ORDENA EL CIERRE DE BOCATOMAS Y OTRAS MEDIDAS ADICIONALES Y QUE SE ADOPTEN ACCIONES PREVENTIVAS PARA LA OPERACIÓN DE CANALES Y EMBALSES EN ÉPOCA DE LLUVIAS EN LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

    Núm. 850 exenta.- Santiago, 28 de abril de 2014.- Vistos:
     
1.  La resolución D.G.A. Nº 204, de 26 de junio de 1984;
2.  La resolución D.G.A. Nº 156, de 28 de julio de 2011;
3.  Lo estatuido en los artículos 38, 91, 136, 137, 299 letra c), 304, 305, 306 y
    307, del Código de Aguas;
4.  El artículo 2 de la Ley Nº 20.304, de 29 de noviembre de 2008, sobre Operación
    de Embalses Frente a Alertas y Emergencias de Crecidas y Otras Medidas que Indica;
5.  Lo establecido en los artículos 1º, 41 inciso 4º, 45 inciso final, 48 letra c), e
    inciso final de la Ley Nº 19.880, de 22 de mayo de 2003, que Establece Bases
    de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de
    la Administración del Estado;
6.  La resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de Contraloría General de
    la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;
7.  Las atribuciones conferidas por la resolución D.G.A. Nº 56, de 27 de septiembre
    de 2013, modificada por la resolución D.G.A. Nº 3.453 (exenta), de 18 de
    diciembre de 2013.
     
    Considerando:
     
    Que, el artículo 304 inciso 1º del Código de Aguas previene que la Dirección General de Aguas tendrá la vigilancia de las obras de toma en cauces naturales con el objeto de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o el aumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se modifiquen o destruyan aquellas obras provisionales que no den seguridad ante las creces. Asimismo, podrá ordenar que las bocatomas de los canales permanezcan cerradas ante el peligro de grandes avenidas.
    Que, agregan los incisos 2º y 3º del citado precepto legal, que esta repartición podrá igualmente adoptar dichas medidas cuando por el manejo de las obras indicadas se ponga en peligro la vida o bienes de terceros, prescribiendo, además, que con tal objeto podrá ordenar también la construcción de las compuertas de cierre y descarga a que se refiere al artículo 38, de la mencionada codificación, si ellas no existieren.
    Que, el artículo 305 del Código de Aguas, estatuye que la Dirección General de Aguas podrá exigir a los propietarios de los canales la construcción de las obras necesarias para proteger caminos, poblaciones u otros terrenos de interés general, de los desbordamientos que sean imputables a defectos de construcción o por una mala operación o conservación del mismo.
    Que, por su parte el artículo 306 del Código de la especialidad, prescribe que el incumplimiento de las medidas que se adopten de acuerdo a las normas señaladas precedentemente, dentro de los plazos fijados, será sancionado con multas no inferiores a 20 ni superiores a 100 unidades tributarias mensuales, las que serán determinadas por el Juez de Policía Local correspondiente a solicitud de los perjudicados, de las Municipalidades, Gobernaciones, Intendencias o de cualquier particular.
    Que, a su vez, el artículo 307 inciso 1º del Código del ramo dispone que la Dirección General de Aguas inspeccionará las obras mayores, cuyo deterioro o eventual destrucción pueda afectar a terceros.
    Que, añade el inciso 2º, que comprobado el deterioro, este Servicio deberá ordenar su reparación y podrá establecer, mediante resoluciones fundadas, normas transitorias de operación de las obras, las que se mantendrán vigentes mientras no se efectúe su reparación.
    Que, el inciso final de artículo 307 expresa que si ello no se efectuare en los plazos que determine, dictará una resolución fundada, ratificando como permanente la norma de operación transitoria y además podrá aplicar a las organizaciones que administren las obras una multa que no sea inferior a 50 ni superior a 500 UTM.
    Que, el artículo 2º, letras a), d) y e) de la Ley Nº 20.304, sobre Operación de Embalses Frente a Alertas y Emergencias de Crecidas y Otras Medidas que se indica, estableció para los efectos del citado texto legislativo las siguientes definiciones:
     
      Crecida: aumento significativo de los caudales de los cauces que puede provocar su desborde.
      Emergencia: grave alteración de las condiciones de vida de un colectivo social determinado, que pueda dañar los bienes físicos o ambiente, provocado por un fenómeno natural o acción humana, voluntaria o involuntaria, susceptible de ser controlada con los medios previstos en el territorio, espacio o colectivo social afectado.
      Estado de alerta de crecidas: conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a establecer un estado de vigilancia sobre las condiciones y situaciones de riesgo, que se activan por la autoridad correspondiente para prevenir, mitigar o mejor controlar y reducir los impactos de emergencias, producto del aumento significativo actual o futuro, de los caudales de los cauces que puede provocar su desborde.
     
    Que, en virtud de las atribuciones de la Dirección General de Aguas ya indicadas, de vigilar las obras de toma en los cauces naturales, y con el objetivo de evitar perjuicios en las obras de defensa, caminos, poblaciones u otros terrenos de interés general, o potenciales peligros para la vida o bienes de terceros, es necesario adoptar medidas de prevención.
    Que, la operación de los embalses en períodos de lluvias debe efectuarse de acuerdo a las condiciones técnicas que permitan garantizar que tales obras no afectarán la seguridad de terceros.
    Que, para garantizar la seguridad de las personas y bienes que puedan ser afectados ante posibles eventos de crecidas, se requiere dictar la presente resolución, a fin de coordinar las acciones de conformidad con las funciones y atribuciones de cada una de las entidades públicas y privadas que tienen relación con los cauces naturales.
    Que, finalmente con el objeto de favorecer la supervivencia de las especies acuáticas que habitan en los cauces artificiales, se ordena a los usuarios de canales que posean obras de bocatoma con compuerta definitiva de admisión que, el cierre de éstas se efectúe en forma paulatina, con la finalidad de regular el caudal entrante y permitir el retorno de los peces al cauce natural.
    Que, las medidas que se ordenan en el presente acto administrativo afectan a diversas personas cuyo paradero se ignora, razón por la cual su notificación debe efectuarse mediante publicación en el Diario Oficial de la República, los días 1º o 15 del mes que corresponda o al día siguiente, si fuese inhábil, acorde con lo prevenido en los artículos 45 inciso final y 48 letra c) e inciso final de la ley Nº 19.880.
     
    Resuelvo:

1.  Ordénase a todas las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas,
    Comunidades de Aguas, y en general, a todos los usuarios de aguas de la
    Región Metropolitana de Santiago, que tengan obras de captación en los
    cauces naturales, el cierre de las bocatomas de sus canales y el retiro de todos
    los elementos adicionales a las captaciones que puedan entorpecer el libre
    escurrimiento de las aguas, a excepción de los casos que se indican en el
    resuelvo Nº4 de la presente resolución.
    En los casos de captaciones rústicas, los usuarios responsables deberán efectuar
    los cierres con materiales adecuados y seguros, habilitando los cauces de descarga
    para que probables excesos de aguas puedan ser desviados convenientemente para
    que no afecten las áreas aledañas al cauce por desbordes de éste, especialmente
    en poblaciones, caminos u otras obras.
2.  Establécese que el cierre de bocatomas será durante el periodo de lluvias, a
    contar del 1 de mayo de 2014 hasta el 15 de septiembre del presente año.
3.  Ordénase a las personas u organizaciones de usuarios responsables de la
    administración de tranques o embalses, que dispongan todas las medidas
    tendientes a garantizar que el agua almacenada y la evacuación de los excesos
    de ella, no ponga en peligro la vida o salud de terceros.
4.  Téngase presente que los canales que conduzcan aguas destinadas a usos
    domésticos o industriales para la generación de energía y aquellos de regadío
    que deban servir a cultivos de invierno, podrán ser operados durante el período
    indicado en el resuelvo Nº 2 de la presente resolución, siempre y cuando se
    sujeten a las siguientes medidas:
     
    . Que, se cuente con dispositivos adecuados tanto para controlar el ingreso
      de agua durante las crecidas como para evacuar los excesos captados sin
      afectar a terceros.
    . Que, el acueducto se encuentre en un estado de mantención óptimo,
      conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Aguas.
    . Que, se cuente con personal competente que maneje la bocatoma y
      que exista un plan de acción frente a las crecidas.
    . Que se informe a la Dirección Regional de Aguas, al Municipio competente
      y a la Gobernación Provincial respectiva, sobre la persona natural o jurídica
      responsable del acueducto, la operación durante el período especificado en
      el resuelvo Nº 2 de esta resolución, su localización, cauce, punto de 
      captación de las aguas, nombre, dirección, teléfono y correo electrónico
      de las personas encargadas de manejar la captación y el acueducto.
     
5.  Sin perjuicio de lo anterior, las Organizaciones de Usuarios indicadas en el
    resuelvo Nº1 del presente acto administrativo, deberán registrar en las Oficinas
    de esta Dirección Regional, el nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico
    del encargado del control de bocatoma y compuerta del canal.
6.  Déjase constancia, que en caso de incumplimiento de las medidas ordenadas
    en la presente resolución, habilitará a los perjudicados y otras Reparticiones
    Públicas, para concurrir ante el Juez de Policía Local para la aplicación de la
    multa correspondiente, que va de 20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales,
    sin perjuicio de las acciones civiles o penales que se puedan ejercer.
7.  Déjase constancia, que los embalses u otras obras de acumulación que tienen
    establecidas normas de operación transitorias o definitivas deberán atenerse
    al tenor de los respectivos actos administrativos, sin perjuicio de lo ordenado
    en la presente resolución, a modo de cumplimiento.
8.  Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la República, por
    una sola vez, los días 1º o 15 del mes respectivo o al día siguiente si éstos
    fuesen inhábiles.
9.  En contra de la presente resolución procederán los recursos de reconsideración
    y de reclamación, los que deberán interponerse dentro del plazo establecido
    en la ley, el que se contará a partir de su publicación en el Diario Oficial
    de la República.
10.  Comuníquese la presente resolución al Sr. Director General de Aguas, al
    Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, a los(as)Sres(as).
    Gobernadores(as) Provinciales de Chacabuco, Cordillera, Maipo, Talagante,
    Melipilla y Santiago, a los Sres(as). Alcaldes(as) de las Iltmas. Municipalidades
    de la Región Metropolitana de Santiago, al Sr. Secretario Regional Ministerial
    de Obras Públicas, a la Sra. Secretario Regional de Agricultura, a la Oficina
    Regional de Emergencia, al Sr. Director Regional de Obras Hidráulicas, y
    demás Oficinas de la Dirección General de Aguas que corresponda.

    Anótese, publíquese y comuníquese.- Patricia K. Macaya Pérez, Directora Regional Dirección Regional de Aguas Región Metropolitana.