2. Modificaciones al Capítulo 8-29.

A) Se agrega la siguiente oración al penúltimo párrafo del numeral 2.1 del título I: "Sin embargo, si con anterioridad a la fecha en que este Organismo informe el riesgo, la institución obtiene el pago de todo o parte del crédito renegociado o del nuevo crédito que origina la provisión, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto, la institución podrá liberar el exceso de provisión constituida, entendiéndose por tal, el monto de la provisión que excede al valor del crédito una vez realizado el pago.".

B) En el último párrafo del numeral 2.1 recién mencionado, se sustituye la expresión "de estas disposiciones" por "las disposiciones de este numeral,".

C) En el título I, a continuación del subtítulo "3. Castigos de colocaciones.", se agrega lo siguiente: "Las instituciones financieras deberán castigar los importes no recuperados, registrados en sus cuentas de colocaciones, en la forma que se señala en los numerales siguientes.

Los procedimientos que se disponen para el castigo del total o parte de los créditos que cumplen las condiciones que a continuación se indican, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia, ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.".

D) Se remplaza el numeral 3.1 del título I por el que sigue:

"3.1. Oportunidades en que debe castigarse una colocación. El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en los siguientes casos: a) Cuando un crédito vencido carezca de título ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.

b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del título por resolución judicial ejecutoriada.

c) Cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito vencido.

d) Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral siguiente.".

E) En el título I, a continuación del subtítulo "3.2. Plazos para efectuar los castigos de crédito vencidos.", se agrega el siguiente párrafo:

"Todas aquellas operaciones vencidas que se mantengan registradas en cartera vencida por no encontrarse dentro de los casos tipificados en las letras a), b) o c) del numeral precedente, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:".

F) En el numeral 3.2.2 del título I, se suprime la frase "Sin que se haya extinguido el derecho a cobrar el crédito por la vía judicial".

G) En el antepenúltimo párrafo del numeral 3.3, se sustituye la expresión "deba informar esos montos como créditos castigados, de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este capítulo" por "deba computar esos montos para informar a esta Superintendencia los créditos castigados, de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este Capítulo y en el Manual del Sistema de Información".

H) Se agrega al numeral 3.5 del título I, el siguiente párrafo: "En el caso en que se otorgue un nuevo crédito con el fin de pagar el crédito castigado, se constituirá también sobre el nuevo crédito la provisión de que trata el N° 2 de este título.".

I) En el N° 4 del título I, se sustituye la primera oración del primer párrafo por la siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones conjuntas impartidas en su oportunidad mediante Circular N° 2.002-450, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida a que se refiere el numeral 1.2 de este título, serán deducibles como gastos para efectos tributarios.".

J) En el N° 3 del título IV, se suprime la frase "correspondientes al formulario M41 y a los archivos D05 y D06", pasando la coma que sigue a la palabra "Información", a ser punto final.

K) Se sustituye el N° 4 del título IV por el siguiente:

"4. Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores. Los montos registrados en las cuentas de orden "Colocaciones castigadas" e "Inversiones castigadas", de la partida 9600 del MB1, no incluirán los créditos que deben dejar de informarse de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación. De esta manera, la diferencia entre el Estado de Castigos de que trata el Manual del Sistema de Información y los saldos de aquellas cuentas se puede originar solamente por los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que existe pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez, y aquellas operaciones que estando registradas no se incluyen en el Estado de Castigos debido a su escaso monto.

Cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo, se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas.

Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.

En caso de renegociaciones de créditos castigados se revertirá el importe respectivo de la cuenta de orden, pero en ningún caso se podrán reingresar dichos créditos al activo, sin perjuicio de informarlos como créditos vigentes en el sistema de deudores.

Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden. Del mismo modo, en el evento de que deba reinformarse dentro de los castigos, un crédito cuyo importe fue revertido, se volverá a registrar el crédito en la cuenta de orden.

Todo lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, los créditos que no deban ser informados o los créditos castigados que hayan sido objeto de renegociación y que se informen como créditos vigentes o vencidos. Al respecto, debe tenerse presente que la exclusión de ciertos créditos por las causales señaladas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, alcanza sólo al Estado de Castigos que refunde esta Superintendencia y no a la información sobre castigo de créditos relacionados con la entidad financiera informante que deben considerarse para determinar la deuda relacionada conforme se señala en el Capítulo 12-4 de estas Normas, lo cual también puede ser objeto de un control contable que se deja a criterio de cada institución.".