, si con anterioridad a la fecha en que este Organismo informe el riesgo, la institución obtiene el pago de todo o parte del crédito renegociado o del nuevo crédito que origina la provisión, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto, la institución podrá liberar el exceso de provisión constituida, entendiéndose por tal, el monto de la provisión que excede al valor del crédito una vez realizado el pago.".
B) En el último párrafo del numeral 2.1 recién mencionado, se sustituye la expresión "de estas disposiciones" por "las disposiciones de este numeral,".
C) En el título I, a continuación del subtítulo "3. Castigos de colocaciones.", se agrega lo siguiente: "Las instituciones financieras deberán castigar los importes no recuperados, registrados en sus cuentas de colocaciones, en la forma que se señala en los numerales siguientes.
Los procedimientos que se disponen para el castigo del total o parte de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.".
D) Se remplaza el numeral 3.1 del título I por el que sigue:
"3.1. Oportunidades en que debe castigarse una colocación. El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en los siguientes casos: a) Cuando un crédito vencido carezca de título ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del título por resolución judicial ejecutoriada.
c) Cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito vencido.
d) Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral siguiente.".
E) En el título I, a continuación del subtítulo "3.2. Plazos para efectuar los castigos de crédito vencidos.", se agrega el siguiente párrafo:
"Todas aquellas operaciones vencidas que se mantengan registradas en cartera vencida por no encontrarse dentro de los casos tipificados en las letras a), b) o c) del numeral precedente, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:".
F) En el numeral 3.2.2 del título I, se suprime la frase "Sin que se haya extinguido el derecho a cobrar el crédito por la vía judicial".
G) En el antepenúltimo párrafo del numeral 3.3, se sustituye la expresión "deba informar esos montos como créditos castigados, de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este capítulo" por "deba computar esos montos para informar a esta Superintendencia los créditos castigados, de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este Capítulo y en el Manual del Sistema de Información".
H) Se agrega al numeral 3.5 del título I, el siguiente párrafo: "En el caso en que se otorgue un nuevo crédito con el fin de pagar el crédito castigado, se constituirá también sobre el nuevo crédito la provisión de que trata el N° 2 de este título.".
I) En el N° 4 del título I, se sustituye la primera oración del primer párrafo por la siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular N° 2.002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este título, serán deducibles como gastos para efectos tributarios.".
J) En el N° 3 del título IV, se suprime la frase "correspondientes al formulario M41 y a los archivos D05 y D06", pasando la coma que sigue a la palabra "Información", a ser punto final.
K) Se sustituye el N° 4 del título IV por el siguiente:
"4. Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores. Los montos registrados en las cuentas de orden "Colocaciones castigadas" e "Inversiones castigadas", de la partida 9600 del MB1, no incluirán los créditos que deben dejar de informarse de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación. De esta manera, la diferencia entre el Estado de Castigos de que trata el Manual del Sistema de Información y los saldos de aquellas cuentas se puede originar solamente por los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que existe pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez, y aquellas operaciones que estando registradas no se incluyen en el Estado de Castigos debido a su escaso monto.
Cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo, se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
En caso de renegociaciones de créditos castigados se revertirá el importe respectivo de la cuenta de orden, pero en ningún caso se podrán reingresar dichos créditos al activo, sin perjuicio de informarlos como créditos vigentes en el sistema de deudores.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden. Del mismo modo, en el evento de que deba reinformarse dentro de los castigos, un crédito cuyo importe fue revertido, se volverá a registrar el crédito en la cuenta de orden.
Todo lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, los créditos que no deban ser informados o los créditos castigados que hayan sido objeto de renegociación y que se informen como créditos vigentes o vencidos. Al respecto, debe tenerse presente que la exclusión de ciertos créditos por las causales señaladas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, alcanza sólo al Estado de Castigos que refunde esta Superintendencia y no a la información sobre castigo de créditos relacionados con la entidad financiera informante que deben considerarse para determinar la deuda relacionada conforme se señala en el Capítulo 12-4 de estas Normas, lo cual también puede ser objeto de un control contable que se deja a criterio de cada institución.".
3. Modificaciones al Capítulo 9-1.
"El plazo para traspasar a cartera vencida los dividendos que se mantengan impagos se fija en 90 días, contados desde el día 19 del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considerará como fecha de vencimiento en concordancia con la regla general en vigencia.".
B) En el penúltimo párrafo del mismo numeral 11.1, se remplaza la expresión "en que debieron ser pagados", por "de vencimiento antes señalada.".
C) En el numeral 12.3 de la letra "A" antes mencionada, se sustituye la expresión "su vencimiento" por "la fecha de su traspaso a cartera vencida".
4. Derogaciones.
Se deroga la Carta Circular N° 13-13 del 2 de abril de 1984 y las Circulares N°s 2.384-779 y 2.411-800 del 2 de agosto de 1988 y 21 de diciembre de 1988, respectivamente.
5. Actualización de los volúmenes.
De acuerdo con lo indicado anteriormente, además de incorporar el Capítulo 18-5, deben remplazarse las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a la presente Circular: hoja N° 8 del Indice de Capítulos; hoja N° 10 del Indice de Materias; hojas N°s 36, 37 y 38 del Capítulo 9-1; primera hoja y hoja N° 2 del Capítulo 8-26; y, hojas N°s 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del Capítulo 8-29. Además, se agregan al Capítulo 8-29 las hojas N°s 9a y 15.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 18-5 (Bancos y Financieras).
MATERIA:
INFORMACION SOBRE DEUDORES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1. Generalidades.
El artículo 13 bis del D.L. N° 1.097, establece que esta Superintendencia debe mantener una información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y sociedades financieras, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización.
Esta información incluye, además de la individualización de los deudores, el monto de la deuda que ellos mantienen con los bancos y sociedades financieras. La deuda comprende el conjunto de obligaciones reales y contingentes de un deudor, sea por su calidad de deudor directo o indirecto y se informan tanto sus obligaciones vigentes como las vencidas, manteniéndose también, durante un lapso de diez años, la información de las operaciones castigadas.
2. Entrega de la información sobre deudores.
2.1. Oportunidad y forma de entrega de la información que se refundirá.
Para enviar a esta Superintendencia los datos necesarios para refundir la información de que se trata, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
2.2. Responsabilidad en la entrega de la información.
El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida que la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona.
Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos y sociedades financieras le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio.
2.3. Información sobre créditos vencidos o castigados.
Esta Superintendencia ha estimado que la información que debe mantener sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras, ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que contraviene esa intención, la inclusión o mantención de un registro oficial de deudores del sistema, de personas respecto de quienes no aparece demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente incuestionable.
En consecuencia, los bancos y sociedades financieras sólo deben informar las deudas vencidas o castigadas de aquellos deudores contra los cuales tengan un título ejecutivo válido y vigente y mientras se encuentren siguiendo las ejecuciones correspondientes. Terminado por cualquier motivo el juicio ejecutivo, debe dejarse de informar la deuda y sólo se la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de la cartera vencida o castigada, se definen los siguientes principios para la inclusión o exclusión en la información refundida sobre deudores, de los créditos que se mantienen en esas carteras:
a) No se incluirán en la información de créditos vencidos o castigados aquellas personas contra quienes los bancos y sociedades financieras carezcan de títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente.
No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.
Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.
b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no hayan sido demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.
c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.
Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.
3. Manejo de la información por parte de las instituciones financieras. La entrega de la información, relativa a las obligaciones de los deudores de los bancos y sociedades financieras establecidos en el país para con el sistema financiero, es una excepción justificada, contemplada en la ley, de la reserva bancaria que protege los intereses de tales deudores, en la medida que cumpla exactamente con el propósito de información señalado por el legislador y sin que pueda servir para otros fines.
De allí que la información que refunde esta Superintendencia es de uso estrictamente confidencial y exclusivo y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe.
A fin de evitar el mal uso que podría dársele a esta información, las instituciones financieras deben procurar que el acceso a los terminales de consulta, microfichas, listados, cintas magnéticas u otros medios de consulta o almacenamiento de la información, se restrinja a los funcionarios que precisen la información para uso exclusivo de la empresa, de modo que el acceso a la fuente de esos datos sea controlable.
Esta Superintendencia recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella.
Los funcionarios a quienes se les otorgue acceso a la información, deben ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que afectará a la institución en caso que ella se proporcione a terceros, distintos de los propios deudores.
Por su parte, el artículo 13 bis del D.L. 1.097, establece penas corporales para las personas que revelen el contenido de la información sobre deudores de que se trata.
Capitulo 9-1
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Haber: - "Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1.
- La cuenta que corresponda por los respectivos intereses.
10.1.5.- Utilización del fondo de amortización.
Conjuntamente con los asientos contables señalados en los numerales 10.1.2 letra a), 10.1.3 y 10.1.4, las entidades financieras deberán debitar la cuenta "Responsabilidad por amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar" y acreditar "Amortización extraordinaria de letras de crédito por efectuar", por el valor amortizado.
10.2.- Pago con letras de crédito.
Cuando el deudor pague el todo o parte de su deuda con letras de crédito, se hará el siguiente asiento:
"Letras de crédito en circulación con amortización directa"
"Préstamos en letras de crédito con amortización directa". En caso que proceda, se deberá acreditar también la cuenta "Dividendos por cobrar".
11.- Dividendos no pagados al vencimiento.
11.1.- Ingreso a cartera vencida.
El plazo para traspasar a cartera vencida los dividendos que se mantengan impagos se fija,en 90 dias, contados desde el día 1° del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considerará como fecha de vencimiento en concordancia con la regla general en vigencia.
Debe: "Dividendos hipotecarios vencidos" de la partida 1410 del MB1.
Haber: "Dividendos por cobrar" de la partida 1315 del MB1.
Capitulo 9-1
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El procedimiento anotado se seguirá con cada uno de los dividendos de un mismo crédito que permanezcan impagos, a más tardar cuando cumplan 90 días desde la fecha de vencimiento antes señalada.
En la eventualidad de que un crédito con dividendos en mora o vencidos contenga la llamada "cláusula de aceleración", según la cual, con motivo del no pago de un determinado número de cuotas o dividendos, pueda hacerse exigible la totalidad del crédito, el saldo insoluto de dicho préstamo se llevará a la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" de la partida 1410 del MB1, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha en que se haya presentado la demanda judicial.
11.2.- Suspensión del reconocimiento de reajustes, intereses y comisiones.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo 7-1 de esta Recopilación, deberá suspenderse la contabilización de reajustes e intereses de un crédito pagadero en cuotas, a contar del momento en que una de ellas permanezca 90 días impaga. Dicha suspensión durará hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas en mora.
En el caso de los préstamos hipotecarios en letras de crédito, corresponde suspender, a contar del momento en que el primero de los dividendos impagos cumpla noventa días en esa situación de mora, el reconocimiento contable de los reajustes, intereses y comisiones que se contabilizan al constituirse los dividendos según las instrucciones del N° 3 de esta letra A), por los dividendos que se constituyan después de esa fecha, como asimismo los reajustes posteriores del saldo total del capital.
Sin embargo, como una manera de facilitar los procedimientos en el caso de la constitución de los dividendos que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior, las instituciones financieras podrán seguir el procedimiento contable general descrito en el N° 3 de esta letra A), revirtiendo posteriormente, al cierre del mes en que se constituyen esos dividendos, los correspondientes reajustes, intereses y comisiones.
Capitulo 9-1
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De esa forma, al término de cada mes los dividendos de que se trata, quedarán registrados en la cuenta "Dividendos por cobrar" solamente por su valor de amortización, importe por el cual se traspasarán en su oportunidad a cartera vencida, en tanto que los constituidos antes de la fecha a contar de la cual debe aplicarse la suspensión quedarán contabilizados con los reajustes, intereses y comisiones que se incluyeron al constituirse.
12.- Recuperación o renegociación de créditos impagos.
12.1.- Reingreso a cartera vigente.
Los créditos incluidos en la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente, cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.
12.2.- Reconocimiento de reajustes intereses, y intereses y comisiones.
Cuando ocurra la recuperación o renegociación de uno o más dividendos impagos de un determinado crédito, por los que se hubiera suspendido el devengo de reajustes, intereses y comisiones, se procederá a reconocer en las respectivas cuentas de resultados los ingresos correspondientes a esos dividendos.
12.3.- Castigos.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2.2, título I, del Capítulo 8-2 9 de esta Recopilación, si algún dividendo permaneciere impago 36 meses a contar de la fecha de su traspaso a cartera vencida, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación. Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
B.- PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION INDIRECTA.
1.- Otorgamiento del préstamo.
Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", de la partida 1205 del MB1, por el monto del capital.
Capitulo 8-29
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2.- Provisiones transitorias por renegociación de créditos sobre U.F. 1.000.
2.1.- Exigencia de provisiones sobre créditos renegociadas
Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos, los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito o cuota después de transcurridos 90 días desde su vencimiento, deberán constituir una provisión equivalente al 100% de la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado.
La misma provisión deberá constituirse, cualquiera sea la oportunidad en que se efectúe la renegociación, cuando el crédito renegociado se encuentre en alguna de las situaciones que determinan la suspensión de intereses y reajustes antes del vencimiento, señaladas en el numeral 3.1.1 del Capitulo 7-1 de esta Recopilación.
Para los efectos de constituir las provisiones transitorias de que se trata, se considerarán también los otorgamientos de nuevos créditos, ya sea al mismo deudor o a un tercero, que se destinen a pagar algún crédito que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en los párrafos precedentes.
Estas provisiones deberán mantenerse integramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación. Sin embargo, si con anterioridad a la fecha en que este Organismo informe el riesgo, la institución obtiene el pago de todo o parte del crédito renegociado o del nuevo crédito que origina la provisión, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto, la institución podrá liberar el exceso de provisión constituida, entendiéndose por tal, el monto de la provisión que excede al valor del crédito una vez realizado el pago.
Capitulo 8-29
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Quedan excluidos de las disposiciones de este numeral, los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del titulo II del Capitulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente .
2.2.- Cómputo de las provisiones
Las provisiones sobre créditos renegociados a que se refiere este número deben tratarse y considerarse en forma independiente de la provisión global y de las provisiones individuales sobre cartera vencida; vale decir, estas provisiones especiales no pueden imputarse en abono de la provisión global que deba mantener la institución ni de ninguna otra y, a la vez, tampoco la provisión global u otras provisiones o una parte de ellas, pueden considerarse en abono de las provisiones de que se trata, aunque las colocaciones a que obedezcan se encuentren incluidas en la cartera clasificada de la institución.
2.3.- Contabilización.
Las provisiones sobre créditos renegociados deberán abonarse a la cuenta "Provisiones sobre créditos renegociados", cuyo saldo formará parte de la partida 4205 del formulario MB1, con cargo a la cuenta del mismo nombre que se demostrará en la partida 6110 del formulario MR1.
Los asientos en las respectivas cuentas se revertirán al momento de cumplirse las condiciones previstas para la eliminación de estas provisiones.
3.- Castigos de colocaciones.
Las instituciones financieras deberán castigar los importes no recuperados, registrados en sus cuentas de colocaciones, en la forma que se señala en los numerales siguientes .
Capitulo 8-29
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Los procedimientos que se disponen para el castigo del total o parte de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.
3.1.- Oportunidades en que debe castigarse una colocación.
El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en los siguientes casos:
a)Cuando un crédito vencido carezca de titulo ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capitulo 8-26 de esta Recopilación.
b)Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del titulo por resolución judicial ejecutoriada.
c)Cuando la institución financiera acredora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito vencido.
d)Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral siguiente.
3.2.- Plazos para efectuar los castigos de créditos vencidos.
Todas aquellas operaciones vencidas que se mantengan registradas en cartera vencida por no encontrarse dentro de los casos tipificados en las letras a), b) o c)del numeral precedente, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:
Capitulo 8-29
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3.2.1.- Norma general
Los créditos vencidos que no cuenten con garantías o estén amparados sólo por garantías personales, se castigarán dentro de un plazo de 24 meses desde su ingreso a cartera vencida.
Los créditos vencidos amparados por garantías reales, se castigarán dentro de un plazo de 36 meses contado desde su ingreso a cartera vencida.
En el caso en que sólo una parte del crédito se encuentre cubierta con garantías reales, el plazo de 36 meses será aplicable únicamente a la parte del saldo equivalente al valor de dichas garantías, de modo que la proporción no cubierta por ellas deberá castigarse dentro del plazo de 24 meses a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
3.2.2.- Créditos pagaderos en cuotas
Cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas, como lo son los préstamos en letras de crédito o los llamados préstamos de consumo y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
3.3.- Contabilización de los castigos de colocaciones.
Los castigos de colocaciones se contabilizarán de acuerdo con lo siguiente:
Debe:- "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocaciones", según corresponda, de la partida 4205 del formulario MB1.
- "Colocaciones castigadas", que se abrirá para este efecto y que se incluirá en la partida 9600 "Operaciones castigadas", que se incorporará en el formulario MB1.
Capitulo 8-29
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Haber: - La cuenta de colocaciones que corresponda.
- "Responsabilidad por operaciones castigadas", que se crea dentro de la partida 9900.
Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, al que se le hubiere suspendido el reconocimiento contable del devengo de intereses y reajustes según lo indicado en el numeral 3.1.4 del Capitulo 7.1, el castigo se hará con cargo a la cuenta "Intereses percibidos y no devengados", hasta por el monto de los intereses que por dicho crédito se mantenga en ella, debitando la respectiva cuenta de provisión sólo por la diferencia.
El registro en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" se efectuará solamente cuando la institución financiera acreedora deba computar esos monto? para informar a esta Superintendencia los créditos castigados, de acuerdo con lo indicado en el N°4 del título IV de este Capítulo y en el Manual del Sistema de Información. La contabilización en esas cuentas se hará por el importe correspondiente al castigo del activo, más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
3.4.- Castigo de créditos en moneda extranjera.
Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, debe obtenerse la respectiva autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.
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La contabilización, en este caso, se ceñirá a lo dispuesto en el numeral precedente, debiendo utilizarse, además, el procedimiento descrito en el Capitulo mencionado en el párrafo anterior para rebajar la cuenta de colocaciones en moneda extranjera, con cargo a la cuenta respectiva de la cual se detraigan las divisas que se utilicen para el efecto, de la partida 4520 "Divisas autorizadas como reservas o provisiones", del formulario MB1 .
En los casos en que se castiguen créditos en moneda extranjera que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, las instituciones bancarias procederán a registrar la venta de la moneda extranjera en la forma que lo hacen habitualmente, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, se recurrirá, por la parte que faltare, a la provisión global para la cartera de colocaciones.
3.5.- Recuperación de créditos castigados.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" que se incluirá en la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105 del MR1, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.
Estas recuperaciones , cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de las partidas 9600 y 9900, respectivamente, del MB1.
En el caso en que se otorgue un nuevo crédito con el fin de pagar el crédito castigado, se constituirá también sobre el nuevo crédito la provisión de que trata el Ns 2 de este titulo.
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4. Efecto tributarlo de provisiones sobre colocaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular Ne 2.002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este titulo, serán deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, incluidos los intereses por cobrar vencidos, y alcanzarán hasta el 100% de la parte o del total vencido del respectivo crédito, que no se encuentre amparado por garantías reales.
Las provisiones globales constituidas en el ejercicio, al igual que las provisiones especiales sobre cartera renegociada, no son deducibles como gasto tributario.
II.- PROVISIONES Y CASTIGOS DE INVERSIONES EN BONOS Y DEBENTURES.
1.- Provisiones.
Las instituciones financieras deberán mantener constituida, al cierre de cada mes, una provisión global para cubrir la pérdida estimada de sus inversiones en valores mobiliarios de renta fija emitidos por entidades diferentes al Banco Central de Chile, a la Tesorería General de la República, a bancos y a sociedades financieras establecidas en el país. El monto de esta provisión se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Ne 6 del titulo III del Capitulo 8-28 de esta Recopilación.
En todo caso, la provisión que debe mantenerse por estos instrumentos no podrá ser inferior al monto de ellos registrado en la cuenta "Inversiones financieras vencidas" .
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2.- Otros castigos.
Los castigos de otros activos diferentes a colocaciones o inversiones en bonos y debentures de que tratan los títulos I y II de este capitulo, deben ceñirse a las instrucciones que para el caso ha impartido esta Superintendencia. Si no existieren instrucciones especificas de este Organismo para proceder al castigo de determinados saldos, se seguirá el criterio de efectuar previamente una provisión especial para reconocer las pérdidas involucradas, según lo dispuesto en el número precedente y aplicar posteriormente dichas provisiones en el castigo.
3.- Información que debe enviarse a esta Superintendencia .
Para informar acerca de las provisiones constituidas y sobre los castigos y recuperaciones de operaciones castigadas, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información .
4.- Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.
Los montos registrados en las cuentas de orden "Colocaciones castigadas" e "Inversiones castigadas", de la partida 9600 del MB1, no incluirán los créditos que deben dejar de informarse de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.3 del Capitulo 18-5 de esta Recopilación. De esta manera, la diferencia entre el Estado de Castigos de que trata el Manual del Sistema de Información y los saldos de aquellas cuentas se puede originar solamente por los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que existe pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez, y aquellas operaciones que estando registradas no se incluyen en el Estado de Castigos debido a su escaso monto
Cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo, se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas.
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Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
En caso de renegociaciones de créditos castigados se revertirá el importe respectivo de la cuenta de orden, pero en ningún caso se podrán reingresar dichos créditos al activo, sin perjuicio de informarlos como créditos vigentes en el sistema de deudores.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2.3 del Capitulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden. Del mismo modo, en el evento de que deba reinformarse dentro de los castigos, un crédito cuyo importe fue revertido, se volverá a registrar el crédito en la cuenta de orden.
Todo lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, los créditos que no deban ser informados o los créditos castigados que hayan sido objeto de renegociación y que se informen como créditos vigentes o vencidos. Al respecto, debe tenerse presente que la exclusión de ciertos créditos por las causales señaladas en el Capitulo 18-5 de esta Recopilación, alcanza sólo al Estado de Castigos que refunde esta Superintendencia y no a la información sobre castigo de créditos relacionados con la entidad financiera informante que deben considerarse para determinar la deuda relacionada conforme se señala en el Capitulo 12-4 de estas Normas, lo cual también puede ser objeto de un control contable que se deja a criterio de cada institución.
CAPITULO 8-26 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CARTERA VENCIDA. TRATAMIENTO DE COLOCACIONES E INVERSIONES FINANCIERAS VENCIDAS.
1.- Colocaciones e intereses por cobrar vencidos
1.1.- Traspaso a cartera vencida o a intereses por cobrar vencidos.
Las instituciones financieras deben traspasar a cartera vencida los créditos o porción de éstos que no hayan sido pagados en la fecha convenida, dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento.
Al tratarse de importes de la partida 1140 "Varios Deudores", el plazo de 90 días se contará desde la fecha en que aquéllos se registraron en esa partida.
Los traspasos se efectuarán a la cuenta "Colocaciones vencidas" o a las cuentas específicas dispuestas por esta Superintendencia para el registro de determinadas operaciones, de la partida 1405 del formulario MB1. Sin embargo, cuando se trate de cuotas morosas conformadas solamente por intereses, el traspaso de éstos se efectuará a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos" de la partida 1825 del formulario MB1.
En el evento de que las condiciones pactadas de un crédito contemplen la posibilidad de demandar al deudor el pago del valor total de un documento pagadero originalmente en cuotas, incluidas por lo tanto las cuotas no vencidas, se traspasará a cartera vencida, desde las respectivas cuentas de colocaciones e intereses por cobrar, el monto de las cuotas cuyo vencimiento no se haya cumplido pero que pueden hacerse efectivas en virtud de la cláusula de aceleración. El referido traspaso se hará dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la demanda judicial. Para este efecto se presumirá que al presentarse la demanda judicial se hace efectiva la cláusula de aceleración.
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Los intereses registrados en la cuenta "Intereses por cobrar vencidos" deberán agregarse al capital del respectivo crédito, cuando éste se traspase total o parcialmente a "Colocaciones vencidas", a fin de mantener en una misma cuenta la totalidad del saldo contable vencido del crédito.
Los créditos ingresados a cartera vencida y que no se hubieren extinguido totalmente mediante su pago o remisión, podrán salir de ella solamente por castigo o por renegociación.
Con todo, cuando la institución financiera carezca de un título ejecutivo que dé cuenta de la obligación del deudor, deberá castigar los montos que deberían ser traspasados a cartera vencida de acuerdo con las instrucciones precedentes, de manera que en ningún caso se incluirá dentro de la cartera vencida un saldo que no se ampare en un título ejecutivo vigente.
1.2.- Contabilización de los traspasos a cartera vencida.
Los traspasos a cartera vencida incluirán el capital y los respectivas reajustes e intereses por cobrar del correspondiente crédito, que se encuentren registrados en el activo.
Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-l de esta Recopilación, se procederá de la siguiente forma:
a) Los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto las cuentas de activo ni las de ingresos.
b) En el caso de créditos registrados a su valor final, el traspaso a cartera vencida no afectará el monto que se mantenga registrado en la respectiva cuenta del pasivo transitorio, "Intereses percibidos y no devengados", a que se refiere el numeral 2.4 del citado Capítulo 7-1, el que permanecerá inalterable hasta tanto no se pague, renegocie, castigue o condone el respectivo crédito traspasado a cartera vencida.